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CONSAGRACIÓN LEGISLATIVA DEL CONCEPTO DE VIOLENCIA DIGITAL

 

SUMARIO: 1. Introducción. La realidad digital 2. Proyectos anteriores 3. Consagración legislativa de la violencia digital 4. Extensión del concepto de violencia digital 5. Acceso a justicia en supuestos de violencia de género doméstica y otras modalidades  6. Alfabetización Digital a modo de cierre.


La nueva cultura digital influye en las prácticas sociales y culturales fundantes de nuestra experiencia humana y explican las tensiones, avances y retrocesos, promesas y riesgos del advenimiento de este nuevo orden sociocultural. Claramente se ha mutado el paradigma de la comunicación en la actualidad y el uso de herramientas informáticas no pueden utilizarse como un sistema de opresión moderna hacia las mujeres, la potencialidad del uso de sistemas informáticos con fines violentos no avizoran un límite claro, y es por ello que resulta preciso buscarlo desde el sistema normativo.

 

                        Por Fernando Millán

 

1. Introducción. La realidad digital      

 

            El pasado 23 de octubre se promulgó la ley 27.736, que lleva el nombre de ley Olimpia[1], la cual complementa y modifica parcialmente la Ley de Protección Integral hacia la Mujer, 26.485.

 

            La referida norma tiene por objetivo incorporar una nueva modalidad de violencia a la enumeración ya conocida en el art. 6 de la Ley de Protección Integral, y es la violencia ejercida por el hombre a través de plataformas digitales en perjuicio de la mujer. Como resultado de esta inclusión, se realiza una adaptación parcial del texto de la Ley 26.485, en cuanto a su objeto, se amplían los derechos que están bajo su protección, se modifica el concepto jurídico de violencia, y se emiten nuevas directivas en cuanto a las políticas públicas, con el objetivo de promover la igualdad real de derechos entre hombres y mujeres.

 

            En el marco jurídico internacional contamos con numerosas convenciones y tratados[2] tendientes a erradicar la violencia contra la mujer, sin perjuicio de todo ello, debemos recordar que la violencia contra las mujeres es quizás la más extendida y socialmente tolerada de todas las violaciones a los derechos humanos. Refleja y refuerza las desigualdades entre hombres y mujeres y compromete la salud, la dignidad, la seguridad y la autonomía de sus víctimas.[3]       

 

            En el plano normativo, la interacción entre la tecnología y las normas de derechos humanos de la mujer se caracteriza por el reconocimiento del principio de que los derechos de las personas también deben estar protegidos en Internet. Habida cuenta de que los derechos de la mujer son derechos humanos y la prohibición de la violencia de género se ha reconocido como un principio del derecho internacional de los derechos humanos.

 

            La protección de los derechos humanos de la mujer y la eliminación de la violencia

contra las mujeres y las niñas en la vida pública y privada en el “mundo real” sigue siendo

un reto mundial que se ha extendido al espacio digital de los medios sociales.

 

            A pesar de contar con un marco jurídico eficiente a los fines de combatir la violencia contra la mujer, la realidad nos indica que lejos estamos de lograr la igualdad real que anuncian las leyes, es por ello que se impone la necesidad de regular la violencia ejercida a través de dispositivos electrónicos, o como la ley en cuestión la denomina, 'violencia digital'.

 

            Así se define, como violencia digital o telemática a toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar.

 

            En especial conductas que atenten contra su integridad, dignidad, identidad, reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el espacio digital o que impliquen la obtención, reproducción y difusión, sin consentimiento de material digital real o editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres, o la reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y patrones estereotipados sexistas o situaciones de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea, robo y difusión no consentida de datos personales en la medida en que no sean conductas permitidas por la ley 25.326 y/o la que en el futuro la reemplace, o acciones que atenten contra la integridad sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información y la comunicación, o cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que afecte los derechos protegidos en la presente ley.

 

            La flamante norma busca proteger a las mujeres de una amplia gama de conductas dañinas en el ámbito digital y promover un entorno en línea seguro y respetuoso.

 

            Desde este momento debemos afirmar que la violencia digital no aparece como una nueva forma de violencia en nuestra sociedad, sino que estamos en presencia de situaciones de violencia de género en donde un hombre inserto en una relación asimétrica de poder afecta la persona, la dignidad y/o la autodeterminación de la mujer y esos actos los realiza a través de plataformas informáticas.

