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El interés familiar y la indivisión de la vivienda

Título: El interés familiar y la indivisión de la vivienda
Autor: Millán, Fernando -  Fecha: 6-may-2016
Cita: MJ-DOC-7618-AR | MJD7618
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Sumario:


I. Fallo anterior a la reforma con visión de futuro. II. Art. 1277: Aplicación analógica que sirve de plataforma. III. Recepción en el Código Civil y Comercial. IV. Observaciones al nuevo texto. V. En favor del interés familiar.




I. FALLO ANTERIOR A LA REFORMA CON VISIÓN DE FUTURO

Con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1), numerosos fallos a lo largo del país han citado la nueva norma (2), aunque debemos aclarar que no lo hacen como fuente legal, ya que el nuevo texto carecía de obligatoriedad. El carácter imperativo de todo lo establecido en la Ley 26.994  comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, luego de la feria judicial.

Algunos fallos, anteriores a la reforma, han incentivado la aplicación del nuevo Código, fundándose en la legalidad del acto de su sanción, aunque careciera de obligatoriedad. De esta manera, han sostenido que si bien el Código Civil y Comercial no se encuentra vigente, «es indudable que los preceptos que lo integran deben inspirar la interpretación de las normas del Código Civil que todavía se encuentra vigente, en la medida en que recogen -por lo general- la opinión doctrinal y jurisprudencial mayoritaria respecto de los diversos puntos del derecho civil (...) y que, sobre todo, reflejan la decisión del legislador actual acerca de cómo deben regularse los distintos aspectos de la vida civil de nuestro país.Precisamente por eso, sus normas, incluso antes de su entrada en vigencia, deben ser tenidas en cuenta por los jueces en tanto manifestación de la intención del legislador, que como es sabido es uno de los criterios rectores en materia de interpretación normativa (3).

No compartimos esta postura, de existir un fallo que hubiera realizado una aplicación analógica o directa del nuevo Código antes de su entrada en vigencia, simplemente estaríamos en presencia de una sentencia «contra legem». Pero este no es el supuesto del fallo que traemos a comentario.

El 8 de mayo de 2015, la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha resuelto un fallo  sobre división de condominio en el cual un hombre reclama a una mujer la división forzada de un inmueble que tenían en común. Entre ellos había una relación de pareja de más de 10 años, aunque nunca habían contraído matrimonio. De dicha relación nació una hija; del fallo no se desprende su edad, aunque sabemos que es menor de 18.

La acción que se resuelve en el fallo es uno de los seis procesos conexos trabados entre las partes, ya que a raíz de la separación, ambas partes han iniciado tres expedientes en el Juzgado Civil en lo patrimonial N.° 48 y los restantes tres en el Juzgado Civil N.° 9 con competencia en asuntos de familia.

Este hecho evidencia que, más allá de los reclamos patrimoniales, como en el supuesto para resolver sobre la división de un condominio, todos los procesos surgen en ocasión de la ruptura familiar.Y se pretende la división forzada de lo que ha sido la sede del hogar conyugal.

En primera instancia, el juez rechaza la demanda de división de condominio fundado en que ha existido entre las partes una relación concubinaria de diez años, de la cual nació una hija menor de edad, por lo que, en la tensión entre el derecho patrimonial del condómino y el interés superior del niño, ha de prevalecer este último.

La parte actora se agravia por la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 1277  CCiv, ya que esta norma es de aplicación estricta para supuestos de matrimonios. Critica también la aplicación del art. 2715  del CCiv, porque la hija no es copropietaria del bien, de modo que la norma aplicada importa un enriquecimiento indebido de la restante condómina, quien no probó tampoco su imposibilidad de adquirir otro inmueble con el producido de la venta de su mitad.

El tema fundamental de la discusión apunta a determinar si corresponde, en el caso planteado, la aplicación lisa y llana del art. 2692 del CCiv que autoriza la división del condominio o, de lo contrario, hacer prevalecer sobre dicha norma, analógicamente, la protección de los hijos menores que habitan el hogar familiar para el caso de divorcio de las partes (art. 1277, 2.º párr.). equiparando la relación concubinaria al matrimonio disuelto.

