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LA SOCIOAFECTIVIDAD. EL AFECTO, EL DERECHO Y SU PROYECCIÓN LEGISLATIVA

 


SUMARIO: 1. Introducción. 2. Conceptualización y caracteres. 3. La socioafectividad y la posesión de estado. 4. El afecto y el derecho. 5. Socioafectividad como fuente de filiación en  Brasil. 6. El proyecto de Código de las Familias de Cuba. 7. Proyecto de ley Argentina. 8. Palabras finales

 Publicado: RDF 4, Agosto 2022, pág. 3

                                   Por Fernando Millán


1. Introducción

                 El lenguaje en esencia resulta un producto social e histórico y que condiciona de manera intensa la percepción de la realidad y la visión del mundo, “los límites de mi lenguaje significan los límites de mi mundo”, afirmaba Wittgenstein en su Tractatus Logico-Philosophicus.

             Se nos presenta un término que en los últimos años cobró relevancia en el mundo jurídico, la “socioafectividad”; actualmente dicho concepto, se impone por ser el tema propuesto para la Comisión N° 7 de las próximas XXVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, las que se celebrarán del 22 al 24 de Septiembre de 2022, en la Universidad Nacional de Cuyo en la provincia de Mendoza.

             Para ser precisos el tema designado para la comisión es “La Socioafectividad y la incidencia en el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes”, recordemos que las Jornadas Nacionales de Derecho Civil se presentan como el mayor evento académico sobre la materia, el cual se enriquece con el aporte de los profesores de las diversas universidades en todas las ramas del Derecho Civil, finalizando con conclusiones de los temas tratados en cada una de las comisiones.  

             Generalmente se proponen temas en lo que se observan debates doctrinario, líneas jurisprudenciales encontradas, o como en esta ocasión un tema que no dudamos en calificarlo de innovador, dado su escaso desarrollo en doctrina y la jurisprudencia.

             En este contexto, aprovechamos la ocasión para resaltar el impacto que ha tenido la socioafectividad en el mundo legislativo[1], a dicho fines trataremos de delimitar el concepto objeto de análisis, como así también resaltar su funcionamiento en nuestro sistema legislativo actual, a la vez que explicitaremos la proyección legislativa que tiene en los diversos países de la región.

 

2. Conceptualización y caracteres

             Partiendo del término socioafectividad, encontramos la dificultad de lograr su definición a través de los diccionarios de lengua española, ya que aún no se ha consagrado el término independientemente de los vocablos que los componen.

             De esta manera es un término compuesto por las voces: “social” y “afectivo o afectividad”, este último término posee varias acepciones, entre los cuales destacamos la cualidad de afectivo, conjunto de sentimientos emociones y pasiones de una persona.

             Sin embargo, la socioafectividad como categoría jurídica comenzó a transitar un camino tendiente a lograr su precisión conceptual que merece ser destacada dada su funcionalidad, y de esta manera podríamos definirla a priori, como el conjunto de vínculos  significativos, recíprocos, entre los integrantes de una familia que encuentra su fuente en el afecto de importancia tal, que logra el nacimiento de un vínculo jurídico familiar.

                       Pudiendo distinguir claramente dos elementos importantes en su conformación, uno interno,  caracterizado por el afecto que se tienen recíprocamente los integrantes del grupo familiar y otro externo caracterizado por el reconocimiento social del afecto que se brindan esas personas. La socioafectividad supone una construcción social, que logrará un emplazamiento jurídico, se construye un vínculo jurídico desde el afecto.

             La socioafectividad es aquel elemento necesario de las relaciones familiares basadas en hechos conjugados en el deseo y la voluntad de las personas que con el tiempo afirma y se reafirma vínculos afectivos que trascienden el aspecto normativo. El criterio socioafectivo se torna hoy, al lado de los criterios jurídicos y biológicos, un nuevo criterio para establecer la existencia del vínculo parental. Se funda en la afectividad en mejor interés del niño y de la dignidad de la persona humana.[2]

                         Si bien el mayor desarrollo en la materia lo observamos en torno a la filiación socioafectiva, estrictamente es un concepto que abarca todas las relaciones familiares, ampliándola a otras figuras.

             Su desarrollo responde a la receptividad de manifestaciones de vivir en familia que encuentran su cauce en vínculos de apego significativos para la persona que conviven o no con vínculos parentales. A modo de ejemplo mencionemos, entre otros, el vínculo entre convivientes; el vínculo entre el progenitor afín y el hijo afín sin existir entre ellos parentesco por afinidad por ausencia de matrimonio; vínculo entre padrino y ahijado no pariente; vínculo entre anciano y cuidador; vínculo entre el hijo adoptado bajo la forma simple o de integración con los parientes y referentes afectivos del o los adoptantes; vínculo entre la persona nacida por una TRHA con los dadores de material genético o mujer gestante.[3]

             Debemos hacer notar que conceptualmente la socioafectividad uno espera y desea que se base en el afecto recíproco entre los integrantes de una familia y así consolidar un vínculo jurídico familiar, sin embargo en supuestos como los de la filiación socioafectiva, en las TRHA el afecto resulta presunto, se limita al deseo de ser padres, reduciéndose al concepto de voluntad procreacional.