 

            La violencia a través de dispositivos digitales surge como una forma de manifestación de los distintos tipos de violencia, es el canal por el cual se exterioriza la acción violenta, que no representa una forma autónoma de violencia, sino que es una nueva plataforma a los fines de continuar oprimiendo a la mujer; aunque esta modalidad consagrada recientemente en la norma en ocasiones puede adquirir ribetes únicos y diferentes a los tipos de violencia conocidos con anterioridad.  

 

            Al referirse a los entornos digitales, el filósofo surcoreano afirma: “Hoy estamos en la transición de la era de las cosas a la era de las no-cosas. No son las cosas, sino la información, lo que determina el mundo en que vivimos. Ya no habitamos la tierra y el cielo, sino Google Earth y la nube. El mundo se torna cada vez más intangible, nublado y espectral. Nada es sólido y tangible.[4]

           

            La violencia fue mutando con el tiempo y hoy debemos reconocer que hay una violencia cotidiana que es la violencia digital. La violencia en línea o digital contra las mujeres es cualquier acto de violencia cometido, asistido o agravado por el uso de la tecnología de la información y las comunicaciones (teléfonos móviles, Internet, medios sociales, videojuegos, mensajes de texto, correos electrónicos, etc.) contra una mujer por el hecho de serlo.

 

            La vida digital nos rige en la actualidad, con efectos aún desconocidos y pocos explorados, todo ello va generando consecuencias que resultan necesarias regularlas. Los cambios que la penetración de las tecnologías digitales en ámbitos cada vez más diversos de la vida cotidiana está produciendo, en términos culturales, políticos y sociales generar modificaciones de conductas que resulta necesarias conocerlas a los fines de lograr certeza y precisión con la norma que las rija.

 

            “Uno de los aspectos más sorprendentes de la cultura digital es su continuidad casi ininterrumpida, deberíamos decir que, para la mayoría de los usuarios, es una realidad de cada instante que impregna, e incluso define, una nueva vida cotidiana, marcada por nuevos principios activos, que gestionan nuestra presencia, nuestras comunicaciones, nuestra manera de percibir y de representarnos tanto a nosotros mismos como a los demás”[5]

 

            La nueva cultura digital influye en las prácticas sociales y culturales fundantes de nuestra experiencia humana y explican las tensiones, avances y retrocesos, promesas y riesgos del advenimiento de este nuevo orden sociocultural. Claramente se ha mutado el paradigma de la comunicación en la actualidad y el uso de herramientas informáticas no pueden utilizarse como un sistema de opresión moderna hacia las mujeres, la potencialidad del uso de sistemas informáticos con fines violentos no avizoran un límite claro, y es por ello que resulta preciso buscarlo desde el sistema normativo.

 

            En un escenario tan volátil es imposible predecir de manera detallada cómo cambiarán nuestra vida y nuestro mundo, podemos al menos, identificar algunos principios generales que nos orienten a los fines de evitar la propagación de situaciones violentas a través de medios digitales.

 

            Las particularidades que adquiere la violencia digital, se potencia debido a las características propias del entorno digital, debido a la idea de anonimato, de no presencialidad, de la imposibilidad del diálogo cara a cara, la desconexión con los sentimientos o lo que se expresa, la soledad del contexto de enunciación, la falta de empatía con quien lee, escucha o mira.

 

            Los “nuevos modos de ejercer violencia digital” desafían los marcos jurídicos existentes: los nuevos modos de ejercer violencia que se producen a través de estas herramientas informáticas no pueden ser fácilmente aprehendidos por las leyes debido a su inmaterialidad. No existe una analogía directa entre los tipos de violencia conocidos y las nuevas modalidades ejercidas por medios digitales.

 

            De hecho surgirán nuevas modalidades de violencia en entornos digitales que aún no nacieron, ya que los avances en materia de tecnologías digitales resultan impredecibles, de ahí que con buen criterio la nueva norma establece que se regula para la protección de la violencia hacia la mujer a través de las tecnología de la información y la comunicación actual o que pueda surgir en el futuro.

