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RENTA COMPENSATORIA POR EL USO DE LA VIVIENDA

 

RENTA COMPENSATORIA POR EL USO DE LA VIVIENDA

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar. 3. Similitudes y diferencias con el Derecho Español  4. Interés patrimonial vs. Interés familiar 5. Compensación y partición nociva. 6. Palabras de cierre.

Revista de Actualidad Derecho de Familia. Nº 9. Ediciones Jurídicas. Eduardo Lecca. Pág. 137/151

                                   Por Fernando Millán


1. Introducción      

      

      La arquitectura es una de las necesidades más urgentes del hombre, ya que la casa ha sido siempre la indispensable y primera herramienta que se ha forjado. Una casa es una máquina de habitar: baños, sol, agua caliente, agua fría, temperatura a voluntad, conservación de los alimentos, higiene, belleza mediante la proporción.[1]

             El constitucionalismo social ha receptado el derecho a la vivienda, incluyéndolo entre los derechos económicos, sociales y culturales, consagrado en el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional, como así también en innumerables tratados internacionales.[2]

          La atribución de esa vivienda familiar, ante supuestos de ruptura tanto en las uniones convivenciales como en los matrimonios, resulta ser una de las cuestiones más conflictivas, por la trascendencia económica que acarrea tal decisión.

            Con la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos, luego de la reforma constitucional de 1994 (art. 75, inc. 22), el derecho a la vivienda ha sido uno de los derechos económicos, sociales y culturales con mayor desarrollo en términos de contenido, como así también en cuanto a su tratamiento en tribunales locales y de otros foros legales.[3]

             El poder disponer o no, de un inmueble propio genera una tensión en momentos de separación que suele ser uno de los temas más complejos y controvertidos en nuestro derecho.

             Sobre esta base, trataremos de determinar la procedencia de la renta compensatoria por el uso excluyente de la vivienda, establecer diferencias y similitudes con la figura de la “fijación del canon locativo”, y poder fijar con precisión la extensión del derecho patrimonial del no ocupante.

             Aquel titular de derecho de propiedad sobre un inmueble que se encuentra privado del uso, por la atribución de hecho o judicial sobre su inmueble[4], ve menguado su derecho no solo a habitar o cohabitarlo, sino también su patrimonio ya que se encuentra obligado a proveerse una nueva vivienda.

             Lo que se atribuye, ya sea a través de un convenio regulador en los términos del art. 439 CCyCN, o por resolución judicial a falta de acuerdo de las partes, es el uso de la vivienda y no su titularidad. Para el supuesto de convivientes también existe la posibilidad de pactarlo previamente a través de los pactos de convivencia conforme lo enuncia el art. 514 CCyCN de escasa y/o nula aplicación en la práctica.

             Sabido es, que dentro de los gastos que hacen al funcionamiento que la dinámica familiar requiere, el hogar u habitación resulta ser la erogación más alta. Tener que proveer una vivienda ya sea para uso y goce el titular, como así también proveerla para su familia es un gasto considerable que no pasa desapercibido en ningún presupuesto.

              En esta oportunidad no nos centraremos en analizar los supuestos de atribución de la vivienda familiar, para ello nos remitimos a un trabajo que hemos realizado[5], resulta preciso señalar que la atribución, puede ser pactada por las partes al momento de la separación, puede ser fijada judicialmente en caso de controversia, o bien puede darse por vías de hecho como en la mayoría de los casos.

            Para decirlo en palabras del propio art. 443 CCyCN, uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras: a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos. b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios c) el estado de salud y edad de los cónyuges. d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.

2. Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar

            El Derecho de familia actual es reflejo del mayor individualismo imperante en nuestra sociedad el cual, como es sabido, al tener que abordar determinados aspectos de la vida privada de los sujetos y tratarse de relaciones personales, dispone de unas connotaciones que le alejan del derecho patrimonial y tiende a conjugar los intereses implicados. A consecuencia de ello, la regulación del Derecho de familia respeta la autonomía de la voluntad de las partes y pretende involucrarse lo menos posible en las relaciones entre los cónyuges, en tanto se salvaguarden unos límites y, consiguientemente, se respeten los principios generales que lo impregnan.[6]

            El acto de atribución de la vivienda produce una serie de efectos y genera derechos al no ocupante, como es la posibilidad de solicitar una renta compensatoria por el uso exclusivo del inmueble que realiza el otro cónyuge o conviviente.