             Entendemos que uno de las mayores complejidades en la conceptualización de la socioafectividad está dado por la incorporación o no de los caracteres de reciprocidad, permanencia y mutabilidad.

             Los vínculos humanos en general y los vínculos familiares en particular tienden a ser prolongados y a consolidarse con el tiempo, aunque en ocasiones también pueden mutar, y no hemos previsto las consecuencias jurídicas del cese de un vínculo socioafectivo. Esto ha llevado a que referentes en el tema hayan sostenido:  

             El vínculo socioafectivo depende, obviamente, de la prueba de la convivencia respetuosa, pública y firmemente establecida. Sin embargo, y como es lógico, no es necesario que el afecto esté presente en el momento en que se discute en la Corte una filiación. A menudo, cuando se trata en los tribunales la cuestión filiativa es por qué el afecto cesó, desapareció por diversas razones. Lo importante es demostrar que el cariño estaba presente durante la convivencia, que el afecto como vínculo conectó a las personas durante esa parte de la vida. Esto equivale a decir que la personalidad del niño se formó alrededor del enlace emocional, incluso si en ese mismo momento, ya no existe.[4] 

             Por todo ello, encontramos gran diferencia entre la socioafectividad originaria –filiación socioafectiva- y aquella que se consolida por vías de hecho –filiación socioafectiva sobreviniente-.

             En este punto no podemos dejar de recordar las enseñanzas de Diaz de Guijarro cuando sostenía que “En filiación es la voluntad de los padres la única que produce el emplazamiento en el estado de hijo…Es tan vigorosa la voluntad de los padres y tan acentuado su carácter personalísimo, que se basta a sí misma para crear el emplazamiento, el cual se manifiesta como una consecuencia fatal de un acto unilateral –el acto de los reconocientes- en el que carece de participación el reconocido.[5]

             El acto jurídico de emplazamiento filial reposa, siempre, y en todas las categorías de filiación, aun cuando proyectemos la socioafectividad como fuente filial, en la manifestación positiva de una única categoría de voluntad, que no se completa con la voluntad del reconocido -ni en el presente ni en el futuro-, sino que produce un acto perfecto, con vitalidad plena y autónoma.

 

3. La socioafectividad y la posesión de estado

             No resulta alejado a nuestro mundo jurídico pensar que en ocasiones el afecto produce consecuencias jurídicas que llevan a consolidar situaciones de hecho, y si bien esas situaciones se presentan como excepcionales, nuestro legislador históricamente valoró y contempló dicha circunstancia en la norma.

             Pensemos por caso que ya desde el año 1985 con la sanción de la ley 23.264 se incorporó en el anterior Código Civil: “La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tendrá el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico”.  

                       Es así que nuestro ordenamiento jurídico si bien no reguló de manera integral y metodológicamente unificada a la posesión de estado, nos permitió observar en forma desperdigada varias normas que otorgan efectos jurídicos a la simple posesión de estado.

             Se ha definido a la posesión de estado como el ejercicio, en los hechos de los derechos y obligaciones que son el contenido de las relaciones familiares configura la posesión de estado de familia.[6]

             La posesión de estado se caracteriza simplemente por ocupar el lugar en una familia, ahí donde carece de título que así lo acredite. Aun cuando la ley no atribuya subjetivamente la titularidad de las relaciones jurídicas familiares, el contenido de ellas –derechos, deberes – puede espontáneamente ser asumido por los sujetos en forma permanente y estable. 

             De este modo en muchos casos la posesión de estado asume virtualidad propia, y puede ser considerada como generadora de derechos.

             Los clásicos –siguiendo la doctrina de glosadores y canonistas- han sostenido que la posesión de estado requiere la reunión de tres elementos constitutivos: a) el nomen –o “nombre”- que, referido al estado filial, supone el uso del apellido del padre como el hijo; b) el tractus –o “trato” o “comportamiento”- que se refiere al tratamiento, en los hechos, que una persona recibe como hijo de otra, y c) la fama, es decir, la publicidad, el conjunto por parte de la sociedad, de aquel trato; la imagen social.[7]

             Es interesante advertir también cómo el estado aparente de hecho –y de derecho, por supuesto- ha venido paulatinamente a erigirse en fuente de situaciones jurídicas relevantes para la adquisición de derechos. Aquí el legislador –y el juez- ha obrado valorando la interdependencia recíproca que se crea, en lo personal y en lo patrimonial, entre quienes asumen ese estado aparente y lo mantienen durante el tiempo.[8]

             Sin embargo, posesión de estado y socioafectividad no son sinónimos, y aun cuando tengan puntos de contacto debido a sus similitudes, pueden compartir caracteres en algunas ocasiones, y puede quedar comprendida una dentro de la otra en algunos supuestos, no hay una relación de género y especie entre ambos conceptos. Son conceptos independientes que en ocasiones se interrelacionan.