 

 2. Proyectos anteriores

 

            Con acierto se afirmaba “que el derecho argentino tiene deudas pendientes en la materia, aunque debemos destacar el trabajo que desarrollan muchas instituciones escolares en la concientización de estas problemáticas para chicos y adolescentes como, asimismo, los importantes avances y respuestas que ofrece la Justicia especializada a la hora de tratar estas cuestiones”.[6]

 

            A lo largo de estos últimos dos años, encontramos varios proyectos de leyes tendientes a regular conductas violentas desarrolladas a través de plataformas digitales, el proyecto de ley que logró la sanción por unanimidad se enriqueció de la incorporación de los restantes proyectos que guardaban similitud en cuanto a su objeto y fundamentación.

 

            Así podemos mencionar el proyecto: 0494-S-2022, presentado por la Senadora Cristina López Valverde, los proyectos: 2756-D-2022 y 0010-CD-2023 impulsados por Diputada Nacional Mónica Macha, y finalmente el proyecto 1432-S-2023 presentado por la Senadora María C. del Valle Vega, entre los más relevantes. 

           

            Todos comparten un objetivo común y, basándose en argumentos similares, llegan a la conclusión de que es imperativo expandir la Ley de Protección Integral para incluir la violencia digital como una nueva modalidad.

 

            También observamos proyectos de leyes donde impacta la violencia digital, como por ejemplo la iniciativa a los efectos de crear el Observatorio Federal sobre Violencia Digital[7].

 

            O bien proyectos tendientes a incorporar como delitos[8] contra la integridad sexual y/o contra la libertad al que sin consentimiento difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales, o divulgue cuestiones de contenido sexual que menoscabe la intimidad personal de una persona.[9]

 

            Esto demuestra que la realidad digital en la que estamos inmersos a diario ha tenido un impacto significativo en las relaciones personales, especialmente en la interacción entre hombres y mujeres, creando un entorno propicio para el desarrollo de relaciones asimétricas de poder, en las cuales las mujeres se ven con mayor frecuencia en una posición de vulnerabilidad, y resulta necesario regular esta cuestión.

           

3. Consagración legislativa de la violencia digital

 

            Luego de todos los proyectos referenciados se llega por unanimidad al dictado de la ley que consagra la violencia digital como nueva modalidad de violencia de género ampliando de esta manera la Ley de Protección Integral.

 

            Específicamente la ley bajo comentario amplia el concepto de violencia de género que contempla el art. 4 de la ley 26.485, quedando redactado de la siguiente manera: “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

 

            Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”.

 

            De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, el término –violencia de género- se utiliza para “distinguir la violencia común de aquella que se dirige a individuos o grupos sobre la base de su género femenino” constituyéndose en una violación de los derechos humanos.[10]

 

            El concepto de violencia de género ha sido definido por diversos documentos internacionales, como así también por la ley local y la amplitud de la redacción bien puede interpretarse extensivamente a la realizada a través de medios digitales, tal es así que previo a la sanción de esta ley, resulta abundante la jurisprudencia que así lo resolvía.

 

4. Extensión del concepto de violencia digital

 

            Como cuestión previa, debemos señalar que si bien la Ley de Protección Integral 26.485 fue sancionada en 2009, y dotó de precisión jurídico-conceptual a la violencia contra la mujer;  para que un acto sea considerado como “violencia contra la mujer” debe tratarse de una restricción, arbitraria y sin justificación, en el goce de los derechos de la mujer. Incorpora un concepto amplio de violencia.

 

            Resulta esencial preservar la amplitud de criterio, en línea con una perspectiva de género, y en cumplimiento de las normativas legales y convencionales al evaluar si una situación constituye violencia contra la mujer. Este enfoque garantiza que cada caso sea analizado de manera que brinde protección concreta a la mujer y se asegure la efectividad en el acceso a la justicia.

 

            Si no se incorpora la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales, seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real de las mujeres, ya que no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarla se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismo procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión del género y su problemática que es en definitiva lo que da origen al conflicto.[11]

 

             Ello se impone porque el Estado tiene una función indelegable a la hora de la efectividad de la protección de los derechos de la mujer.

 

            En oportunidad de sancionarse originariamente la ley 26.485, el artículo 6 preveía diversas modalidades de violencia tales como: la violencia doméstica, institucional, laboral, contra la libertad de reproducción, obstétrica y mediática.

 

            Sin embargo, la ley lejos de mantenerse inmutable, se modificó en varias oportunidades y en cada una de ellas se amplió el catálogo de modalidades de violencia, incorporándose posteriormente la violencia en espacios públicos[12], conocida socialmente como “acoso callejero”, la violencia público-política[13] y recientemente se incorpora la violencia digital.