II. ART. 1277: APLICACIÓN ANALÓGICA QUE SIRVE DE PLATAFORMA

El planteo en cuestión no aparece como novedoso, ya que en nuestros repertorios jurisprudenciales contamos con numerosos fallos sobre cuestiones análogas. Aunque el presente trae motivaciones que resultan de importancia destacar.

Sobre la aplicación o no del art. 1277 del CCiv para casos de uniones de hecho, se ha escrito mucho.Simplemente trataremos de revisar las diversas posturas de estos últimos años, y lo haremos de forma cronológica a los fines de evidenciar que sobre este tema hubo una verdadera evolución en la materia.

Debemos recordar que el artículo en cuestión -el art. 1277- había sido incorporado con la reforma parcial 17.711 (4) que conmovió los cimientos del derecho civil argentino. Quizá esto parezca exagerado si los artículos modificados, sustituidos, derogados o incluidos no llegaban a doscientos, mas no hay institución que no haya sido alcanzada por la reforma (5).

El art. 1277 disponía que era necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que estuviera radicado el hogar conyugal si hubiera hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplicaba aun después de disuelta la sociedad conyugal, se tratara de bien propio o ganancial. El juez podía autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resultare comprometido. La norma tendía a la protección de los menores e incapaces (6).

Debemos tener en cuenta que metodológicamente, la norma se insertaba dentro del capítulo referido a la administración de la sociedad conyugal, y no dentro de las normas de patria potestad.En principio, el legislador del año 1968 encontraba su motivación en la protección de las cuestiones patrimoniales de los cónyuges, aunque resulta de utilidad observar el recorrido de interpretación de la norma hasta nuestros días.

Al momento de su sanción, se sostuvo que la norma estaba dirigida al amparo de la familia; provocar la coparticipación de los cónyuges en los negocios jurídicos de mayor trascendencia patrimonial que pudieran lesionar la base económica del núcleo familiar; impedir que sobrevinieran los actos fraudulentos que un cónyuge pretendiera realizar en perjuicio del otro cónyuge (7).

De esta manera, los primeros fallos en aparecer sobre la pretensión de partir un condominio en una pareja de concubinos eran rechazados de plano, en la inteligencia de que la protección legal estaba garantizada solo para los matrimonios.

También algunos autores habían manifestado su oposición total a aplicar la norma más allá de la unión matrimonial por entender que resultaba francamente lamentable que se pretendiera asimilar sin más al concubinato con el matrimonio (8).

La norma protegía, es cierto, a la vivienda de los hijos menores de edad, pero no a todos. Solo a aquellos que habitaran en lo que era o hubiese sido el hogar conyugal, y cuyos padres viviesen y estuviesen o hubiesen estado casados (9).

Fue Guaglianone uno de los primeros autores en sostener que lo dispuesto en el art. 1277 era ajeno al matrimonio y a su régimen de bienes, y podría juzgarse lógico extenderlo por analogía a supuestos de uniones de hecho con hijos menores o incapaces. Parecía más propio su tratamiento legal dentro del título sobre la patria potestad, o en los de la tutela o la curatela (10).

Luego de ello, el camino jurisprudencial transitó por períodos de contradicciones, receptando fallos en los cuales se hacía una aplicación analógica del art.1277 del CCiv en los supuestos de uniones de hecho, y otros en que solo se lo reservaba para la aplicación estricta ante supuestos de matrimonios.

El salto cualitativo lo observamos recién a partir de 1994, con la reforma constitucional, y por consiguiente con la incorporación de los tratados de derechos humanos a través del art. 75, inc. 22 .

En efecto, se determinó que la ley debía reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro de él. Las medidas de protección y asistencia debían hacerse sin discriminación alguna por razón de la filiación o cualquier otra condición. Además, la Convención sobre los Derechos del Niño  contempla que los Estados partes respetarán los derechos enunciados en la Convención, debiendo asegurar su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna.

En consecuencia, la norma en cuestión debía considerarse discriminatoria, por establecer una desigualdad respecto de los hijos, máxime tratándose de un derecho humano fundamental, como lo es la vivienda (11).

En igual sentido, se ha dicho que no cabe duda de que el art. 1277 del CCiv tiene como destinatarios los hijos; y reservarlo solo para los nacidos en el matrimonio implicaría una discriminación, contraria al texto expreso del art. 2, inc. 1 , de la Convención sobre los Derechos del Niño, y al art. 240 del CCiv que afirmaba la igualdad de las filiaciones con relación a sus efectos (12).