           Este derecho que nace con la ocupación exclusiva del otro cónyuge o conviviente no opera de pleno derecho, sino por el contrario es facultativo de la parte pretender dicho cobro.

           En lo referido al matrimonio el art. 444 CCyCN establece: A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.

           Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.

            Cuando de matrimonios hablamos, se pueden presentar diversos supuestos: que el inmueble sea de calificación propia, ganancial o condominio entre los cónyuges, en cualquiera de estos casos, atribuida la vivienda a uno de ellos genera una limitación en la disposición del uso del otro cónyuge que puede ser compensada.

            En tanto que en presencia de las uniones convivenciales se establece una solución similar en cuanto a su metodología, extensión y concepto. Ya que el art. 526 CCyCN luego de fijar las pautas de atribución de la vivienda, como lo es el contemplar quien se queda al cuidado de los hijos menores, quien acredita extrema necesidad de vivienda e imposibilidad de procurársela por sí mismo.

            El art. 526 CCyCN in fine, establece  que: A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.

            Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose él obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.

  

            Fácilmente podemos advertir que tanto en supuestos de matrimonio como en uniones convivenciales los artículos 444 y 526 CCyCN resultan espejados.

3. Similitudes y diferencias con el Derecho Español

            Los artículos antes referenciados, como así también gran parte de las normas del Derecho de Familia que contempla el Código Civil y Comercial de la Nación, tiene su fuente en el Derecho Español, así surge expresamente de los fundamentos del anteproyecto.[7]

           El artículo 96 del Código Civil Español contempla: En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.[8]

            Las similitudes y diferencias con el texto español son marcadas. A falta de acuerdo entre los progenitores, el uso de la vivienda familiar corresponde a quien se quede al cuidado de los niños. De esta manera y de pleno derecho establece la atribución del inmueble en forma directa.

            Como se ha visto, a diferencia de lo que ocurre con el art. 443 del CCyCN argentino, en el art. 96 del Código Civil español, el fundamento esencial para decidir la atribución de la vivienda a favor de uno de los cónyuges es el interés de los hijos del matrimonio. Se trata, en rigor, de un derecho primeramente reconocido a los hijos del que, en forma indirecta, goza el esposo que ostenta su cuidado personal. Recién como criterio residual, en caso de no existir hijos, la norma citada extiende la protección al cónyuge más necesitado de protección.[9]

         El superior interés de los niños está en garantizar la vivienda de una forma ágil, otorgándosela al progenitor que está a su cuidado.

           “El art. 96 CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio”.[10]

            Nuestro legislador, si bien entiende un factor relevante, el quedarse al cuidado de los hijos menores, al momento de decidir sobre la atribución del inmueble, no lo ha hecho determinante. Será otro factor más para sopesar al momento de tomar la decisión de atribuir la vivienda, como también lo puede ser el evaluar si los progenitores tienen otros inmuebles, pero no es el elemento determinante como lo es en la legislación ibérica.

            La tradición jurídica española ha dado un largo debate en la doctrina de los autores como así también en la jurisprudencia, en pos de determinar cuál es la naturaleza jurídica que se otorga al acto de atribuir la vivienda. Parte de la doctrina entiende que el derecho de uso es un derecho de carácter personal en tanto que otra parte de la doctrina y jurisprudencia sostiene que estamos ante un derecho real ya que requiere inscripción en los registros respectivos a los efectos de su oponibilidad frente a terceros.

            Debemos señalar que nuestro legislador también entendió prudente la registración por ante el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme se desprende de los art. 444 y 526 CCyCN, última parte al establecer “la decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral”.

            La inscripción registral solo a los fines de publicidad a terceros. En la faz interna, entre particulares gozará de plenos efectos desde la firma del acuerdo o simplemente devino por vías de hecho.

            Partimos de la premisa que el derecho a usar la vivienda familiar atribuido por el juez, bien sea en sentencia definitiva en el seno de un procedimiento contencioso o en aprobación de convenio regulador, bien sea en medidas provisionales, es un auténtico derecho subjetivo (y no una potestad o una mera facultad), cuyo titular es el cónyuge que corresponda según los criterios de atribución del art. 96 o por el acuerdo sustentado en el convenio regulador, de cuyo contenido es preceptiva dicha disposición (art. 90 CC). El carácter de derecho subjetivo no le impide gozar de una finalidad asistencia o que, en el mimos, concurra un interés familiar que justifica su nacimiento.[11]

            Este derecho al uso, en supuestos de un no titular, se constituye como un derecho personal sobre un inmueble, difícil justificación tendría calificar de real un derecho que proviene o se fundamente en otro de carácter personal. Cualquier derecho real adquiere la oponibilidad frente a terceros desde su inscripción registral por propia naturaleza, a la inversa de los derechos personales.