 

            La técnica legislativa empleada resulta altamente descriptiva. El artículo 4 aborda un concepto amplio de violencia, incluyendo tanto la violencia directa como la indirecta como lo hacía anteriormente. Además, se promueve una interpretación integral de estos asuntos, en consonancia con lo establecido en la Cedaw y la Convención de Belem do Pará, de esta manera, el concepto abarca una pluralidad de aspectos que incluye la violencia ejercida a través de plataformas informáticas, entre otros.

 

            El legislador tomó la decisión de enumerar diversos tipos y modalidades de violencia, no solo eso, sino que lo hizo de una manera extremadamente detallada, desarrollando un sistema de casuística. Esto implica que no solo conceptualizó la violencia a través de principios generales y abstractos, sino que también, al describir las diversas formas y modalidades, optó por proporcionar descripciones sumamente detalladas de situaciones habituales, incluyendo casos concretos e hipotéticos. Consideramos que esta elección es acertada.

             

            “De todas maneras, resulta oportuno aclarar que si bien las consecuencias o efectos jurídicos los pone siempre el ordenamiento, ello no significa en modo alguno negar la relevancia jurídica del hecho o quitarles a los hechos su “participación” en el fenómeno jurídico. Al contrario, es siempre el “hecho” el pasaporte para el funcionamiento

de la norma. Como dice Bueres, “las normas legales reclaman un hecho para poner en marcha su eficacia”.[14]

 

            Sin embargo es imposible captar la totalidad de la realidad a través de la descripción de hechos jurídicos; no obstante, la norma realiza un esfuerzo válido al detallar los escenarios previstos.

 

            Es así que la norma define como violencia digital a toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar.

 

            En especial, conductas que atenten contra su integridad, dignidad, identidad, reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el espacio digital o que impliquen la obtención, reproducción y difusión, sin consentimiento de material digital real o editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres, o la reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y patrones estereotipados sexistas o situaciones de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea, robo y difusión no consentida de datos personales en la medida en que no sean conductas permitidas por la ley 25.326 y/o la que en el futuro la reemplace, o acciones que atenten contra la integridad sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información y la comunicación, o cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que afecte los derechos protegidos en la presente ley.

 

            La norma recoge y enumera los problemas que habitualmente se presentan como de mayor conflictividad en el mundo digital en perjuicio de la mujer, así describe el acoso en línea, que puede darse por el envío repetido de mensajes amenazantes, ofensivos o acosadores a través de correo electrónico, mensajes de texto, redes sociales o cualquier otra plataforma digital.

 

            Se describe así desde las cuestiones más sencillas y de hostigamiento que puedan darse a diario, hasta sistemas más complejos que implican suplantación de la identidad o cuestiones que quedan comprendidas dentro de delitos informáticos.

 

            Es así que la violencia digital puede darse en el ámbito privado, si tenemos como ejemplo una conversación privada entre el agresor y su víctima a través de aplicaciones de comunicación como WhatsApp, o bien puede darse en forma pública al realizar comentario y/o publicar fotos en redes sociales sin el consentimiento de la mujer que padece violencia.             

 

            Resulta una práctica habitual, entre los jóvenes, solicitar que se envíe la geolocalización como una forma de control en tiempo real, muchas veces disfrazada esta solicitud de “cuidado” hacia la mujer, cuando en realidad lo que se intenta es su manipulación.

 

            Esta práctica se conoce como “stalking” e implica el seguimiento constante y no deseado de la actividad en línea de alguien, como sus redes sociales, ubicación y actividades. Esto puede realizarse con la instalación de programas espía en el dispositivo de una mujer para rastrear su actividad en línea sin su conocimiento.

 

            La suplantación de identidad, también conocida como “phishing”, implica la creación de perfiles falsos en línea o el uso de la identidad de otra persona para difamar, acosar o cometer fraude en línea.

 

            En oportunidades se solicita como “muestra de amor” que se facilite las contraseñas, ya sea de un teléfono celular, de acceso a redes sociales y/o correos electrónicos.