             Puede haber socioafectividad con posesión de estado, y para ello me remito al fallo[9] de adopción de integración, de la hija de su conviviente, y ante la presencia del padre biológico, se logra un emplazamiento tripartito, sin desplazamiento de la paternidad biológica. O supuestos en los cuales la madre de crianza, ante la presencia de progenitores biológicos exige un régimen de comunicación con el niño o niña,[10] es el vínculo que se crea por la fuerza de los afectos y que cuenta con aceptación social que lo legitima.

             Como también podemos pensar en supuesto de socioafectividad originaria, en donde se carece por completo de la posesión de estado, imaginemos por caso, el vínculo generado a través de una filiación con fuente en las TRHA, en donde la voluntad procreacional, de conformidad con el art. 562 CCyCN produce emplazamiento.

             Nótese que en este último supuesto, no estamos en presencia de un vínculo afectivo recíproco ya que solo se sustenta en la voluntad procreacional de quienes desean ser padres, algunos autores no dudan en calificar esta fuente filian con fundamento en la socioafectividad.[11]

 

4. El afecto y el derecho

             En el ámbito del derecho de familia, en el siglo pasado no era común hablar del afecto, no obstante que este sentimiento es lo que nutre y sostiene las relaciones familiares. En este sentido, se ha sostenido que “el afecto, a diferencia del dato genético, rara vez aparece mencionado en las normas jurídicas referidas a la familia (...) No obstante, los operadores del derecho han empezado a pensar que, en numerosas ocasiones, las relaciones familiares deberían moverse más en el ámbito de la afectividad que en el de los lazos biológicos o genéticos...”[12]

                       En la actualidad el derecho civil argentino es más solidario que el del siglo XIX, ello, entre otras causas, por cuanto ha introducido cuestiones tomadas del derecho italiano, tales como la incorporación del principio del abuso del derecho, la cláusula expresa de la buena fe.[13] 

             La posesión de estado en oportunidades viste distintos ropajes a los fines de lograr una identidad, y así adquiere distintos nombres en nuestro ordenamiento jurídico, sin mencionar el término posesión de estado, observamos en diversos artículos la remisión directa al hecho de ocupar un lugar determinado dentro de una familia, sin poseer título.

             El art. 672 CCyCN define el concepto de progenitor afín al establecer que se denomina así al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente, no dudamos en afirmar que estamos en presencia de un vínculo basado en la socioafectividad, donde le otorga preminencia a la posesión de estado otorgándole efectos jurídicos.

             Al regular uniones convivenciales en el art. 509 y ss. CCyCN también se consagra legislativamente la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que convivan y compartan un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, de esta manera se convalida una posesión de estado fundada en el afecto y expresamente lo describe la norma.

             A su turno el art. 608 CCyCN, establece que el proceso que concluye con la declaración en estado de adoptabilidad,  faculta al Juez a escuchar a los parientes y a “otros referentes afectivos”, el concepto de referentes afectivos que resulta tan útil desde lo cotidiano para todos los operadores jurídicos, carece de una precisión normativa, sin embargo, es claro que en oportunidades podemos estar en presencia de supuestos de posesión de estado y en vínculos fundados en el afecto.

                       El derecho de comunicación se establece en favor de todo aquel que justifique un “interés afectivo legítimo”, de conformidad con el art. 556 CCyCN, nuevamente encontramos el afecto como generador de derechos, afianzando una relación fundada en posesión de estado.

             En supuestos excepcionales, de especial gravedad –art. 657 CCyCN- el juez puede otorgar la guarda  a un pariente; claramente la norma está premiando el afecto y la posesión de estado en beneficio del niño, niña o adolescente.

             Los “allegados” tanto como los parientes pueden ser ofrecidos como testigos –art. 711 CCyCN, como así también se faculta a los “allegados” a prestar el consentimiento para actos médicos e investigación en salud, cuando el paciente no se encuentra en condiciones de expresar su voluntad a los efectos de brindar el consentimiento previo libre e informado, art. 59 CCyCN.

             Y no solo dentro de las normas del Derecho de Familia encontramos la consagración legislativa del afecto, así es que en el art. 1741 CCyCN se establece que se encuentra legitimado a los fines de solicitar  la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo, como así también el que conviva con aquel recibiendo “trato familiar ostensible”. No debemos limitar la norma al derecho del conviviente, sino que aquí la posesión de estado de cualquier persona dentro de la familia, con fundamento en el afecto cobra importancia.      

              Sin ánimo de acabar los ejemplos contenido en nuestro ordenamiento jurídico podemos observar que son numerosas las normas que receptan el afecto presunto entre los integrantes de la familia, consolidando en muchos supuestos la posesión de estado, e incluso en un supuesto se prohíbe expresamente dicha circunstancia, tal es así en el art. 611 CCyCN.