            En consecuencia, el derecho a usar la vivienda familiar es un derecho personal con eficacia real u oponibilidad erga omnes cuando accede al Registro de la Propiedad; comportándose, en ese caso, como si fuera un verdadero derecho real.

            Entre este vaivén de sentencia donde los Tribunales oscilan en la calificación de derecho real o personal, el Tribunal Supremo Español ha optado por una nueva denominación, no muy afortunada, a mi juicio, pero que sí debe reconocérsele una utilidad manifiesta: le evita entrar en el infructuoso debate sobre la naturaleza jurídica.[12]

            Se ha dicho así que el derecho de usar la vivienda familiar es un derecho familiar, lo que le impide ser categorizado como derecho real o personal, pues dicha diferenciación solo es pertinente en el ámbito de los derechos patrimoniales y no en el de los derechos familiares.

            Existen derechos subjetivos familiares, entendiendo que, bajo esta denominación se integran los que nacen en el seno de las relaciones familiares o tienen su causa en estas. Pero, derecho familiar no es un término excluyente del derecho patrimonial, pues dentro de esta amplia categoría, es posible diferenciar entre derechos familiares patrimoniales y derechos familiares no patrimoniales.[13] En esta inteligencia, actualmente ciertas Universidades han optado por modificar sus planes de estudio.[14]

            Sin ánimo de resultar ocioso el tratamiento de la naturaleza jurídica que venimos desarrollando, veamos cuales son sus implicancias desde la faz práctica.

            A priori parecería que cuando debemos resolver sobre la atribución de la vivienda en el ámbito del derecho de familia, nos inclinaríamos por receptar la teoría de los derechos personales, por el contrario cuando estamos en presencia de un derecho sucesorio, las soluciones parecen acercarse más a considerar la atribución de la vivienda como un derecho real. A qué se debe tal distinción?

4. Interés patrimonial vs. Interés familiar

            Cuando estamos en presencia del derecho sucesorio, sabido es que el coheredero, podrá usar y gozar de los bienes hereditarios, aunque encuentra como límite el derecho de uso de los demás integrantes de la comunidad hereditaria.

 

            Esta situación se encuentra debidamente regulada en el Código actual, al establecer en el art. 2328 CCyCN “El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez. El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida”.

            Se puede apreciar de una simple lectura, que la norma trascripta nos habla de “una indemnización” a diferencia de los arts. 444 y 526 CCyCN que hacen referencia a una “renta compensatoria por el uso del inmueble”. 

            La doctrina y jurisprudencia tradicional, se refería a la compensación por el no uso y lo asimilaba a una especie de “canon locativo”, que es el término que se utiliza para designar a la contraprestación que se paga, en el marco de un contrato de alquiler por el uso de un bien.

           El nuevo Código usa la terminología “indemnización” y consecuencia de ello, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, en un fallo dictado con posterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial ha dicho que “el fundamento de la indemnización radica en que como no todos pueden instalarse en las viviendas para usarlas y por ello la privación que unos sufren en beneficio de otros debe serle compensada en dinero” y también ha sido califica la indemnización como compensatoria.[15]

            El término indemnización refleja solo el quantum o dinero proporcional del valor locativo del inmueble que no usa a quien lo reclama. Sin perjuicio que en el caso concreto se puedan reclamar otros rubros indemnizatorios, en caso de demostrar –según las reglas generales- otros daños.[16]

            El término indemnización aparece como mucho más amplio que el canon locativo, lo que intenta el art. 2328 CCyCN es la necesidad de equilibrar una situación en la que unos herederos son privados de los bienes en beneficio de otros, y en tal sentido estos deben a los primeros una compensación pecuniaria por ese uso. Los coherederos privados del uso de un bien común podrían solicitar, además de la fijación de un canon, una indemnización integral por todo perjuicio que tal privación les cause.[17]

            Luego de establecida la procedencia de la compensación y/o indemnización, dicha suma se retrotraerá al momento de la intimación fehaciente, que puede ser al momento de la mediación, y/o al inicio de la demanda.

