SUMARIO: 1. Introducción. La realidad digital 2. Proyectos anteriores 3. Consagración legislativa de la violencia digital 4. Extensión del concepto de violencia digital 5. Acceso a justicia en supuestos de violencia de género doméstica y otras modalidades 6. Alfabetización Digital a modo de cierre.
La
nueva cultura digital influye en las prácticas sociales y culturales fundantes
de nuestra experiencia humana y explican las tensiones, avances y retrocesos,
promesas y riesgos del advenimiento de este nuevo orden sociocultural.
Claramente se ha mutado el paradigma de la comunicación en la actualidad y el
uso de herramientas informáticas no pueden utilizarse como un sistema de
opresión moderna hacia las mujeres, la potencialidad del uso de sistemas
informáticos con fines violentos no avizoran un límite claro, y es por ello que
resulta preciso buscarlo desde el sistema normativo.
Por
Fernando Millán
1.
Introducción. La realidad digital
El
pasado 23 de octubre se promulgó la ley 27.736, que lleva el nombre de ley
Olimpia[1],
la cual complementa y modifica parcialmente la Ley de Protección Integral hacia
la Mujer, 26.485.
La
referida norma tiene por objetivo incorporar una nueva modalidad de violencia a
la enumeración ya conocida en el art. 6 de la Ley de Protección Integral, y es
la violencia ejercida por el hombre a través de plataformas digitales en
perjuicio de la mujer. Como resultado de esta inclusión, se realiza una
adaptación parcial del texto de la Ley 26.485, en cuanto a su objeto, se
amplían los derechos que están bajo su protección, se modifica el concepto
jurídico de violencia, y se emiten nuevas directivas en cuanto a las políticas
públicas, con
el objetivo de promover la igualdad real de derechos entre hombres y mujeres.
En
el marco jurídico internacional contamos con numerosas convenciones y tratados[2]
tendientes a erradicar la violencia contra la mujer, sin perjuicio de todo
ello, debemos recordar que la violencia contra las mujeres es quizás la más
extendida y socialmente tolerada de todas las violaciones a los derechos
humanos. Refleja y refuerza las desigualdades entre hombres y mujeres y
compromete la salud, la dignidad, la seguridad y la autonomía de sus víctimas.[3]
En
el plano normativo, la interacción entre la tecnología y las normas de derechos
humanos de la mujer se caracteriza por el reconocimiento del principio de que
los derechos de las personas también deben estar protegidos en Internet. Habida
cuenta de que los derechos de la mujer son derechos humanos y la prohibición de
la violencia de género se ha reconocido como un principio del derecho
internacional de los derechos humanos.
La
protección de los derechos humanos de la mujer y la eliminación de la violencia
contra las mujeres y las niñas
en la vida pública y privada en el “mundo real” sigue siendo
un reto mundial que se ha
extendido al espacio digital de los medios sociales.
A
pesar de contar con un marco jurídico eficiente a los fines de combatir la
violencia contra la mujer, la realidad nos indica que lejos estamos de lograr
la igualdad real que anuncian las leyes, es por ello que se impone la necesidad
de regular la violencia ejercida a través de dispositivos electrónicos, o como
la ley en cuestión la denomina, 'violencia digital'.
Así
se define, como violencia digital o telemática a toda conducta, acción u
omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida,
instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia,
utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la
comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos,
sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su
grupo familiar.
En
especial conductas que atenten contra su integridad, dignidad, identidad,
reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el
espacio digital o que impliquen la obtención, reproducción y difusión, sin
consentimiento de material digital real o editado, intimo o de desnudez, que se
le atribuya a las mujeres, o la reproducción en el espacio digital de discursos
de odio misóginos y patrones estereotipados sexistas o situaciones de acoso,
amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no
autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea, robo y difusión no
consentida de datos personales en la medida en que no sean conductas permitidas
por la ley 25.326 y/o la que en el futuro la reemplace, o acciones que atenten
contra la integridad sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información
y la comunicación, o cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que
afecte los derechos protegidos en la presente ley.
La
flamante norma busca proteger a las mujeres de una amplia gama de conductas
dañinas en el ámbito digital y promover un entorno en línea seguro y
respetuoso.
Desde
este momento debemos afirmar que la violencia digital no aparece como una nueva
forma de violencia en nuestra sociedad, sino que estamos en presencia de
situaciones de violencia de género en donde un hombre inserto en una relación
asimétrica de poder afecta la persona, la dignidad y/o la autodeterminación de
la mujer y esos actos los realiza a través de plataformas informáticas.