                       El afecto en las relaciones jurídicas cobra distintas denominaciones, hemos observado su inclusión en las, “uniones convivenciales”, en la incorporación del “progenitor afín”, “referentes afectivos”, “interés afectivo legítimo”, “allegados”, “trato familiar ostensible” u otras expresiones.      

             El afecto tradicionalmente formó parte de nuestro ordenamiento jurídico, en muchas ocasiones sin mencionarlo expresamente ya que la norma lo presuponía, de hecho, nunca fue requisito el afecto para el acto jurídico matrimonial, sin perjuicio de ello, mal podríamos afirmar que es una institución alejada del afecto recíproco de los contrayentes.

             Al Derecho no le interesa si los convivientes se encuentran unidos por atracción sexual, interés meramente asistencial u otros lícitos.

             Atendamos que nuestra estructura vigente, que rige el matrimonio, no establece como requisito constitutivo de tal unión ni la atracción sexual ni el amor romántico. Tampoco parece que sea lícito que el Estado discrimine en función de si las personas tienen o no relaciones de índole sexual o si simplemente tienen afecto recíproco o les resulta conveniente convivir. No le interesa al Estado, y por eso, por respeto de la autonomía privada, no le es lícito indagar.[14]

             Este afecto entre los integrantes de una familia, en ocasiones, - cuando no hay título de estado de familia-, lleva a generar vínculos jurídicos familiares ya que el derecho no puede quedar ajeno a dicha circunstancias, en supuestos donde la posesión de estado resulta de una importancia tal que se ha consolidado en el tiempo. Esta es la génesis de la socioafectividad como concepto jurídico.

             La “teoría de la apariencia” en oportunidades, suele asimilarse a la posesión de estado, ya que el ordenamiento jurídico argentino contiene supuestos, para encauzar diversas situaciones en que ciertas apariencias merecen ser tuteladas.

             La doctrina concuerda en considerar que la apariencia se relaciona con una situación jurídica y, más precisamente, con un derecho subjetivo: se habla, justamente, de apariencia jurídica, de apariencia del derecho, de apariencia de la situación jurídica o, con una expresión específicamente construida, de apparentia iuris.  Una situación jurídica aparenta existir, aunque realmente no existe. Esta circunstancia, de aparentar pero no ser, hace que entren en juego intereses humanos relevantes que la ley no puede ignorar.[15]

             Apariencia y realidad normalmente se corresponden; en ese caso la situación no tiene ninguna complejidad jurídica. El problema es que, en ocasiones y cada vez con mayor frecuencia, apariencia y realidad muestran rostros diametralmente opuestos, que generan todo género de complicaciones jurídicas.[16]

             El afecto es la base constitutiva de la familia, pero ello no permite, sin más, afirmar ni que todas las relaciones afectivas constituyen una familia, ni tampoco que todas tienen que tener igual regulación estatal.[17]

             Y aun cuando hemos observado diversos fallos entre los cuales se desprende de su argumentación la inclusión del concepto de socioafectividad, no encontramos norma que expresamente así lo mencione. Sin embargo algunos países parecen tomar la delantera en esta cuestión.

 

5. Socioafectividad como fuente de filiación en Brasil

             La Constitución Federal del Brasil, al dar primacía a la dignidad de la persona humana y consagrar los principios de la igualdad y de la solidaridad, ha reconocido el afecto como una realidad digna de tutela. Elevada la afectividad a condición de categoría jurídica, han sido establecidos nuevos paradigmas en la identificación de las entidades familiares y de los vínculos de filiación.[18]

             En el momento en que la Constitución Federal equiparó las filiaciones biológica y adoptiva[19], y el Código Civil admitió la posibilidad de que el parentesco resultara de origen diverso de la consanguinidad, el estado de filiación adquirió mayor significado, resultante de la convivencia familiar estable. De esta manera reguló en el art. 1593 CC que el parentesco es natural o civil, conforme resulta de la consanguinidad u otro origen.

             El Código Civil de 2002 ha incorporado los principios constituciones de igualdad de los hijos consagrados por la Constitución, de esta manera no importa el origen de la filiación, y consecuentemente se amplían las fuentes de derecho receptando tres criterios distintos, el jurídico, el biológico y consagran también la filiación socioafectiva.

              La filiación socioafectiva ya se admite hace algún tiempo, sin embargo, la multiparentalidad solo ha sido reconocida recientemente por el Supremo Tribunal Federal. Filiación socioafectiva y multiparentalidad constituyen formas de desbiologizar la parentalidad y poner el afecto por encima o aún en el mismo estatus del vínculo genético o legal.[20]

             Posteriormente con la sanción de la ley 13.058 del 22 de diciembre de 2014, modifica varios artículos del Código Civil, respecto del deber de custodia y estableció en el art. 1584 del CC de Brasil: “(…) Si el juez verificara que el hijo no debe quedar bajo la guardia del padre o de la madre, deferirá la guardia a la persona que demuestre compatibilidad con la naturaleza de la medida, considerados, de preferencia, el grado de parentesco y las relaciones de afinidad y afectividad”.