Ante la escasa recepción legal en la materia, en el terreno de las convivencias de pareja, diversos aspectos quedaban fuera del marco protectorio que a la vivienda familiar reconoce el orden constitucional. Así, la defensa del bien de familia, la protección de la vivienda durante la convivencia frente a las operaciones que pretenda realizar el titular, la atribución de la vivienda tras la ruptura de la convivencia y el derecho real de habitación.Este «desfase» entre el sistema constitucional y el régimen infraconstitucional merecía ser revisado (13).

III. RECEPCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

Estas inquietudes destacadas por la doctrina autoral y jurisprudencial, que originaban posturas contradictorias entre los autores, como así también fallos encontrados, han sido debidamente atendida por los legisladores del nuevo Código Civil y Comercial.

Según los Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial:

«El Anteproyecto contiene una protección especial de la vivienda familiar, denominada en algunos artículos hogar familiar, por considerar que se está en presencia de un derecho humano. En este sentido, uno de los cónyuges puede solicitar que se le atribuya la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial, sobre la base de ciertas pautas que el juez debe tener para determinar su procedencia y para fijar el plazo de duración».

»También se posibilita peticionar que el inmueble ganancial o propio en condominio no sea partido ni liquidado y la fijación judicial de una renta compensatoria por el uso del inmueble por parte del otro cónyuge. Se resuelve un problema dudoso en el régimen vigente y se establece que la atribución de la vivienda produce efectos frente a terceros a partir de la inscripción registral de la decisión judicial pertinente. Se trata de una restricción al dominio, razón por la que se regulan las causas de cese de esta atribución» (14).

El fallo que corre por glosa resalta la posición doctrinaria mayoritaria, que es la que ha prevalecido en la legislación, tal como lo evidencia lo normado por el art. 522  del nuevo CCivCom que comenzó a regir en agosto del año pasado, norma que consagra la protección de la vivienda familiar en el marco de las uniones convivenciales, con alcances similares a la protección de la vivienda matrimonial.Una de las grandes incorporaciones de este nuevo Código es la regulación en favor de las uniones convivenciales, las cuales pueden conceptualizarse, conforme lo hace la letra misma de la ley, como la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.

La permanencia y estabilidad de la unión son las primeras exigencias que resaltan, a desemejanza del matrimonio, que produce efectos jurídicos desde el momento de su celebración sin considerar la duración o perdurabilidad del vínculo; por lo cual la persistencia es una condición pedida de manera inexcusable, por más que varíe el tiempo que las leyes computen para su consideración (15).

«La vivienda se protege de diferente manera», y el derecho del conviviente -en referencia del derecho real de habitación- «es más débil» que el reconocido al cónyuge supérstite. En estos términos, se justifica que la atribución de la vivienda forme parte del régimen supletorio o subsidiario, de modo que solo se activa ante la ausencia de pacto en contrario por parte de los convivientes; y además, se avala el plazo máximo de dos años que según la ley debe fijar el juez para permanecer en el hogar tras el cese de la unión por alguna de las causales previstas por el art. 523  (16).

De esta manera, el texto legal del art. 522 establece que si la unión convivencial ha sido inscripta, se establece un límite a la posibilidad de disponer del bien asiento de la vivienda familiar; será necesario el asentimiento del otro conviviente para disponer sobre la vivienda y / o los bienes muebles que se encuentren en ella.

Y continúa, con los mismos términos que el último párrafo del antiguo art. 1277:«El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible, y el interés familiar no resulta comprometido».

Resulta necesario señalar que es idéntica la protección en cuanto a la disposición del inmueble asiento de la vivienda familiar tanto para el supuesto de matrimonio como ante las uniones convivenciales.

El nuevo Codificador regula en los mismos términos y con similar extensión los límites al derecho a disponer el inmueble sede de la vivienda familiar. Resulta llamativa la reiteración ociosa del art. 456  en presencia de un matrimonio y el art. 522, si nos encontramos en una unión convivencial. Ello se debe simplemente porque se está regulando el mismo supuesto jurídico.

Sin embargo, en los factores de atribución las diferencias se observan más marcadas. El nuevo art. 526  prescribe que «el uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos:»

»a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad;»

»b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata».

»El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523».