La
violencia a través de dispositivos digitales surge como una forma de
manifestación de los distintos tipos de violencia, es el canal por el cual se
exterioriza la acción violenta, que no representa una forma autónoma de
violencia, sino que es una nueva plataforma a los fines de continuar oprimiendo
a la mujer; aunque esta modalidad consagrada recientemente en la norma en
ocasiones puede adquirir ribetes únicos y diferentes a los tipos de violencia
conocidos con anterioridad.
Al
referirse a los entornos digitales, el filósofo surcoreano afirma: “Hoy estamos
en la transición de la era de las cosas a la era de las no-cosas. No son las
cosas, sino la información, lo que determina el mundo en que vivimos. Ya no
habitamos la tierra y el cielo, sino Google Earth y la nube. El mundo se torna
cada vez más intangible, nublado y espectral. Nada es sólido y tangible.[4]
La
violencia fue mutando con el tiempo y hoy debemos reconocer que hay una violencia
cotidiana que es la violencia digital. La violencia en línea o digital contra
las mujeres es cualquier acto de violencia cometido, asistido o agravado por el
uso de la tecnología de la información y las comunicaciones (teléfonos móviles,
Internet, medios sociales, videojuegos, mensajes de texto, correos
electrónicos, etc.) contra una mujer por el hecho de serlo.
La
vida digital nos rige en la actualidad, con efectos aún desconocidos y pocos
explorados, todo ello va generando consecuencias que resultan necesarias
regularlas. Los cambios que la penetración de las tecnologías digitales en
ámbitos cada vez más diversos de la vida cotidiana está produciendo, en
términos culturales, políticos y sociales generar modificaciones de conductas
que resulta necesarias conocerlas a los fines de lograr certeza y precisión con
la norma que las rija.
“Uno
de los aspectos más sorprendentes de la cultura digital es su continuidad casi
ininterrumpida, deberíamos decir que, para la mayoría de los usuarios, es una realidad
de cada instante que impregna, e incluso define, una nueva vida cotidiana, marcada
por nuevos principios activos, que gestionan nuestra presencia, nuestras
comunicaciones, nuestra manera de percibir y de representarnos tanto a nosotros
mismos como a los demás”[5]
La
nueva cultura digital influye en las prácticas sociales y culturales fundantes
de nuestra experiencia humana y explican las tensiones, avances y retrocesos, promesas
y riesgos del advenimiento de este nuevo orden sociocultural. Claramente se ha
mutado el paradigma de la comunicación en la actualidad y el uso de
herramientas informáticas no pueden utilizarse como un sistema de opresión
moderna hacia las mujeres, la potencialidad del uso de sistemas informáticos
con fines violentos no avizoran un límite claro, y es por ello que resulta
preciso buscarlo desde el sistema normativo.
En
un escenario tan volátil es imposible predecir de manera detallada cómo cambiarán
nuestra vida y nuestro mundo, podemos al menos, identificar algunos principios
generales que nos orienten a los fines de evitar la propagación de situaciones
violentas a través de medios digitales.
Las
particularidades que adquiere la violencia digital, se potencia debido a las
características propias del entorno digital, debido a la idea de anonimato, de
no presencialidad, de la imposibilidad del diálogo cara a cara, la desconexión con
los sentimientos o lo que se expresa, la soledad del contexto de enunciación,
la falta de empatía con quien lee, escucha o mira.
Los
“nuevos modos de ejercer violencia digital” desafían los marcos jurídicos
existentes: los nuevos modos de ejercer violencia que se producen a través de
estas herramientas informáticas no pueden ser fácilmente aprehendidos por las
leyes debido a su inmaterialidad. No existe una analogía directa entre los
tipos de violencia conocidos y las nuevas modalidades ejercidas por medios
digitales.
De
hecho surgirán nuevas modalidades de violencia en entornos digitales que aún no
nacieron, ya que los avances en materia de tecnologías digitales resultan
impredecibles, de ahí que con buen criterio la nueva norma establece que se
regula para la protección de la violencia hacia la mujer a través de las
tecnología de la información y la comunicación actual o que pueda surgir en el
futuro.
