Sumario: I.
Introducción. La importancia del nombre. — II. Plataforma fáctica. El sencillo
cuestionamiento. — III. Lo resuelto en la Cámara. — IV. Derecho de la mujer a
la igualdad ante la ley. — V. Código Civil y Comercial de la Nación. — VI.
Anterior modificación a la ley del nombre. — VII . Palabras finales.
Autor: Millán, Fernando
Publicado en: LA LEY 15/06/2015,
15/06/2015, 9
I.
Introducción. La importancia del nombre
Las personas
portamos un nombre que nos individualiza, identifica, y hace únicos. Esto
hace a la dimensión estática de la identidad en las personas, es un factor individual.
Debemos recordar que los elementos constitutivos del nombre son básicamente
dos: a) el nombre propiamente dicho, esto es el nombre de pila, también
conocido como prenombre y b) el apellido, que es el nombre de la familia o
patronímico, este es más un factor social.
Con la
combinación de ambos, logramos individualizarnos e identificarnos no sólo en el
ámbito de una familia sino también en toda la sociedad. El apellido es la
designación común de los miembros de una familia, y cada individuo lleva el que
le corresponde en razón de su integración en el grupo que se distingue por ese
apelativo...el apellido designa a la vez al grupo y cada uno de sus
integrantes, aunque por sí solo individualiza únicamente al primero, y tiene
así el carácter de un nombre colectivo; pero cada uno de sus miembros se
diferencia de los demás por el prenombre, de modo que unidos los dos elementos
constituyen el complejo onomástico que suministra la información determinada de
un grupo y de un individuo dentro de él. Al portarlo completo, su titular lleva
el sello distintivo que aísla y perfila su personalidad dentro de la comunidad
social en que vive (1).
Sin entrar en
las consideración sobre la naturaleza jurídica del nombre, cabe señalar que el
profesor Cifuentes ha entendido que el derecho a la identificación —registración
del nombre— no es un derecho personalísimo, porque como dato
identificador es atributo jurídico de la persona, constitutivo de su ser
en el derecho, no innato y sí derivado que, por lo mismo tiene "régimen
propio de vigencia y protección, especialmente dentro del derecho público. La
ley del nombre —ley 18.248— regla las acciones correspondientes de su
protección en un orden específico...Pero, además, la relativa disponibilidad de
los derechos personalísimos espirituales, cuestión que penetra en su entraña
porque muestra las facultades posibles del derecho subjetivo, es ajena al
nombre (2).
En el fallo
bajo análisis trataremos de observar la legislación vigente en cuanto a los
criterios que determinan el apellido de los hijos y contrastarlos con los
hechos traídos a resolver para poder determinar si es correcta la declaración
de inconstitucionalidad dictada por la Sala E, de la Cámara Civil de la Capital
Federal.
La elección
del nombre individual o de pila, no es materia de discusión en el caso, ya que
ambos padres se encuentran facultados para elegir el prenombre a su hijo, de
conformidad con el artículo 2°. El nombre de pila se adquiere por la
inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; y a
falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las
personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin.
En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público
de Menores o los Funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas. Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su
inscripción en el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo
prescripto en el artículo 3°.
La
adquisición del apellido puede ser originaria o derivada. La primera tiene
vinculación con la filiación de las personas, en tanto que la derivada, tiene
lugar cuando estamos en presencia de un cambio de estado civil como lo es a
través del matrimonio.
La norma que
se pone en crisis por el planteo de inconstitucionalidad es el artículo 4 de la
ley 18.248, el cual dispone: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto
sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá
inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarle el de la madre. Si el
interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá
solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho (18) años.
Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido
de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto
del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro
cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si
ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán
alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del
cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá
solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho (18) años.
Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse. Todos los hijos deben
llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el
primero de los hijos (3).
II.
Plataforma fáctica. El sencillo cuestionamiento
El
cuestionamiento a la norma transcripta, está dado en un supuesto de adquisición
originaria del apellido. Un matrimonio celebrado entre una mujer y un hombre,
tiene su primer hijo y desea fijar como primer apellido el de la madre y luego
el del padre, hecho que está expresamente prohibido por la ley.
Esto es
justamente lo resuelto en primera instancia, al entender el magistrado de grado
que la cuestión se encuentra ampliamente clarificada en la ley 18.248 dándole
al padre y jefe de familia, la posibilidad de que su hijo sea reconocido en
sociedad como el suyo, previendo la norma jurídica que pueda adicionársele el
apellido materno.
La única
facultad que le da a la madre la ley, es adicionarle su apellido luego del de
su cónyuge, pero está vedada la posibilidad de alterar el orden de los
apellidos, de esta manera, siempre el hijo matrimonial llevará como primer
apellido el del padre.