            La sentencia que declara la fijación de un canon deberá retrotraer sus efectos, en principio, al momento de la notificación de la demanda, con los intereses correspondientes si éstos fueron reclamados en la pretensión. Todo ello, siempre y cuando no existiere con anterioridad un primer reclamo extrajudicial por medio fehaciente, pues en este último supuesto, dicha indemnización deberá devengarse a partir de esa notificación.[18]

            Asimismo, tanto las expensas comunes como el pago de los servicios e impuestos, como lo es el ABL, recaen sobre todos los condóminos, y si alguno de ellos pagó además de su parte la que le corresponde al otro, aquél puede reclamar su repetición.

   

            Ahora bien, el condómino que abona tales gastos puede reclamar intereses desde la fecha del pago. El derecho del reclamante nace con el pago efectuado que benefició al otro copropietario.

            Los artículos 2585 y 2586 CCyCN claramente imponen a todos los condóminos la obligación de contribuir a los gasto de conservación y reparación de la cosa común, ya que se trata de gasto que han beneficiado a todos, asegurando la existencia e integridad del objeto.[19]

            No encontramos muchas objeciones a la procedencia de la indemnización que establece el art. 2328 CCyCN, en cuanto a la ocupación exclusiva de un coheredero sobre un inmueble común durante la vigencia del estado de indivisión.

            Aunque notamos cierta reticencia, a la procedencia de la fijación de una renta compensatoria por el uso unilateral de la vivienda para supuestos de estado de indivisión, luego del divorcio y/o el cese de la unión convivencial.

            En una primera aproximación parecería que estamos ante el mismo supuesto jurídico de análisis, la ocupación exclusiva de un inmueble del cual no es único titular, aunque cuando el cotitular es el excónyuge o exconviviente la valoración de la procedencia de la compensación cambia, y ello se debe al interés familiar que puede encontrarse comprometido, exponiendo a mayor vulnerabilidad a los miembros de una familia.

            Así lo ha entendido parte de la jurisprudencia: En el supuesto no resulta procedente la compensación por el uso de la vivienda familiar, puesto que de ser fijada se beneficiaría indebidamente el alimentante, que, en tal caso, por el mismo hecho –el uso exclusivo del inmueble común cobraría una compensación por el uso, además de pagar con motivo de ese mismo uso, una cuota alimentaria menor. Se determina así la improcedencia del planteo efectuado por el quejoso de considerar discriminadamente el uso de la vivienda por parte de los alimentados y su uso por parte de la progenitora que les brinda el cuidado personal, puesto que sin su asistencia y su trabajo en el hogar las necesidades elementales de los hijos no serían cubiertas. En cuanto al punto de la compensación pretendida por el uso laboral de la vivienda familiar por parte de la esposa, cabe establecer que a fs. 16 la demandada manifiesta utilizar su porción indivisa para atender “algunos pacientes particulares en algunas oportunidades”[20]

            La atribución del hogar convivencial debe ser efectuada a favor de la actora y los niños que representa, pues aquella se encuentra legitimada para iniciar un proceso dado que es condómina del inmueble en cuestión, reviste la calidad de guardadora de tres niños menores de edad, de los cuales detenta a su exclusivo cargo el cuidado personal y con respecto a los cuales existe un pronunciamiento judicial que expresamente la autorizó a representar judicialmente a los niños; a lo que se suma la legitimación pasiva del demandado al demostrarse la intencionalidad de ahijar a los niños, derivada de su petición conjunta con su exconviviente y los actos positivos efectuados en tal sentido con posterioridad a dicho acto.[21]

5. Compensación y partición nociva

      

            Si de cónyuges hablamos el Código Civil y Comercial contiene otra disposición, al establecer en el art. 485 “Los frutos y rentas de los bines indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso y goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita.

            El uso exclusivo se entenderá consentido por el otro copartícipe mientras no exteriorice su oposición en forma fehaciente, y la indemnización regirá a partir de dicha oposición. La misma solución se aplica en el supuesto de disolución por muerte (art. 2328 CCyCN).