2. Proyectos anteriores
Con acierto se afirmaba “que el derecho argentino tiene deudas pendientes en
la materia, aunque debemos destacar el trabajo que desarrollan muchas
instituciones escolares en la concientización de estas problemáticas para
chicos y adolescentes como, asimismo, los importantes avances y respuestas que
ofrece la Justicia especializada a la hora de tratar estas cuestiones”.[6]
A
lo largo de estos últimos dos años, encontramos varios proyectos de leyes
tendientes a regular conductas violentas desarrolladas a través de plataformas
digitales, el proyecto de ley que logró la sanción por unanimidad se enriqueció
de la incorporación de los restantes proyectos que guardaban similitud en cuanto
a su objeto y fundamentación.
Así
podemos mencionar el proyecto: 0494-S-2022, presentado por la Senadora Cristina
López Valverde, los proyectos: 2756-D-2022 y 0010-CD-2023 impulsados por Diputada
Nacional Mónica Macha, y finalmente el proyecto 1432-S-2023 presentado por la Senadora
María C. del Valle Vega, entre los más relevantes.
Todos
comparten un objetivo común y, basándose en argumentos similares, llegan a la
conclusión de que es imperativo expandir la Ley de Protección Integral para incluir
la violencia digital como una nueva modalidad.
También
observamos proyectos de leyes donde impacta la violencia digital, como por
ejemplo la iniciativa a los efectos de crear el Observatorio Federal sobre
Violencia Digital[7].
O
bien proyectos tendientes a incorporar como delitos[8]
contra la integridad sexual y/o contra la libertad al que sin consentimiento
difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales, o
divulgue cuestiones de contenido sexual que menoscabe la intimidad personal de
una persona.[9]
Esto
demuestra que la realidad digital en la que estamos inmersos a diario ha tenido
un impacto significativo en las relaciones personales, especialmente en la
interacción entre hombres y mujeres, creando un entorno propicio para el
desarrollo de relaciones asimétricas de poder, en las cuales las mujeres se ven
con mayor frecuencia en una posición de vulnerabilidad, y resulta necesario
regular esta cuestión.
3.
Consagración legislativa de la violencia digital
Luego
de todos los proyectos referenciados se llega por unanimidad al dictado de la
ley que consagra la violencia digital como nueva modalidad de violencia de género
ampliando de esta manera la Ley de Protección Integral.
Específicamente la ley bajo
comentario amplia el concepto de violencia de género que contempla el art. 4 de
la ley 26.485, quedando redactado de la siguiente manera: “Se entiende por
violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones
de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como
en el privado, en el espacio analógico
digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida,
libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan
comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a
los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio
o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al
varón”.
De
acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, el término –violencia de
género- se utiliza para “distinguir la violencia común de aquella que se dirige
a individuos o grupos sobre la base de su género femenino” constituyéndose en
una violación de los derechos humanos.[10]
El
concepto de violencia de género ha sido definido por diversos documentos
internacionales, como así también por la ley local y la amplitud de la
redacción bien puede interpretarse extensivamente a la realizada a través de
medios digitales, tal es así que previo a la sanción de esta ley, resulta
abundante la jurisprudencia que así lo resolvía.
4.
Extensión del concepto de violencia digital
Como
cuestión previa, debemos señalar que si bien la Ley de Protección Integral
26.485 fue sancionada en 2009, y dotó de precisión jurídico-conceptual a la
violencia contra la mujer; para que un
acto sea considerado como “violencia contra la mujer” debe tratarse de una
restricción, arbitraria y sin justificación, en el goce de los derechos de la
mujer. Incorpora un concepto amplio de violencia.
Resulta
esencial preservar la amplitud de criterio, en línea con una perspectiva de
género, y en cumplimiento de las normativas legales y convencionales al evaluar
si una situación constituye violencia contra la mujer. Este enfoque garantiza
que cada caso sea analizado de manera que brinde protección concreta a la mujer
y se asegure la efectividad en el acceso a la justicia.
Si
no se incorpora la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales,
seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real de las mujeres, ya que
no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de
última generación si a la hora de aplicarla se ignora la perspectiva de género
y se sustancia el proceso con idénticos mecanismo procesales que cualquier
proceso y se lo juzga olvidando la cuestión del género y su problemática que es
en definitiva lo que da origen al conflicto.[11]
Ello se impone porque el Estado tiene una
función indelegable a la hora de la efectividad de la protección de los
derechos de la mujer.
En
oportunidad de sancionarse originariamente la ley 26.485, el artículo 6 preveía
diversas modalidades de violencia tales como: la violencia doméstica,
institucional, laboral, contra la libertad de reproducción, obstétrica y
mediática.