»A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado.La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral».

»Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose él obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato».

»El derecho de atribución cesa en los mismos supuestos previstos en el artículo 445 ».

Del nuevo texto legal se desprende que, ante supuestos de uniones convivenciales inscriptas, el juez, al momento de atribuir la vivienda familiar a uno u otro conviviente, fijará un plazo para dicha atribución, el que no podrá exceder de dos años, desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia.

Si bien esta norma tiene su correlato en el matrimonio con el art. 443 , el juez interviniente podrá limitar el plazo de la atribución de la vivienda. El artículo no fija un plazo tan escueto como los dos años que se contemplan para los supuestos de uniones convivenciales.

Cuando en la vivienda habitan el conviviente con sus hijos menores de edad, discapacitados, con capacidad restringida o incapacidad, el art. 526  resulta inconstitucional, porque propone un trato discriminatorio entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, contrario a la equiparación que imponía el art. 240  del CCiv y reproduce el art. 558  del CCivCom, y que había sido superada por sendos precedentes que -como vimos- habían optado por aplicar analógicamente lo dispuesto por el viejo art. 1277 a los hijos de los convivientes.

La solución discrimina entre los hijos en función del tipo de unión que vincula a sus progenitores otorgando un trato diferenciado en el reconocimiento de un derecho fundamental, cual es -como vimos- el derecho humano a la vivienda, sin justificación alguna. Esta distinción -reitero- parece razonable en el marco de las relaciones entre los adultos, que pueden optar por contraer matrimonio o no hacerlo en ejercicio de la autonomía de la voluntad.Mas en modo alguno esta opción puede pesar o repercutir de manera negativa sobre los miembros más vulnerables del grupo familiar.

Este trato discriminatorio se evidencia en dos aspectos. Por un lado, porque a diferencia de lo que ocurre en el seno del matrimonio, la atribución del uso de la vivienda en las uniones convivenciales forma parte del régimen supletorio y no imperativo del que las partes pueden sustraerse por pacto en contrario. Por el otro lado, el art. 526 establece un plazo máximo de dos años de ocupación de la vivienda que el art. 443 no contempla en el caso del matrimonio, donde solo se indica que el juez debe estipular un plazo, sin señalar un tope que puede no ser adecuado a los intereses de la familia (17).

IV. OBSERVACIONES AL NUEVO TEXTO

Resulta un gran avance para nuestra legislación la regulación de las uniones convivenciales como otra alternativa jurídica -distinta del matrimonio- para vivir una relación afectiva. Para ello, se ha diseñado un marco legal mínimo en algunos aspectos y excesivo en otros tantos.

Siempre resulta complejo armonizar la autonomía de la voluntad y las normas de orden público, y nos ha demostrado la jurisprudencia en los últimos 40 años -desde la sanción del art. 1277- que cuando estamos en presencia de un derecho fundamental, como la protección a la vivienda familiar, no debemos discriminar entre familia matrimonial y unión convivencial.

Si bien celebramos la incorporación del art. 522 del nuevo CCivCom, norma que consagra la protección de la vivienda familiar en el marco de las uniones convivenciales, con alcances similares a la protección de la vivienda matrimonial, resulta necesario observar que el art. 526 fija pautas de atribución al uso de la vivienda para supuestos de uniones convivenciales previamente inscriptas, y esta norma puede acarrear cuestionamientos similares a los que se existían anteriormente con el art.1277, ya que fija en dos años el límite de la atribución de la vivienda para las uniones convivenciales y dicho plazo no se establece para los matrimonios.

El trato diferenciado en cuanto a la atribución de la vivienda no parece razonable si en el hogar viven hijos menores o incapaces. El límite temporal impuesto no resulta facultativo para el juez, ya que es imperativo y no podrá dejarlo a un lado al momento de dictar sentencia, sino que expresamente se exige la fijación de un plazo que no puede exceder de dos años.

La nueva legislación establece la creación de un registro de uniones convivenciales; entendemos que a cargo del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Conforme lo expresa el art. 511 , la inscripción es «solo a los fines probatorios», de lo cual se desprende que la registración es constitutiva de efectos jurídicos, no es solo a los efectos de probar la unión, sino que luego de ella se podrá reclamar los derechos que de dicha unión se desprenda.