             De esta manera, podemos observar que Brasil ha sido el primer país en elevar a fuente de filiación a la socioafectividad a la vez que incorpora expresamente el afecto en diversas normas de su Código Civil.

 

6. El proyecto de Código de las Familias de Cuba

             Siguiendo la senda abierta por la legislación Brasilera, recientemente se ha dado a conocer el proyecto de Código de las Familias de Cuba[21] y en él podemos observar la inclusión de la socioafectividad en diversas normas y con distintas modalidades.

                       Los “Fundamentos del Anteproyecto de Código de las Familias” constituyen una pieza central de análisis. Son la matriz teórica del Código nuevo y expresan las ideas maestras que guiaron a los codificadores en la factura de la nueva legislación, y de ellos se observa que sitúa el amor, el afecto, la solidaridad y la responsabilidad en lo más alto de los valores familiares.

                       Explícitamente consagra la socioafectividad como nueva fuente de filiación, en su artículo 50 regula los tipos de filiación y título constitutivo. 1. La filiación puede tener lugar por: a) Procreación natural; b) el acto jurídico de la adopción; c) el uso de cualquier técnica de reproducción asistida; y d) los lazos que se construyen a partir de la socioafectividad reconocida judicialmente. 2. La filiación incluye tanto los vínculos de procreación y progenitura como los vínculos sociales y afectivos que hacen que una persona ostente la condición de madre, padre, hija o hijo.

             De esta manera, los lazos familiares que se construyen a través de la socioafectividad y que fueran reconocidos judicialmente generan vínculo entre padres/madres e hijos/as, Al igual que en la filiación adoptiva, el vínculo jurídico nace de una sentencia judicial, la socioafectividad, se debe invocar y probar, por lo cual la reputa una fuente de filiación excepcional, además puede darse respecto de niños, niñas o adolescentes, como así también respecto de personas mayores de edad.

             En la parte final del Proyecto de Código se observa un glosario de términos en el que define el parentesco socioafectivo como: el que se constituye a partir de la voluntad, el comportamiento, el afecto sobre la base de una relación estable y sostenida en el tiempo. Por ejemplo, el que se da entre padres e hijos de crianza.

             Establece también como principio general el binarismo en las cuestiones filiatorias, a su turno el artículo 55 establece: Doble vínculo filiatorio. 1. Como regla general, las hijas y los hijos tienen dos vínculos filiatorios. 2. Cuando se tiene un vínculo filiatorio se está en presencia de la monoparentalidad y con más de dos vínculos filiatorios, de la multiparentalidad.

             Consecuencia de reconocer entidad jurídica a los vínculos socioafectivos, puede darse supuestos de multiparentalidad, así en el artículo 57 regula el reconocimiento judicial de la multiparentalidad. 1. La multiparentalidad es reconocida judicialmente. 2. En el supuesto de multiparentalidad sobrevenida con motivo de la socioafectividad, apreciadas todas las circunstancias concurrentes y oído el parecer de la hija o el hijo menor de edad, de acuerdo con su madurez psicológica, capacidad y autonomía progresiva en los casos que corresponda, puede disponerse o no el reconocimiento de la filiación a favor de quienes lo han solicitado sin que ello conduzca al desplazamiento de las filiaciones ya establecidas.

3. Las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se relacionan con la probada presencia de un vínculo socioafectivo familiar notorio y estable, con independencia de la existencia o no de un lazo biológico entre una persona y la hija o el hijo; con el comportamiento de quien como madre o padre legal ha cumplido meritoriamente los deberes que le competen en razón de la paternidad o maternidad social y familiarmente construida, y de quienes por su intención, voluntad y actuación se pueda presumir que son madres o padres. 4. Pueden reclamar la multiparentalidad, además de la hija o el hijo, la fiscalía y aque­llos que figuran en la inscripción.

             Ya no son los progenitores quienes establecen el vínculo jurídico con sus hijos, sino que esta novedosa forma de establecer filiación requiere de la voluntad del niño, niña o adolescente de ser hijo, la relación afectiva debe ser recíproca y así debe entenderlo un juez ya que la única alternativa de emplazamiento es a través de un proceso judicial.

                       El enfoque socioafectivo de la filiación ofrece un panorama rupturista en las tradicionales relaciones derivadas del derecho familiar. Se supera entonces el binarismo que ha caracterizado las relaciones filiatorias[22], estableciendo nuevas reglas, nuevos supuestos, nuevos legitimados, que hasta el momento desconocíamos, siempre con base en el afecto presunto de sus integrantes.