Sin
embargo, la ley lejos de mantenerse inmutable, se modificó en varias
oportunidades y en cada una de ellas se amplió el catálogo de modalidades de
violencia, incorporándose posteriormente la violencia en espacios públicos[12],
conocida socialmente como “acoso callejero”, la violencia público-política[13]
y recientemente se incorpora la violencia digital.
La
técnica legislativa empleada resulta altamente descriptiva. El artículo 4
aborda un concepto amplio de violencia, incluyendo tanto la violencia directa
como la indirecta como lo hacía anteriormente. Además, se promueve una
interpretación integral de estos asuntos, en consonancia con lo establecido en
la Cedaw y la Convención de Belem do Pará, de esta manera, el concepto abarca
una pluralidad de aspectos que incluye la violencia ejercida a través de
plataformas informáticas, entre otros.
El
legislador tomó la decisión de enumerar diversos tipos y modalidades de
violencia, no solo eso, sino que lo hizo de una manera extremadamente
detallada, desarrollando un sistema de casuística. Esto implica que no solo
conceptualizó la violencia a través de principios generales y abstractos, sino
que también, al describir las diversas formas y modalidades, optó por
proporcionar descripciones sumamente detalladas de situaciones habituales,
incluyendo casos concretos e hipotéticos. Consideramos que esta elección es
acertada.
“De
todas maneras, resulta oportuno aclarar que si bien las consecuencias o efectos
jurídicos los pone siempre el ordenamiento, ello no significa en modo alguno
negar la relevancia jurídica del hecho o quitarles a los hechos su
“participación” en el fenómeno jurídico. Al contrario, es siempre el “hecho” el
pasaporte para el funcionamiento
de la norma. Como dice Bueres,
“las normas legales reclaman un hecho para poner en marcha su eficacia”.[14]
Sin
embargo es imposible captar la totalidad de la realidad a través de la
descripción de hechos jurídicos; no obstante, la norma realiza un esfuerzo
válido al detallar los escenarios previstos.
Es
así que la norma define como violencia digital a toda conducta, acción u
omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida,
instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia,
utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la
comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales
o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo
familiar.
En
especial, conductas que atenten contra su integridad, dignidad, identidad,
reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el
espacio digital o que impliquen la obtención, reproducción y difusión, sin consentimiento
de material digital real o editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a
las mujeres, o la reproducción en el espacio digital de discursos de odio
misóginos y patrones estereotipados sexistas o situaciones de acoso, amenaza,
extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no autorizados
a dispositivos electrónicos o cuentas en línea, robo y difusión no consentida
de datos personales en la medida en que no sean conductas permitidas por la ley
25.326 y/o la que en el futuro la reemplace, o acciones que atenten contra la integridad
sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información y la
comunicación, o cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que afecte
los derechos protegidos en la presente ley.
La
norma recoge y enumera los problemas que habitualmente se presentan como de
mayor conflictividad en el mundo digital en perjuicio de la mujer, así describe
el acoso en línea, que puede darse por el envío repetido de mensajes amenazantes, ofensivos o
acosadores a través de correo electrónico, mensajes de texto, redes sociales o
cualquier otra plataforma digital.
Se describe así desde las cuestiones
más sencillas y de hostigamiento que puedan darse a diario, hasta sistemas más
complejos que implican suplantación de la identidad o cuestiones que quedan
comprendidas dentro de delitos informáticos.
Es así que la violencia digital
puede darse en el ámbito privado, si tenemos como ejemplo una conversación
privada entre el agresor y su víctima a través de aplicaciones de comunicación
como WhatsApp, o bien puede darse en forma pública al realizar comentario y/o
publicar fotos en redes sociales sin el consentimiento de la mujer que padece
violencia.
Resulta una práctica habitual, entre
los jóvenes, solicitar que se envíe la geolocalización como una forma de
control en tiempo real, muchas veces disfrazada esta solicitud de “cuidado”
hacia la mujer, cuando en realidad lo que se intenta es su manipulación.
Esta práctica se conoce como “stalking”
e implica el seguimiento constante y no deseado de la actividad en línea de
alguien, como sus redes sociales, ubicación y actividades. Esto puede
realizarse con la instalación de programas espía en el dispositivo de una mujer
para rastrear su actividad en línea sin su conocimiento.
La suplantación de identidad,
también conocida como “phishing”, implica la creación de perfiles falsos en
línea o el uso de la identidad de otra persona para difamar, acosar o cometer
fraude en línea.
En oportunidades se solicita como
“muestra de amor” que se facilite las contraseñas, ya sea de un teléfono
celular, de acceso a redes sociales y/o correos electrónicos.