           

            Asimismo queda comprendida dentro de la norma lo que se conoce como   “revenge porn”, que es la divulgación no consensuada de contenido íntimo, esto incluye la publicación en línea de imágenes o videos íntimos sin el consentimiento de la mujer, con el objetivo de avergonzar o dañar su reputación, esta metodología se ha observado como una herramienta de extorsión en momentos del quiebre de la relación afectiva.

 

            El acoso a través de las plataformas informáticas puede darse de múltiples maneras, como la emisión de mensajes hirientes, amenazas, difamación o el uso de tácticas para avergonzar públicamente a alguien en plataformas como Twitter, Facebook o Instagram.

 

            Incluso dentro del contexto de la violencia digital, se puede considerar como tal a las publicaciones en los “estados” de las redes sociales que tengan un carácter general y no estén dirigidas específicamente a una persona en particular, siempre y cuando causen daño a la integridad de una mujer determinada.

 

            Las experiencias virtuales inmersivas, como juegos en línea, pueden generar situaciones de acoso o abuso verbal mientras se realizan los juegos en línea. Las cuestiones que se llevan a cabo en el “metaverso” en un universo virtual son una extensión de las que ocurren en la realidad, y cualquier hostigamiento, acoso o exceso verbal queda comprendido dentro del amplio concepto de violencia digital.

 

            También queda comprendido dentro de la norma la reproducción de discursos de odio misóginos, estos pueden ser dirigidos a una mujer en particular o no, puede desarrollarse como la difusión en línea de discursos que promuevan el odio hacia las mujeres, reforzando los estereotipos de géneros que la ley intenta suprimir.

 

            La ley es tan amplia que abarca no solo los supuestos jurídicos descriptos, sino también aquellos que puedan surgir en el futuro, incluso a través de plataformas informáticas que aún no existen en la actualidad.

 

5. Acceso a justicia en supuestos de violencia de género doméstica y otras modalidades

 

            Previo a la promulgación de la presente ley, se podían identificar algunos precedentes jurisprudenciales que, mediante una interpretación amplia del concepto de violencia, extendían la protección al ámbito digital.

 

            Resultaba habitual, previo a la consagración legislativa de la violencia digital, que los magistrados al momento de otorgar las medidas de protección urgentes que contempla el art. 26 de la ley 26.485 -en supuestos de violencia doméstica- ordenaran que “la prohibición de acercamiento dispuesta importa suspender todo tipo de contacto físico, telefónico, de telefonía celular, y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada con relación a la persona referida”. 

 

            Numerosos precedentes jurisprudenciales han sentado las bases para la protección de los derechos de la mujer frente a agresiones sufridas a través de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC).[15] Sin embargo, es importante destacar que la protección de estos derechos varía en función de si las vulneraciones violentas ocurran en el ámbito doméstico o si se extienden más allá de este entorno, lo que puede complicar la protección de los derechos en estas circunstancias.

 

            A los fines de ejemplificar podemos citar como ejemplo este fallo: “se ordena al demandado a que elimine de todos sus dispositivos los videos que contenga material íntimo de la actora, incluso en la nube, sin que quede almacenado en ningún tipo de sistema o soporte, en el plazo de 48 horas de notificado, bajo apercibimiento de aplicar una multa en caso de incumplimiento, pues la violencia de género digital es una actividad dañosa que se encuentra en aumento en los últimos años y constituye una forma de violencia que se perpetúa en el ámbito mencionado, valiéndose de herramientas tecnológicas y se ejerce a través de acciones directas o indirectas, de ámbito privado o público, basadas en una relación desigual de poder del género masculino sobre el femenino”.[16]

           

            Para decirlo con todas las letras, los derechos de acceso a una tutela jurisdiccional efectiva, y a la inmediatez en la protección de los derechos de la mujer que contempla el inciso b del art. 16 de la ley 26.485 establece el derecho a obtener una respuesta oportuna y definitiva, sin embargo esto no siempre se logra.          

           

            El decreto reglamentario 1011/2010 establece: “La respuesta que den los organismos del Estado Nacional será considerada oportuna cuando implique la sustanciación del proceso más breve, o la adecuación de los procesos existentes para que la resolución de los mismos no sea tardía; y efectiva cuando dicha respuesta prevenga la reiteración de los hechos de violencia y repare a la víctima en sus derechos, teniendo en consideración las características de la denuncia”.