             El afecto no solo se establece para las normas específicas del derecho de familia, sino que la socioafectividad se extiende a las relaciones sucesorias, consecuencia de consagrar normativamente la multiparentalidad, es que ocurren nuevas formas de concurrir a la herencia, la multiheredabilidad. Debemos afirmar en este punto que estas legislaciones siempre contemplaron la posibilidad de herederos múltiples, aunque actualmente se emplea este nuevo término como una continuación discursiva de la multiparentalidad.

             Además el afecto entre los integrantes de una familia, cobra un lugar de importancia ya que se regula como una excepción a los principios de la sucesión intestada, que se establece en órdenes entre los cuales el más cercano excluye al más remoto.

             Así el artículo 511.1. prevé:  El pariente más próximo en grado, dentro del mismo orden, es llamado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación y lo previsto sobre el derecho del cónyuge, así como de los ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante. 2. Si alguno de los herederos se ha desempeñado como persona cuidadora familiar del causante y ha asumido en el orden económico todos los gastos necesarios para ello, su cuota en la herencia es el doble que la del resto de los herederos concurrentes. 3. Si quien ha asumido el cuidado familiar pertenece a un llamado posterior tiene el derecho de acudir a la sucesión con los herederos más próximos y a recibir también el doble de la cuota que la del resto de los herederos concurrentes”.

             De esta manera el pariente que en igualdad de grado con el resto de los herederos brindó mayor cuidado al causante -fundado en el afecto- recibe el doble que el resto de los herederos, y no solo eso, aun siendo de un orden posterior concurre con los del orden anterior y recibe el doble en tanto y en cuanto se haya desempeñado como personas cuidadora familiar del causante. Premiando de esta manera el cuidado y la dedicación al causante, todo ello con base en el afecto recíproco.

             En estas normas que contrarían los clásicos principios de la sucesión intestada, se puede observar fácilmente la impronta brindada por el legislador Cubano beneficiando al pariente sobre la base del afecto genuino, consagrando como una excepción a la cuota parte legítima y a la concurrencia por órdenes sucesorios.

             De sancionarse el Proyecto de Código de las Familias de Cuba, se estaría consagrando legislativamente por primera vez y en forma expresa y desde una visión sistémica, el afecto en las relaciones familiares.

 

7. Proyecto de ley Argentina

             Sin llegar a los extremos proyectados en la legislación foránea, podemos observar respecto de la temática un proyecto de ley local, presentado recientemente[23], mediante el cual se intenta incorporar a nuestro Código Civil la figura de la “triple filiación y la pluriparentalidad”.

             Dentro de los fundamentos del proyecto de ley se resalta el incipiente avance jurisprudencial que hubo sobre la materia, y a los cuales nos remitimos en razón de la brevedad, mediante los cuales se obtuvo un triple emplazamiento filiatorio.

             El principio del doble vínculo tiene por objeto simplificar las relaciones filiales, y ha sido justificado por Kemelmajer de Carlucci, quien tras expresar que no se ignorar los avances que  en la materia ha habido en el derecho comparado, admitiéndose la llamada pluriparentalidad, en este momento, receptar esa solución puede tener en el sistema jurídico argentino efectos no predecibles (legitimación activa y pasiva en materia de alimentos, reclamaciones sucesorias, cuestiones vinculadas a la custodia, etc.).[24]

             Y a los fines de receptarlo legislativamente se pretende la modificación en forma de excepción del binarismo filiatorio, tal como lo observamos en el proyecto de ley cubana.

             El proyecto de ley fue presentado por la senadora de la provincia de San Juan, Cristina del Carmen Lopez Valverde, quien propone la modificación de dos artículos del Código Civil y Comercial, el art. 558, y el 578.

                         El proyecto contempla, la modificación del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

             Hasta aquí no observamos modificaciones, manteniendo la redacción actual, sin embargo, el último párrafo incorpora una excepción:

             “Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación, salvo que por las particularidades de caso el niño con edad y madurez suficiente manifieste su voluntad inequívoca de tener más de dos vínculos filiales”.

                       Como regla principal se mantiene el sistema binario o biparental, y a renglón seguido contempla una excepción a dicho principio.

             La excepción propuesta genera un cambio radical en la concepción de las fuentes de filiación, ya que complementa el deseo de los progenitores con la voluntad del niño niña o adolescente la decisión de ser hijo/a algo completamente extraño para nuestro ordenamiento jurídico en la actualidad. El apartamiento a la tradición jurídica argentina podrá obedecer al surgimiento de los lazos fundados en la socioafectividad.