Asimismo queda comprendida dentro de
la norma lo que se conoce como “revenge
porn”, que es la divulgación no consensuada de contenido íntimo, esto incluye
la publicación en línea de imágenes o videos íntimos sin el consentimiento de
la mujer, con el objetivo de avergonzar o dañar su reputación, esta metodología
se ha observado como una herramienta de extorsión en momentos del quiebre de la
relación afectiva.
El acoso a través de las plataformas
informáticas puede darse de múltiples maneras, como la emisión de mensajes
hirientes, amenazas, difamación o el uso de tácticas para avergonzar
públicamente a alguien en plataformas como Twitter, Facebook o Instagram.
Incluso dentro del contexto de la
violencia digital, se puede considerar como tal a las publicaciones en los “estados”
de las redes sociales que tengan un carácter general y no estén dirigidas
específicamente a una persona en particular, siempre y cuando causen daño a la
integridad de una mujer determinada.
Las experiencias virtuales
inmersivas, como juegos en línea, pueden generar situaciones de acoso o abuso
verbal mientras se realizan los juegos en línea. Las cuestiones que se llevan a
cabo en el “metaverso” en un universo virtual son una extensión de las que
ocurren en la realidad, y cualquier hostigamiento, acoso o exceso verbal queda
comprendido dentro del amplio concepto de violencia digital.
También queda comprendido dentro de
la norma la reproducción de discursos de odio misóginos, estos pueden ser
dirigidos a una mujer en particular o no, puede desarrollarse como la difusión
en línea de discursos que promuevan el odio hacia las mujeres, reforzando los
estereotipos de géneros que la ley intenta suprimir.
La ley es tan amplia que abarca no solo
los supuestos jurídicos descriptos, sino también aquellos que puedan surgir en
el futuro, incluso a través de plataformas informáticas que aún no existen en
la actualidad.
5. Acceso a justicia en supuestos de violencia de
género doméstica y otras modalidades
Previo
a la promulgación de la presente ley, se podían identificar algunos precedentes
jurisprudenciales que, mediante una interpretación amplia del concepto de
violencia, extendían la protección al ámbito digital.
Resultaba
habitual, previo a la consagración legislativa de la violencia digital, que los
magistrados al momento de otorgar las medidas de protección urgentes que
contempla el art. 26 de la ley 26.485 -en supuestos de violencia doméstica-
ordenaran que “la prohibición de acercamiento dispuesta importa suspender todo
tipo de contacto físico, telefónico, de telefonía celular, y/o por cualquier
medio que signifique intromisión injustificada con relación a la persona
referida”.
Numerosos
precedentes jurisprudenciales han sentado las bases para la protección de los
derechos de la mujer frente a agresiones sufridas a través de las tecnologías
de la información y la comunicación (TIC).[15]
Sin embargo, es importante destacar que la protección de estos derechos varía
en función de si las vulneraciones violentas ocurran en el ámbito doméstico o
si se extienden más allá de este entorno, lo que puede complicar la protección
de los derechos en estas circunstancias.
A
los fines de ejemplificar podemos citar como ejemplo este fallo: “se ordena al
demandado a que elimine de todos sus dispositivos los videos que contenga
material íntimo de la actora, incluso en la nube, sin que quede almacenado en
ningún tipo de sistema o soporte, en el plazo de 48 horas de notificado, bajo
apercibimiento de aplicar una multa en caso de incumplimiento, pues la
violencia de género digital es una actividad dañosa que se encuentra en aumento
en los últimos años y constituye una forma de violencia que se perpetúa en el
ámbito mencionado, valiéndose de herramientas tecnológicas y se ejerce a través
de acciones directas o indirectas, de ámbito privado o público, basadas en una
relación desigual de poder del género masculino sobre el femenino”.[16]
Para
decirlo con todas las letras, los derechos de acceso a una tutela
jurisdiccional efectiva, y a la inmediatez en la protección de los derechos de
la mujer que contempla el inciso b del art. 16 de la ley 26.485 establece el
derecho a obtener una respuesta oportuna y definitiva, sin embargo esto no
siempre se logra.
El
decreto reglamentario 1011/2010 establece: “La respuesta que den los organismos
del Estado Nacional será considerada oportuna cuando implique la sustanciación
del proceso más breve, o la adecuación de los procesos existentes para que la
resolución de los mismos no sea tardía; y efectiva cuando dicha respuesta
prevenga la reiteración de los hechos de violencia y repare a la víctima en sus
derechos, teniendo en consideración las características de la denuncia”.