 

            El sistema diseñado para superar el “camino crítico”[17], propio de las mujeres que padecen violencia, resulta optimo con la intervención de la Oficina de Violencia Doméstica, u organismos similares a lo largo de todo el país, ya que en menos de 24 hs. el Juez interviniente ordena las medidas de protección adecuadas al tipo y modalidad de violencia ejercida.

 

            Sin embargo, asociar la violencia contra la mujer a la ocurrida en el ámbito doméstico es un reduccionismo que no puede tolerarse si tenemos en cuanta la verdadera magnitud del problema.

 

            Es así que los supuestos de violencia que exceden el ámbito doméstico en ocasiones quedan sin protección o bien, se dificulta mucho lograr una protección integral, a través de mecanismos ágiles y dinámicos, resultando una gran deuda a resolver sobre la temática en cuestión.       

 

            Pensemos por caso, mecanismos ágiles y dinámicos a los efectos de lograr una protección inmediata por situaciones de violencia simbólica, desarrollada a través de un programa televisivo, o una publicidad en vía pública que reproduzca patrones estereotipados de género que afecte la dignidad de la mujer.

 

            O cuestiones de violencia institucional y/o laboral, o violencia en vía pública, o si nos encontramos ante supuestos de violencia obstétrica, la generalización puede generar dificultad en su comprensión. Lo que queremos destacar es que, en muchos casos, no existe un sistema eficiente para abordar preventivamente la problemática de la violencia de género. En la mayoría de las ocasiones, la única alternativa para remediar la violencia sufrida es recurrir a la vía de la reparación civil.

 

            Recordemos los avances en materia de la función preventiva del daño, ha llevado a sostener que “la equilibrada prevención del daño es beneficiosa para damnificados potenciales. Lo dicho asume mayor relieve si se tiene en cuenta el carácter comprobadamente relativo que tiene la reparación de ciertos daños, en particular aquellos que provienen de la lesión a la integridad psicofísica y espiritual de una persona. La indemnización del daño moral sufrido por el damnificado con motivo de un atentado al honor, a la intimidad, o a la integridad física, p. ej., difícilmente tendrá entidad para colocarlo en una situación cuanto menos próxima a la que se hallaba antes del hecho.”[18] Todo ello se resalta aún más si tenemos en cuenta que se pretende prevenir cuestiones particulares de violencia de género en ámbitos digitales.

           

            Se ha resuelto que: “en el mundo digital también rige la CN., por lo tanto, el ejercicio de los derechos tanto 'off line' como 'on line' no es absoluto y tiene limitaciones que regulan su ejercicio (art. 14 ) y, en ese marco, el derecho a expresarse no implica que las personas se expresen libremente dañando el honor, la intimidad o ejerciendo violencia de género del tipo psicológica y simbólica en una plataforma de internet y que esta intermediaria no actúe, so pretexto de censura, ante la intervención judicial que advierte la vulneración de derechos y ordena su cese, y más aún, permita desde el inicio la actuación en el sitio con anonimato y la vulneración de derechos y comisión de daños por parte de emisores anónimos.[19] 

 

            A pesar de la consagración jurídica de la violencia digital como nueva modalidad de ejercer violencia, la realidad permite afirmar que en oportunidades la protección de la mujer por este tipo de violencia trae aparejados obstáculos a los fines de efectivizar esos derechos.

 

            “En vista de la velocidad con que pueden cometerse actos de violencia en línea contra la mujer, las víctimas requieren una rápida asistencia de mecanismos de protección jurídica efectiva, recursos y reparaciones. Sin embargo, lo cierto es que muchos Estados no disponen de un marco jurídico integral para combatir y prevenir la violencia contra la mujer, en particular con respecto a disposiciones específicas sobre la violencia en línea contra la mujer y facilitada por las TIC, y tampoco se han adherido a todos los tratados fundamentales de derechos humanos. Esto crea múltiples obstáculos para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas y transmite a los autores una sensación de impunidad”.[20]

 

6. Alfabetización Digital a modo de cierre

 

            Como consecuencia de todo lo hasta aquí desarrollado, podemos afirmar sin temor a equivocarnos que las tecnologías digitales son esenciales y necesarias para el desarrollo de la vida en la actualidad, pero como todo ámbito de relaciones interpersonales debemos regularlo para crear las condiciones necesarias para el desarrollo anunciado.