Sin perjuicio de ello, entendemos que no tardarán en aparecer planteos que pretendan hacer extensiva la aplicación de la protección de la vivienda familiar ante supuestos de uniones convivenciales no registradas cuando en el hogar habiten hijos menores o incapaces.

La cuestión debe ser analizada a la luz de las disposiciones emergentes de los pactos internacionales que gozan de jerarquía constitucional. En este sentido, dispone el art. 1  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo siguiente: «Los Estados Partes de esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, o cualquier otra condición social». A su vez, el art.24 señala lo siguiente: «Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley».

Que las diferentes formas de vivir en familia sean reconocidas constitucionalmente no significa que se les brinde igualdad de trato legal, cuando obedecen a supuestos de hechos diferentes. Si bien el matrimonio y las uniones convivenciales pueden apreciarse como similares, hay diferencias que también los distinguen, y esto no sería un trato discriminatorio.

Para ponerlo en palabras de nuestra Corte, la igualdad ante la ley significa que no se deben conceder excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se otorga a otros en iguales condiciones (18), de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar a los casos ocurrentes la ley según las diferencias de ellos (19), sin que esto impida que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, cuando la discriminación no es arbitraria ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierra un indebido favor o privilegio personal o de grupo (20).

Sin embargo, cuando de hijos menores se trata, el actual art. 558 que reproduce casi textualmente el antiguo art. 240, que establece la igualdad de todos los hijos sin discriminar si su filiación es matrimonial o extramatrimonial. De esta manera, ha colocado tanto a los hijos matrimoniales como los nacidos de uniones convivenciales en igualdad de condiciones, no existiendo privilegios y preferencia de los primeros con relación a los segundos.

No obstante ello, cuando de protección de la vivienda familiar se trata, los hijos matrimoniales cuentan con mayor protección, al no contar con el plazo de dos años que fija el art. 526 para el supuesto de los hijos nacidos en uniones convivenciales.

Este trato diferenciado no parece objetivo ni razonable. La existencia de esta diferenciación debe apreciarse en relación con la finalidad perseguida, y, en este caso, estamos en presencia de la protección de la vivienda familiar, cuando en ella viven hijos menores.

V.EN FAVOR DEL INTERÉS FAMILIAR

El fallo de la sala M, bajo comentario, resuelve la cuestión con sólidos argumentos jurídicos, resaltando la doctrina más relevante del caso. Luego de ello, entendió, haciendo una aplicación analógica del art. 1277 para el supuesto de uniones convivenciales como en el caso de autos, que el juez podía autorizar la disposición del bien si fuese imprescindible y el interés familiar no resultase comprometido.

Justamente, entienden los sentenciantes que «el interés familiar» se encuentra comprometido, ya que la hija menor de edad no tenía asegurado su derecho a la vivienda familiar. Resaltan que la venta del 50% del inmueble en condominio, que no llegaba a los 58 metros cuadrados de superficie, difícilmente permitiría adquirir una vivienda adecuada para la demandada y su hija, lo que permitía colegir que la división de la cosa común tenía aptitud para perjudicar el derecho a la vivienda de la hija menor de edad.

Solo deseamos que, con el nuevo texto legal, no se produzca la diferenciación discriminatoria que traiga aparejada alta litigiosidad ni planteos de inconstitucionalidad, lo que puede ser simplemente subsanado en una futura reforma legislativa que suprima el plazo de dos años contemplado en el art. 526 cuando la vivienda familiar sea habitada por hijos menores o por incapaces.

Esta conclusión está en favor del interés familiar, ya que la discriminación entre hijos nacidos de una unión convivencial, registrada o no, y de un matrimonio, a los fines de fijar un plazo para la atribución de la vivienda familiar, no parece equitativa ni razonable.

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(1) Ley 26.994 . Aprobación. Sancionada: 1/10/2014. Promulgada: 7/10/2014. Difiere su entrada en vigencia a partir del día 1 de agosto de 2015.