El
sistema diseñado para superar el “camino crítico”[17],
propio de las mujeres que padecen violencia, resulta optimo con la intervención
de la Oficina de Violencia Doméstica, u organismos similares a lo largo de todo
el país, ya que en menos de 24 hs. el Juez interviniente ordena las medidas de
protección adecuadas al tipo y modalidad de violencia ejercida.
Sin
embargo, asociar la violencia contra la mujer a la ocurrida en el ámbito
doméstico es un reduccionismo que no puede tolerarse si tenemos en cuanta la verdadera
magnitud del problema.
Es
así que los supuestos de violencia que exceden el ámbito doméstico en ocasiones
quedan sin protección o bien, se dificulta mucho lograr una protección
integral, a través de mecanismos ágiles y dinámicos, resultando una gran deuda
a resolver sobre la temática en cuestión.
Pensemos
por caso, mecanismos ágiles y dinámicos a los efectos de lograr una protección
inmediata por situaciones de violencia simbólica, desarrollada a través de un
programa televisivo, o una publicidad en vía pública que reproduzca patrones
estereotipados de género que afecte la dignidad de la mujer.
O
cuestiones de violencia institucional y/o laboral, o violencia en vía pública,
o si nos encontramos ante supuestos de violencia obstétrica, la generalización
puede generar dificultad en su comprensión. Lo que queremos destacar es que, en
muchos casos, no existe un sistema eficiente para abordar preventivamente la
problemática de la violencia de género. En la mayoría de las ocasiones, la
única alternativa para remediar la violencia sufrida es recurrir a la vía de la
reparación civil.
Recordemos
los avances en materia de la función preventiva del daño, ha llevado a sostener
que “la equilibrada prevención del daño es beneficiosa para damnificados
potenciales. Lo dicho asume mayor relieve si se tiene en cuenta el carácter
comprobadamente relativo que tiene la reparación de ciertos daños, en particular
aquellos que provienen de la lesión a la integridad psicofísica y espiritual de
una persona. La indemnización del daño moral sufrido por el damnificado con
motivo de un atentado al honor, a la intimidad, o a la integridad física, p.
ej., difícilmente tendrá entidad para colocarlo en una situación cuanto menos
próxima a la que se hallaba antes del hecho.”[18]
Todo ello se resalta aún más si tenemos en cuenta que se pretende prevenir
cuestiones particulares de violencia de género en ámbitos digitales.
Se
ha resuelto que: “en el mundo digital también rige la CN., por lo tanto, el
ejercicio de los derechos tanto 'off line' como 'on line' no es absoluto y
tiene limitaciones que regulan su ejercicio (art. 14 ) y, en ese marco, el
derecho a expresarse no implica que las personas se expresen libremente dañando
el honor, la intimidad o ejerciendo violencia de género del tipo psicológica y
simbólica en una plataforma de internet y que esta intermediaria no actúe, so
pretexto de censura, ante la intervención judicial que advierte la vulneración
de derechos y ordena su cese, y más aún, permita desde el inicio la actuación
en el sitio con anonimato y la vulneración de derechos y comisión de daños por
parte de emisores anónimos.[19]
A
pesar de la consagración jurídica de la violencia digital como nueva modalidad
de ejercer violencia, la realidad permite afirmar que en oportunidades la
protección de la mujer por este tipo de violencia trae aparejados obstáculos a
los fines de efectivizar esos derechos.
“En
vista de la velocidad con que pueden cometerse actos de violencia en línea
contra la mujer, las víctimas requieren una rápida asistencia de mecanismos de
protección jurídica efectiva, recursos y reparaciones. Sin embargo, lo cierto
es que muchos Estados no disponen de un marco jurídico integral para combatir y
prevenir la violencia contra la mujer, en particular con respecto a
disposiciones específicas sobre la violencia en línea contra la mujer y
facilitada por las TIC, y tampoco se han adherido a todos los tratados fundamentales
de derechos humanos. Esto crea múltiples obstáculos para el acceso a la justicia
de las mujeres víctimas y transmite a los autores una sensación de impunidad”.[20]
6. Alfabetización Digital a modo de cierre
Como consecuencia de todo lo hasta
aquí desarrollado, podemos afirmar sin temor a equivocarnos que las tecnologías
digitales son esenciales y necesarias para el desarrollo de la vida en la
actualidad, pero como todo ámbito de relaciones interpersonales debemos
regularlo para crear las condiciones necesarias para el desarrollo anunciado.