             La ampliación literal del art. 558 llevaría a que la filiación quede determinada exclusivamente a favor de dos personas, en flagrante violación del derecho a la identidad de niños y progenitores y de más derechos y deberes derivados de la asunción plena de la responsabilidad parental. El rol socioafectivo o incluso jurídico que como progenitor afín (conf. arts. 672 y ss. CCyCN) puede reconocer al resto de los involucrados en la crianza del hijo no conforma ni a los adultos ni a los niños involucrados, pues si bien el CCyCN ha avanzado sustancialmente en orden a la visibilización de las llamadas “familias ensambladas”, reconociendo el rol de los progenitores afines y toda una serie de deberes y derechos derivados de esta condición, su participación en la crianza del niño es complementaria pero no idéntica –muy lejos está de serlo- a la que tienen los progenitores legales.[25]  

             Posteriormente, se sugiere la modificación del artículo 578 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

              Consecuencia de la regla general de doble vinculo filial. Si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse correspondiente acción de impugnación, excepto lo dispuesto en el último párrafo del artículo 558.

             De esta manera se dota de coherencia la reforma propuesta, en la interrelación del art. 558 y el 578 CCyCN, al permitir vínculos jurídicos familiares multiparentales, quebrando el binarismo imperante en la actualidad.

             La técnica legislativa empleada le hemos observado en innumerables oportunidades, en donde se produce una reforma parcial - generalmente modificando muy pocos artículos- pretendiendo su inserción armónica en un código estructurado sobre otra base, sin prever las consecuencias que producen los nuevos efectos jurídicos. Y si bien permite correr rápidamente los límites a los fines de ampliar derechos, sabido es que cuesta conseguir el consenso para debatir reformas algo más estructurales, aunque cuando están en juego las fuentes de filiación, bienvenido el debate parlamentario, doctrinario y jurisprudencial, en pos de edificar instituciones sólidas para nuestro ordenamiento jurídico.   

 

8. Palabras finales

             Luego de todo lo expuesto, hemos observado que en ocasiones el afecto trasciende al plano jurídico tomando diversas denominaciones, tales como “uniones convivenciales”, “progenitor afín”, “referentes afectivos”, “interés afectivo legítimo”, “allegados”, “trato familiar ostensible”, etc.

             Es así que, aun cuando la “socioafectividad” no se ha consagrado como concepto jurídico independiente, hemos observado que en ocasiones, la posesión de estado se nos presenta como una realidad sociológica y afectiva poseedora de un valor jurídico trascendental.

             La voluntad y el afecto son elementos esenciales en las relaciones jurídico-familiares, y aun cuando el derecho no puede crear afecto, en oportunidad de imponerse una relación afectiva que surge espontáneamente y se consolida en el tiempo, el ordenamiento jurídico no puede ser ajeno a dicha circunstancia. La socioafectividad es vista como una construcción de la realidad fáctica.

             El afecto entre los miembros de una familia genera relevancia jurídica y surge como una derivación del principio de solidaridad familiar, motivo por el cual propiciamos la inclusión legislativa de la socioafectividad desde una visión integral, no limitándose al concepto de “filiación socioafectiva”.

             Recordemos las enseñanzas del Prof. Fernández Sessarego, al informarnos que la identidad del ser humano se constituye, en cuanto ser existencialmente libre, a través de un continuo e ininterrumpido proceso autocreativo. mediante una sucesión de haceres y quehaceres en que consiste la existencia humana. La identidad se forja a través del tiempo, dentro de una relación intersubjetiva. La personalidad que cada ser humano se proyecta, se enriquece, se perfila y se moldea con el transcurrir del tiempo existencial inserto dentro del tiempo cósmico”.[26]

             La identidad de la persona es una construcción cultural, no solo anclada en el dato genético, siendo elementos determinantes lo social y lo afectivo, de ahí que el principio de solidaridad como el afecto, deben ser un punto cardinal que guíe las relaciones familiares en los albores del siglo XXI.

 



[1] Sobre los avances jurisprudenciales de la socioafectividad recomendamos compulsar el trabajo “La socioafectividad como eje para resolver conflictos familiares. Reflexiones con miras a la temática propuesta para la Comisión de Derecho de Familia en las XXVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, de Ignacio González Magaña, publicado en La Ley  02/06/2022, TRLALEY AR/DOC/1758/2022.

[2] Serejo Lourival: “O parentesco socioafetivo como causa de inelegibilidade”, en: Anais do V Congresso Brasileiro de Direito de Família / Rodrigo da Cunha Pereira (coord.), Sao Paulo, IOB " omson, 2005, p.547.

[3] Krasnow Adriana. La socioafectividad en el Derecho de las familias argentino. Su despliegue en la filiación por técnicas de reproducción humana asistida. Revista de Derecho (Valdivia) Vol. XXXII - Nº 1 - JUNIO 2019 - ISSN 0716-9132 / 0718-0950,  71-94. Recuperada de https://scielo.conicyt.cl/pdf/revider/v32n1/0718-0950-revider-32-01-71.pdf DOI: 10.4067/S0718-09502019000100071

[4] Varsi Rospigliosi Enrique. El moderno tratamiento legal de la filiación extramatrimonial. En razón de la ley 28.457 y la acción intimatoria de paternidad. Jurista Editores. 2010. Perú. Pág. 263

[5] Diaz de Guijarro Enrique. Carácter personalísimo de la voluntad humana creadora del acto jurídico filial. Jurisprudencia Argentina, serie contemporánea, t. 29, 1975, Buenos Aires. p. 570-585

[6] Borda, Tratado. Familia, T. II, n° 721; 9° ed. T. II, n° 740; Lafaille, Curso. Familia p. 351, n° 482 y ss.; Rébora, La Familia, T. 1, p 154, n°73; Mazzinghi, Derecho de familia, T. I, p 55, n° 15, 3ra. Ed. T. I p. 77; Belluscio, Derecho de familia, T I, p 72, n° 29.