 

            El entorno digital reviste una creciente importancia para casi todos los aspectos de la vida de los niños, entre otras situaciones en tiempos de crisis, puesto que las funciones sociales, como la educación, los servicios gubernamentales y el comercio, dependen cada vez más de las tecnologías digitales. Ofrece nuevas oportunidades para hacer efectivos los derechos de los niños, aunque también plantea riesgos relacionados con su violación o abuso. Durante las consultas, los niños opinaron que el entorno digital debía apoyar, promover y proteger su participación segura y equitativa.[21]

 

            El riesgo de experimentar violencia en entornos digitales aumenta para los grupos  de las adolescentes y niñas ya que son quienes con mayor frecuencia utilizan estas plataformas.

 

            Ningún  tipo  de  violencia  afecta  únicamente  a  un  género,  pero  existen  datos  estadísticos que nos ayudan a identificar que la afectación principal, al tratarse de violencia sexual digital, se dirige a mujeres y niñas, tal como lo estableció la UNESCO en 2015 al referir que “es un problema de proporciones pandémicas y que se está convirtiendo en un problema mundial con graves consecuencias para la sociedad y economías de todo el mundo”.  

 

            Celebramos la incorporación oportuna de la nueva modalidad de violencia ejercida a través de los entornos digitales y debemos resaltar la mayor vulnerabilidad que padecen las adolescentes respecto a ser pasibles de situaciones de violencia a través de entornos digitales.

 

            “El mayor uso de les adolescentes en las redes sociales, el espíritu rebelde y transgresor, la expectativa de pertenencia a grupos afines, la presión social de sus pares para acceder a la sexualidad, la existencia de pedófilos a su búsqueda, su falta de experiencia y, por sobre todas las cosas, la culpabilidad y la resistencia en acudir a adultos/as para su acompañamiento en distintas experiencias hacen que las adolescentes sean un grupo especialmente expuesto a la violencia digital.[22]

 

            Resaltamos las virtudes del legislador al implementar la técnica legislativa de la casuística a los fines de describir con la mayor precisión y rigurosidad posibles los supuestos que contiene la norma al describir la violencia digital.

 

            Para corregir la desigualdad y la violencia, en el ámbito de las relaciones entre hombres y mujeres sin lugar a duda la educación es la medida más eficaz a largo plazo, porque es la única que produce cambios de conducta que pueden erradicar la discriminación.[23]

 

            La casuística, como descripción destallada del supuesto jurídico que contiene la norma al momento de definir violencia digital, facilita su comprensión, y promueve la educación y el conocimiento de esta nueva modalidad de violencia.

 

            La ley que estamos analizando establece como política pública la creación de programas tendientes a lograr la alfabetización digital, y buenas prácticas en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, como así también lograr la identificación de las violencias digitales, en las clases de educación sexual integral como en el resto de los contenidos en el ámbito educativo y en la formación docente.

 

            Es necesario un esfuerzo de reinterpretación y de resignificación en el que la alfabetización digital, y mediante la cual permitirá consolidar la protección de la mujer en entornos digitales.

 

            La importancia del papel de la alfabetización digital, por lo tanto, no es solo técnica o académica. No se trata únicamente de saber cómo utilizar herramientas tecnológicas, sino que, desde esta perspectiva, la alfabetización digital se revela en su dimensión más jurídica, es decir, en su capacidad para promover, defender y ejercer derechos digitales básicos, como la accesibilidad, la privacidad, la seguridad, la identidad digital y, en última instancia, la protección integral de las mujeres.



[1] Son numerosas las leyes Argentinas que portan el nombre de una mujer, las iniciativas reciben el nombre de su impulsora o el caso representativo que puso de relieve la necesidad de la reglamentación, así conocemos por ejemplo: ley Micaela, ley Justina, ley Brisa, ley Diana Sacayán; en esta oportunidad el nombre se establece en conmemoración a la activista Mexicana Olimpia Coral Melo, quien impulsó la ley contra la violencia digital en México y ha influenciado a varios países de la región, fundó el Frente Nacional para la Sororidad, un colectivo cuyo primer objetivo fue dar acompañamiento a mujeres que vivían violencia digital.

[2] Ley 23.179 de aprobación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Ley 24.632 de aprobación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belem do Para; ley 26.171 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999. Ratificación y declaración del Protocolo Facultativo; ley 23.179.