El entorno digital reviste una
creciente importancia para casi todos los aspectos de la vida de los niños,
entre otras situaciones en tiempos de crisis, puesto que las funciones
sociales, como la educación, los servicios gubernamentales y el comercio,
dependen cada vez más de las tecnologías digitales. Ofrece nuevas oportunidades
para hacer efectivos los derechos de los niños, aunque también plantea riesgos
relacionados con su violación o abuso. Durante las consultas, los niños
opinaron que el entorno digital debía apoyar, promover y proteger su
participación segura y equitativa.[21]
El riesgo de experimentar violencia
en entornos digitales aumenta para los grupos de las adolescentes y niñas ya que son quienes
con mayor frecuencia utilizan estas plataformas.
Ningún tipo
de violencia afecta
únicamente a un
género, pero existen
datos estadísticos que nos ayudan
a identificar que la afectación principal, al tratarse de violencia sexual
digital, se dirige a mujeres y niñas, tal como lo estableció la UNESCO en 2015
al referir que “es un problema de proporciones pandémicas y que se está
convirtiendo en un problema mundial con graves consecuencias para la sociedad y
economías de todo el mundo”.
Celebramos la incorporación oportuna
de la nueva modalidad de violencia ejercida a través de los entornos digitales
y debemos resaltar la mayor vulnerabilidad que padecen las adolescentes
respecto a ser pasibles de situaciones de violencia a través de entornos
digitales.
“El mayor uso de les adolescentes en
las redes sociales, el espíritu rebelde y transgresor, la expectativa de
pertenencia a grupos afines, la presión social de sus pares para acceder a la
sexualidad, la existencia de pedófilos a su búsqueda, su falta de experiencia
y, por sobre todas las cosas, la culpabilidad y la resistencia en acudir a
adultos/as para su acompañamiento en distintas experiencias hacen que las
adolescentes sean un grupo especialmente expuesto a la violencia digital.[22]
Resaltamos las virtudes del
legislador al implementar la técnica legislativa de la casuística a los fines
de describir con la mayor precisión y rigurosidad posibles los supuestos que
contiene la norma al describir la violencia digital.
Para corregir la desigualdad y la
violencia, en el ámbito de las relaciones entre hombres y mujeres sin lugar a
duda la educación es la medida más eficaz a largo plazo, porque es la única que
produce cambios de conducta que pueden erradicar la discriminación.[23]
La
casuística, como descripción destallada del supuesto jurídico que contiene la
norma al momento de definir violencia digital, facilita su comprensión, y
promueve la educación y el conocimiento de esta nueva modalidad de violencia.
La
ley que estamos analizando establece como política pública la creación de
programas tendientes a lograr la alfabetización digital, y buenas prácticas en
el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, como así también
lograr la identificación de las violencias digitales, en las clases de
educación sexual integral como en el resto de los contenidos en el ámbito
educativo y en la formación docente.
Es
necesario un esfuerzo de reinterpretación y de resignificación en el que la alfabetización
digital, y mediante la cual permitirá consolidar la protección de la mujer en
entornos digitales.
La
importancia del papel de la alfabetización digital, por lo tanto, no es solo
técnica o académica. No se trata únicamente de saber cómo utilizar herramientas
tecnológicas, sino que, desde esta perspectiva, la alfabetización digital se
revela en su dimensión más jurídica, es decir, en su capacidad para promover,
defender y ejercer derechos digitales básicos, como la accesibilidad, la
privacidad, la seguridad, la identidad digital y, en última instancia, la
protección integral de las mujeres.
[1] Son
numerosas las leyes Argentinas que portan el nombre de una mujer, las iniciativas
reciben el nombre de su impulsora o el caso representativo que puso de relieve
la necesidad de la reglamentación, así conocemos por ejemplo: ley Micaela, ley
Justina, ley Brisa, ley Diana Sacayán; en esta oportunidad el nombre se
establece en conmemoración a la activista Mexicana Olimpia Coral Melo, quien
impulsó la ley contra la violencia digital en México y ha influenciado a varios
países de la región, fundó el Frente Nacional para la
Sororidad, un colectivo cuyo primer objetivo fue dar acompañamiento a mujeres
que vivían violencia digital.
[2] Ley 23.179 de
aprobación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; Ley 24.632 de aprobación de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, Convención de Belem do Para; ley 26.171 del Protocolo Facultativo de la
Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones
Unidas el 6 de octubre de 1999. Ratificación y declaración del Protocolo Facultativo;
ley 23.179.