[7] Cornu Gérard. Droit Civil. La famille, p. 307, n° 505

[8] Zannoni Eduardo. Derecho Civil. Derecho de familia T. 1, Astrea, p. 95

[9] JFam. Nº 6 La Plata, "F., M. A. H. s/ adopción - acciones vinculadas", 01/10/2021, Fallo citado en "actualidad en jurisprudencia de la provincia de Buenos Aires 1/2022", LOPES, Cecilia - PIETRA, María Luciana, RDF 2022-I, 335; ver en el mismo sentido JNCiv. 76, "G.M., F.N. s/ adopción", 01/03/2022, TR La Ley AR/JUR/24458/2022

[10] JFamilia 4ª Nom., Córdoba, "A., S. G. c. M. V. S.", 28/06/2010, RDF 2011-I-137. Comentan este fallo, Lloveras, Nora - Orlandi, Olga, "Una madre invisibilizada y una madre biológica visible, dos madres y la filiación del niño"

[11] Krasnow Adriana. Filiación por TRHA, voluntad procreacional y socioafectividad. El afecto como fuente de derechos. RDF 2019-I, 21/02/1019, 311, AR/DOC/3733/2018. Dias, Maria Berenice, Manual de Direito das Famílias, 6ta edição, São Paulo, Ed. Revista Dos Tribunais, 2010

[12] Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Las nuevas realidades familiares en el Código Civil y Comercial argentino de 2014”, La Ley 08/10/2014, 1, La Ley 2014-E, 1267, ADLP 2014 (noviembre), AR/DOC/3592/2014.

[13] Vanella Vilma, “Convenios de convivencia asistencial” Necesidad de su regulación legal contemplando todo tipo de Convivencias. Publicado en Diario La Ley, 23/12/10.

[14] Córdoba Marcos M. Tratado de la Familia. T I. Uniones Convivenciales y Convivencias Asistenciales

[15] Falzea Ángelo. El principio jurídico de la apariencia. Derecho PUCP, núm. 59, 2006, pp. 177-212. Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, Perú

[16] López Mesa, Marcelo, en Trigo Represas - López Mesa, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, T. I, 2ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2011, Cap. 2.

[17] Medina Graciela. Socioafectividad y Derecho de Familia. Revista Jurídica de Buenos Aires, -año 45- número 101- 2020-II. Facultad de Derecho – Universidad de Buenos Aires, pág. 100

[18] Dias Maria Berenice. Filiación socioafectiva: nuevo paradigma de los vínculos parentales. Revista Jurídica, 13, 83-90. Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES)

[19] Constitución Federal de Brasil. Art. 227, 6°…Independientemente de si han nacido o no han sido casados ​​o han sido adoptados, los niños tendrán los mismos derechos y calificaciones, prohibiendo cualquier discriminación con respecto a la filiación.

[20] Giménez, Ana P. La desbiologización de la parentalidad: filiación socioafectiva y la posibilidad de la multiparentalidad por el Tribunal Federal brasileño. Publicado en: DFyP 2017 (octubre), 17/10/2017, 40. AR/DOC/2365/2017

[21] Código de las Familias. Gaceta Oficial No. 4 Extraordinaria de 12 de enero de 2022. Asamblea Nacional Del Poder Popular, Acuerdo Número IX–109/2021 (GOC-2022-25-EX4)

 [22] Pérez Gallardo Leonardo B. El nuevo desafío de la filiación para el derecho de sucesiones la multiparentalidad. La Ley Derecho de Familia: Revista jurídica sobre familia y menores, ISSN-e 2341-0566, Nº. 22, 2019, págs. 159-185

[23] Presentado por Cristina Del Carmen Lopez Valverde, el 19-05-2022 en Senado de la Nación Argentina. Expediente: 1116-22. Proyecto de ley que modifica los artículos 558 y 587 del código civil y comercial de la nación, respecto de la figura de triple filiación y la pluriparentalidad.

[24] Kemelmajer de Carlucci Aída, Capítulo introductorio, en Kemelmajer de Carlucci Aída-Herrera Marisa-Lloveras Nora (dirs.) Tratado de derecho de familias, cit., t I, p. 14.

[25] Famá María Victoria. Filiación por Naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida, t I, La Ley, p. 190.

[26] Fernández Sessarego Carlos. Derecho a la identidad personal. 1992, p. 15


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