           Así, si se tratara de la utilización exclusiva de un inmueble, a fin de que la indemnización que se establezca constituya una justa compensación, deberá estarse a su valor locativo, entendiendo que cuando uno de los excónyuges hace uso exclusivo de un bien ganancial deberá abonar el 50 % del valor locativo desde la oposición por parte del otro.[22]

           Es de resaltar que la atribución del hogar conyugal tiene carácter provisional y transitoria, teniendo como única finalidad evitar situaciones graves que pongan en peligro a los cónyuges, como consecuencia de la violencia -física, psíquica, moral- ejercida por uno o ambos esposos durante la tramitación del proceso de divorcio y hasta tanto se logre la liquidación y partición de los bienes. Es reiterada la jurisprudencia en el sentido que la ocupación exclusiva de un inmueble ganancial debe ser retribuida desde que es reclamada, pues es dable interpretar que, con anterioridad -inclusive, el lapso transcurrido a partir del cese de  la cohabitación-, ha mediado un consentimiento tácito  de dicha exclusión.[23]

            En cuanto al valor del canon reclamado, es de señalar que en esta clase de rentas el mismo no debe establecerse exactamente de acuerdo al valor locativo del bien, sino fundarse en razones de equidad e interés familiar; por lo que teniendo en cuenta que: a) en el inmueble pueden vivir o no hijos comunes, b) la solvencia económica de ambos litigantes c) la pericia que establezca el valor de la locación similar en el mercado. d) como así también deberá tenerse en cuenta quien afronta los gastos comunes que el inmueble irroga.

            En lo referido a las reglas del condominio, debemos poner de resalto lo regulado en el art. 2001, el cual establece que cuando la partición es nociva para cualquiera de los condóminos, por circunstancias graves, o perjudiciales a los intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, según su naturaleza y destino económico, el juez puede disponer su postergación por un término adecuado a las circunstancias y que no exceda de cinco años. Este término es renovable por una vez.

 6. Palabras de cierre

            No puede el derecho desconocer, frente a este quiebre global de la pareja, las aristas conflictivas que surgen y que, al menos en orden a los derechos humanos, está convocado para instalar algunas soluciones, propuestas, caminos, que coadyuven a los "ex integrantes pares" a recorrer el segmento del post proyecto de vida en común del modo más humano y digno que sea posible.

            Este requerimiento a la palabra del derecho en el caso de la ruptura de la pareja se hace más exigible aun cuando existen niños, niñas o adolescentes, hijos cuyos proyectos de vida están ligados al del entorno familiar de los adultos, cuyo quiebre como pareja obviamente los afecta de un modo preponderante[24]

            En esta inteligencia, resta señalar que la rígida protección que observamos en el ámbito del derecho real, a los fines brindar un canon locativo por el uso exclusivo de un inmueble común, puede ceder ante supuestos en los cuales el interés familiar se encuentre comprometido. Y ello no depende del arbitrio judicial, sino que es una excepción que bien habilita la norma, en el art. 444 y 526 CCyCN como hemos observado.

            La interpretación en el derecho de familia funciona de tal suerte, que debe estar teñida no sólo por las reglas formales, sino también por el principio de justicia y favor debilis.[25]



[1] Le Corbusier. "Hacia una arquitectura". Buenos Aires, Ed. Poseidón, 1965. Pág.5

[2] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. CEDAW, Art. 14, Convención sobre los Derechos del Niño. Art. 27, Declaración  de los Derechos del Hombre. Art. 25.

[3] Yuba Gabriela. La ley 14.342 de la provincia de Buenos Aires sobre protección de la vivienda única y de ocupación permanente. Valoración desde el diseño de políticas públicas. LL cita online: AR/DOC/1035/2013.

[4] Ley 26.485.Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Art. 26 b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor.

[5] Millán Fernando. Atribución de la vivienda ante la ruptura familiar. DFyP 2015 (octubre), 07/10/2015, 39

[6] Verdera Izquierdo Beatriz. Estudio de los últimos postulados referentes a la atribución del uso de la vivienda familiar. La “necesidad de vivienda”Barcelona. Enero 2016. InDret 1/2016

 

[7] Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación. decreto presidencial 191/2011.Como en el sistema vigente, el divorcio exige la vía judicial, pero se introducen modificaciones en las vías que permiten llegan a él. Se siguen los lineamientos generalesde la reforma española del 2005, cuya exposición de motivos destaca que, el libre desarrollo de la personalidad, que se deriva del principio de autonomía de la voluntad, justifica que el ejercicio del derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud (…)

[8] Código Civil Español. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Art. 96. Última actualización, publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981.

[9] Famá María Victoria. Jurisprudencia española. Protección de la vivienda familiar. RDF 73, 10/03/2016, pág. 261.

[10] STS de 3 de abril de 2014, Rec. 1719/2012.