(2) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén, Sala II, 7/5/2015, «J. S. I. c/ C. D. N. s.Incidente de elevación», MJJ94491 . Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, 28/11/2014, «V. C. A. c/ M. L. C. s/ Divorcio», MJJ91823 . Cámara Civil, Sala B, 4/12/2014, «A., A. M. c/ L., H. P. s/ Divorcio», MJJ90602 . Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Sala Primera Civil y Comercial, 26/3/2015, «T., M. E. y otra c/ T., M. G. y otra s/ Ordinario Acción de Petición de Herencia», MJJ93658 . Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la I Circunscripción Judicial de Neuquén, Sala II, 30/12/2014, «L. M. C. c/ R. R. F. s/ Divorcio Vincular con causa», MJJ91023 . Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, 24/2/2015, «Sucesores De Lapuente, Gaspar Manuel y otra c/ Cacciabue, Alberto Miguel s/ Nulidad de actor jurídico». Juzgado de Familia N.° 3 Corrientes, 1/4/2015, «A. M. T. y L. C. M. A. s/ Divorcio vincular por presentación conjunta». Cámara de Apelaciones Departamental, Sala I, 21/5/2015, «R. A. E. c/ B. P. D. L s/ Cambio de nombre», MJJ92704 . Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, 13/2/2015, «Córdoba, Miriam Beatriz c/ Albornoz, Ramón Antonio s/ Liquidación de la sociedad conyugal».

(3) Cámara Nacional en lo Civil, Sala A, 4/11/2014, «O., R. B. y otro c/ América TV S. A. s/ Daños y perjuicios», Expte. N.° 95.771/2002.

(4) Ley 17.711 dictada el 22/4/1968. Entró en vigor el 1 de julio del mismo año.

(5) VIDAL TAQUINI, Carlos H.: Régimen de bienes en el matrimonio. Astrea, p. 272.

(6) VIDAL TAQUINI, Carlos H.: El art. 1277 del Código Civil y una anotación registral, en LL 1985-D-66.

(7) SPOTA, Alberto: Sobre las reformas al Código Civil. Depalma, pp. 45-46.

(8) BORDA, Alejandro:«Protección del hogar conyugal en vida de los cónyuges», en RDF N.° 5. Abeledo Perrot, p. 71.

(9) FLEITAS ORTIZ de ROSAS, Abel, y ROVEDA, Eduardo G.: «Régimen de bienes del matrimonio», en La Ley, p. 116.

(10) GUAGLIANONE, Aquiles H.: Régimen patrimonial del matrimonio, t. II, p. 330.

(11) SOLARI, Néstor E.: «La vivienda y su protección a los hijos, su relación con el art. 1277 del Código Civil», en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, N.° 29. Lexis Nexis, p. 115.

(12) IÑIGO, Delia: «¿Es correcta la indisponibiliadad del inmueble prevista en el artículo 1277 del Código Civil a favor de la co-titular y de los hijos extramatrimoniales?», en RDF N.° 15. Abeledo Perrot, p. 244.

(13) FAMÁ, M. Victoria: «Convivencias de pareja y protección de la vivienda familiar: la aplicación analógica del artículo 1277 del Código Civil», en La Ley. Cita online 3/8/2006, 1 - La Ley 2006-D, 604. AR/DOC/25147/2006.

(14) Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial.

(15) VIDAL TAQUINI, Carlos H.: «Ni el concubinato ni la unión convivencial del Proyecto originan una sociedad de hecho», en DFyP 2013 (julio), 19/7/2013, 57. Cita Online AR/DOC/2207/2013.

(16) Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial.

(17) FAMÁ, M. Victoria: El uso de la vivienda familiar al cesar la unión convivencial. La Ley, 14/4/2015, 14/4/2015, 1 - La Ley, 2015-B, 921. Cita on-line: AR/DOC/815/2015.

(18) Fallos 198:112.

(19) Fallos 16:118.

(20) Fallos 182:355; 299:146; 300:1049; 301:1185; 302:192.

(*) Abogado. Docente de Familia y Sucesiones, UBA. Miembro Integrante del Seminario Permanente Sobre Investigación del Derecho de la Persona Humana, Familia y Sucesiones, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales «A. L. Gioja». Miembro del Instituto de Derecho de Familia, Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
 
Voces: DISCRIMINACIÓN - CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - MENORES - UNIONES CONVIVENCIALES - VIVIENDA ÚNICA Y FAMILIAR - FILIACIÓN - MATRIMONIO - ASENTIMIENTO CONYUGAL - IGUALDAD ANTE LA LEY
 

Comentarios

Anónimo ha dicho que…
Estimado Dr: quisiera hacerle una consulta por mail. Muchas gracias.

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