[3] Fondo de Población de las Naciones Unidas, "Informe: Estado de la población mundial 2005. La promesa de igualdad Equidad de género, salud reproductiva y Objetivos de Desarrollo del Milenio", p. 65.

[4] Byung-Chul Han. No Cosas. Quiebras del mundo de hoy. Taurus, pág. 13.

[5] Doueihi, Milad. La gran conversión digital. Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica. Pág. 88

[6] Tomeo Fernando. Violencia digital: las deudas pendientes del derecho argentino. La Nación, Opinión,  27/10/21

[7] 3887-D-2023 Publicado en: Trámite Parlamentario N° 143 Fecha: 21/09/2023. Presentado por la Diputada Nacional Silvana Micaela Ginocchio

[8] Castro Asencio Evangelina. Violencia de género digital: un delito que la justicia busca legislar. Revista de Legaltech y Derecho 4.0 - Número 2 - Noviembre 2022. 26-10-2022  Cita: IJ-III-DCXLVIII-325

[9] 3988-D-2022. Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113 Fecha: 08/08/2022. Presentado conjuntamente por las/los diputadas/os  Ingrid Jetter, Héctor Antonio Stefani,  Virginia Cornejo y Alberto Asseff

[10] Medina Graciela – Yuba Gabriela. Protección Integral a las Mujeres. Ley 26.485 comentada. Rubinzal-Culzoni. pág. 197.

[11] Medina Graciela. Juzgar con perspectiva de género: ¿por qué juzgar con perspectiva de género? y ¿cómo juzgar con perspectiva de género? DFyP 2015 (noviembre), 04/11/2015, 3. Cita Online: AR/DOC/3460/2015

[12] Incorporada a través de la ley 27.501,  B.O. 08/05/2019

[13] Incorporada a través de la ley 27.533,  B.O. 20/12/2019

[14] De Lorenzo Miguel Federico. La crisis del hecho jurídico (en el Derecho Civil). Perspectivas de Derecho Privado. Rubinzal-Culzoni. pág. 295. 

[15] La terminología en este ámbito todavía está evolucionando y no es unívoca. En varios documentos oficiales de las Naciones Unidas, se hace referencia al término general e inclusivo “tecnología de la información y las comunicaciones” (o TIC), mientras que en otros informes se utilizan los términos “violencia en línea”, “violencia digital” o “ciberviolencia”.

[16] Juzgado de Familia de La Matanza. Sala V, V. M. A. c/ D. M. M. s/ protección contra la violencia de familiar (Ley 12569), 11 de noviembre de 2022. Cita: MJ-JU-M-140520-AR||MJJ140520

[17] La Organización Mundial de la Salud define a la “Ruta Crítica” como el proceso que se construye a partir de las decisiones y acciones que ejecutan las mujeres, como así también las respuestas encontradas en su búsqueda de soluciones cuando deciden romper el silencio ante una situación de violencia de género.

[18] Pizarro, Ramón D. Función preventiva de la responsabilidad civil. Aspectos generales SJA 20/09/2017, 20/09/2017, 39 - Cita Online: AP/DOC/708/2017

[19] T. E. c/ Facebook Argentina S.R.L. s/ medidas preventivas urgentes en violencia de género. Juzgado Comunitario Pequeñas Causas de Granadero Baigorria. Fecha: 6 de agosto de 2020. Cita: MJ-JU-M-127459-AR||MJJ127459

[20] Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia en línea contra las mujeres y las niñas desde la perspectiva de los derechos humanos. Consejo de Derechos Humanos 38º período de sesiones 18 de junio a 6 de julio de 2018.

[21] Observación General N° 25 del Comité de los Derechos del Niño, relativa a los derechos de las niñas, niños y adolescentes en el entorno digital. Recuperado de: https://www.plataformadeinfancia.org/wp-content/uploads/2021/09/observacion-general-25-relativa-a-los-derechos-de-los-ninos-en-relacion-con-el-entorno-digital.pdf

[22] Zerdá María Florencia - Demtschenko Marina Benítez. Violencia de género digital. en Género y Derechos. Diana Maffía y Patricia L. Gómez Coordinadoras. Revista Jurídica de Buenos Aires. Año 43, número 97, 2018

[23] Medina Graciela. Violencia de Género y Violencia Doméstica. Responsabilidad por daños. González Magaña Ignacio y Yuba Gabriela Coautores.  Rubinzal-Culzoni. pág. 33


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