[3] Fondo
de Población de las Naciones Unidas, "Informe: Estado de la población
mundial 2005. La promesa de igualdad Equidad de género, salud reproductiva y
Objetivos de Desarrollo del Milenio", p. 65.
[4] Byung-Chul Han. No Cosas. Quiebras del mundo de hoy. Taurus, pág. 13.
[5] Doueihi, Milad. La gran
conversión digital. Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica. Pág. 88
[6] Tomeo
Fernando. Violencia digital: las deudas pendientes del derecho argentino. La
Nación, Opinión, 27/10/21
[7] 3887-D-2023
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 143 Fecha: 21/09/2023. Presentado por la
Diputada Nacional Silvana Micaela Ginocchio
[8] Castro
Asencio Evangelina. Violencia de género digital: un delito que la justicia
busca legislar. Revista de Legaltech y Derecho 4.0 - Número 2 - Noviembre 2022.
26-10-2022 Cita: IJ-III-DCXLVIII-325
[9] 3988-D-2022.
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113 Fecha: 08/08/2022. Presentado
conjuntamente por las/los diputadas/os
Ingrid Jetter, Héctor Antonio Stefani,
Virginia Cornejo y Alberto Asseff
[10] Medina Graciela – Yuba Gabriela.
Protección Integral a las Mujeres. Ley 26.485 comentada. Rubinzal-Culzoni. pág.
197.
[11] Medina Graciela. Juzgar con
perspectiva de género: ¿por qué juzgar con perspectiva de género? y ¿cómo
juzgar con perspectiva de género? DFyP 2015 (noviembre), 04/11/2015, 3. Cita
Online: AR/DOC/3460/2015
[12] Incorporada
a través de la ley 27.501, B.O. 08/05/2019
[13] Incorporada
a través de la ley 27.533, B.O. 20/12/2019
[14] De Lorenzo
Miguel Federico. La crisis del hecho jurídico (en el Derecho Civil).
Perspectivas de Derecho Privado. Rubinzal-Culzoni. pág. 295.
[15] La
terminología en este ámbito todavía está evolucionando y no es unívoca. En
varios documentos oficiales de las Naciones Unidas, se hace referencia al
término general e inclusivo “tecnología de la información y las comunicaciones”
(o TIC), mientras que en otros informes se utilizan los términos “violencia en
línea”, “violencia digital” o “ciberviolencia”.
[16] Juzgado de
Familia de La Matanza. Sala V, V. M. A. c/ D. M. M. s/ protección contra la
violencia de familiar (Ley 12569), 11 de noviembre de 2022. Cita:
MJ-JU-M-140520-AR||MJJ140520
[17] La Organización Mundial de la
Salud define a la “Ruta Crítica” como el proceso que se construye a partir de
las decisiones y acciones que ejecutan las mujeres, como así también las
respuestas encontradas en su búsqueda de soluciones cuando deciden romper el
silencio ante una situación de violencia de género.
[18] Pizarro, Ramón D. Función
preventiva de la responsabilidad civil. Aspectos generales SJA 20/09/2017,
20/09/2017, 39 - Cita Online: AP/DOC/708/2017
[19] T. E. c/
Facebook Argentina S.R.L. s/ medidas preventivas urgentes en violencia de
género. Juzgado Comunitario Pequeñas Causas de Granadero Baigorria. Fecha: 6 de
agosto de 2020. Cita: MJ-JU-M-127459-AR||MJJ127459
[20] Informe de la Relatora Especial sobre la
violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia en
línea contra las mujeres y las niñas desde la perspectiva de los derechos
humanos. Consejo de Derechos Humanos 38º período de sesiones 18 de junio a 6 de
julio de 2018.
[21] Observación
General N° 25 del Comité de los Derechos del Niño, relativa a los derechos de
las niñas, niños y adolescentes en el entorno digital. Recuperado de: https://www.plataformadeinfancia.org/wp-content/uploads/2021/09/observacion-general-25-relativa-a-los-derechos-de-los-ninos-en-relacion-con-el-entorno-digital.pdf
[22] Zerdá María
Florencia - Demtschenko Marina Benítez. Violencia de género digital. en Género
y Derechos. Diana Maffía y Patricia L. Gómez Coordinadoras. Revista Jurídica de
Buenos Aires. Año 43, número 97, 2018
[23] Medina Graciela. Violencia de
Género y Violencia Doméstica. Responsabilidad por daños. González Magaña
Ignacio y Yuba Gabriela Coautores.
Rubinzal-Culzoni. pág. 33
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