[11] Cervilla Garzón María Dolores. Naturaleza jurídica del derecho a usar la vivienda familiar. Revisión y puesta al día. Barcelona. Octubre 2017. InDret 4/17

[12] Bañón Gonzalez Alejandro. La atribución del uso de la vivienda familiar. Aspectos Registrales. Actualidad Iberoamericana Nº 3 bis, noviembre 2015, pág. 113/144

[13] Belluscio Augusto. Manual de Derecho de Familia. Astrea, pág. 33

[14] Universidad Abierta Interamericana. Desmembró el estudio del Derecho de Familia en dos materias, Derecho extrapatrimonial de Familia y Derecho Patrimonial de Familia. Según plan de estudio J1-18

[15] CNCiv., Sala J “Montiel Alejandro S. y otro c/ Montiel y García Sabrina B. s/ Cobro de valor locativo, 29/12/2015. Ed. Rubinzal-Culzoni.  

[16] Casado Eduardo. La indemnización compensatoria en la sucesión. RFyP 2018 (febrero), 06/02/2018, 111

[17] Merlo Leandro. Que tener en cuenta para fijar el canon locativo de un inmueble objeto de herencia que es usado por un coheredero. Editorial Erreius. 05/04/2017

[18] Rolleri Gabriel. en Rivera – Medina, Código Civil y Comercial comentado, La Ley, 2015, T. VI, comentario al artículo 2328, II, § 1 (Proview).

[19] Arean Beatriz. En Highton-Bueres, Cód. Civ. Y normas complementarias. Anotado y concordado. Hammurabi, T. V pág. 558.

[20] CNCiv. Sala F. V.M.E. c/ N.C.M.F. s/ Fijación y/o cobro de valor locativo. 09/06/18

[21] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II (CCivyComMardelPlata) (SalaII) Fecha: 16/05/2018. Partes: S. M. L. c. R. M. A. s/ materia a categorizar. Publicado en: RCCyC 2018 (agosto), 01/08/2018, 148. Cita Online: AR/JUR/19469/2018

[22] Arianna Carlos. Régimen patrimonial del matrimonio. Astrea, pág. 274

[23] CNCiv. Sala A R 213.395 del  4/7/2000; id. Sala G L 13.784 del 3/7/07

[24] Lloveras, Nora. Aspectos controvertidos de las rupturas de la pareja en las relaciones personales y patrimoniales. RDF 85, 10/07/2018, 77.  AP/DOC/352/2018

[25] Méndez Costa María Josefa, Los principios jurídicos en las relaciones de familia, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, ps. 402 y ss


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OBSERVATORIO DE FEMICIDIOS EN ARGENTINA DE LA SOCIEDAD CIVIL Estos datos corresponden al informe de Investigación de Femicidios en Argentina, que abarca el período 1º de Enero al 30 de Junio de 2010 y han sido recopilados de las Agencias informativas: Télam y DyN y 120 diarios de distribución nacional y/o provincial así, como el seguimiento de cada caso en los medios. * Femicidio El término Femicidio es político, es la denuncia a la naturalización de la sociedad hacia la violencia sexista. El Femicidio es una de las formas más extremas de violencia hacia las mujeres, es el asesinato cometido por un hombre hacia una mujer a quien considera de su propiedad. * El concepto Femicidio fue desarrollado por la escritora estadounidense Carol Orlock en 1974 y utilizado públicamente en 1976 por la feminista Diana Russell, ante el Tribunal Internacional de Los Crímenes contra las Mujeres, en Bruselas. Femicidio “Vinculado” Desde el Área de Investigación de La Asociación Civil La Casa del Encue

Cambio de tenencia a favor del padre. El principio rebus sic stantibus en un proceso por alimentos

Cuota provisoria. Revocación. Guarda del menor a cargo del alimentante. Véase en esta página, Nota a Fallo Hechos: El alimentante apeló la resolución que fijó a su cargo una cuota alimentaria provisoria en favor de su hija. Centró sus quejas en la circunstancia de habérsele otorgado cautelarmente la guarda de ésta en un expediente conexo sobre tenencia. La Cámara admitió el recurso y revocó el decisorio. La fijación de una cuota alimentaria provisoria debe revocarse, pues la guarda del menor beneficiario fue otorgada al alimentante, por lo que recae sobre él el principal peso en materia de cuidado y satisfacción de las necesidades del niño. 117.554 — CNCiv., sala H, 30/09/2013. - M. M. J. c. G. P. J. s/ art. 250. Sumario: 1. Introducción. Los hechos a resolver.- 2. El carácter de las normas en derecho de familia.- 3. El carácter de las resoluciones en el derecho de familia.- 4. Las medidas cautelares en el derecho de familia.- 5. El principio rebus sic stantibus.- 6. Lo resuelto p