Sin embargo
ante el supuesto de matrimonio entre dos personas del mismo sexo, se faculta a
los cónyuges a elegir el orden de los apellidos para sus hijos y ante la falta
de acuerdo en el orden de los apellidos éstos se ordenarán alfabéticamente,
sostiene la ley.
El orden de
los apellidos para los hijos, resulta facultativo para los matrimonios
celebrados entre personas del mismo sexo, e imperativo para los matrimonios
heterosexuales, esta diferencia es advertida por el matrimonio amparista,
planteando así la inconstitucionalidad del artículo 4° de la ley 18.248,
modificada por la ley 26.618 de matrimonios entre personas del mismo sexo.
De más está
aclarar que estamos ante una norma de orden público, que no puede ser dejada de
lado por la voluntad de los particulares, la autonomía de la voluntad está
vedada. Ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: La potestad de
los padres para elegir el nombre de sus hijos es de aquellos derechos
esenciales que integran la esfera de libertad humana, conforme con los
principios rectores en la materia contenidos por los arts.19 y 33 de la
Constitución Nacional, y se compadece con las cláusulas de aquella que aseguran
la existencia de tal esfera de libertad en diversas materias, como las contenidas
en los arts. 14, 19 y 17 (4).
Los
progenitores tendrán libertad de elegir el nombre que según sus preferencias
llevará su hijo, sin embargo tampoco este derecho es ilimitado ya que deberán
atenerse a lo contemplado en el art. 3° de la ley 18.248, que establece que el
derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la salvedad de
que no podrán inscribirse: 1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos,
contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias
políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la
persona a quien se impone. 2) Los nombres extranjeros, salvo los
castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del
inscrito, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el
idioma nacional. Queda exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera
imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las
representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de
los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia transitoria
en el territorio de la República. 3) Los apellidos como nombre. 4) Primeros
nombres idénticos a los de hermanos vivos. 5) Más de tres nombres. Las resoluciones
denegatorias del Registro del Estado Civil serán recurribles ante el Tribunal
de Apelaciones en lo Civil dentro de los quince días hábiles de notificadas.
El nombre se
considera atributo de la personalidad y una institución de policía civil, en razón
del primero, es uno de los elementos innatos y permanentes que contribuyen a
definir al individuo, por el segundo, cumple la función de identificar a los
sujetos que componen la sociedad, objetivos en el que se encuentran
comprometidos el orden y la seguridad (5).
La facultad,
como derecho de los padres, de elegir el nombre y el orden del apellido que
llevarán sus hijos es tan personalísima y prescindente de toda cuestión de
orden público, que hace a su derecho más esencial e íntimo como ser humano.
III. Lo
resuelto en la Cámara
El extenso
fallo resuelto por la Sala E, que lleva la firma de los Dres. Racimo, Dupuis y
Calatayud, centra su análisis en dos cuestiones: 1) El primero de ellos es el
derecho a la igualdad ante la ley que se dice transgredido por la imposición de
este tipo de discriminaciones en perjuicio de la integrante femenina del
matrimonio que se ha presentado en la causa solicitando la inscripción del niño
con el apellido de la madre en tanto el art. 4 de la ley 18.248 viola lo
dispuesto por el art. 16 de la Constitución Nacional. 2) la segunda se
vincula con la posibilidad de determinar una solución alternativa frente al
extremo remedio de la declaración de inconstitucionalidad respecto de una
situación legal de discriminación constatada en el caso particular sometido a
decisión por las partes.
La defensa de
inconstitucionalidad es una de las más importantes y gravitantes de las que
dispone el justiciable en el ámbito del Derecho Federal argentino para
peticionar, en cualquier proceso judicial, y exigir que se excluya a su
respecto la aplicabilidad de una norma que se encuentre infringiendo la
Constitución Federal, llevándose adelante el correspondiente control normativo,
del cual puede derivar la declaración de inconstitucionalidad del producto
jurídico sometido a juicio de revisión.
IV.
Derecho de la mujer a la igualdad ante la ley
Para tratar
este tópico los magistrados realizan un procedimiento de comprensión
descriptiva, basado en las circunstancias históricas que dieron lugar a la
norma cuestionada confrontándola con las normas supranacionales que surgen de
los tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc.
22, segundo párrafo, de la Constitución Nacional).
Si bien
subsisten en la legislación diferencias entre el hombre y la mujer, que no han
sido modificadas o derogadas en su totalidad, algunas de ellas no se consideran
discriminatorias, sino desigualdades justificadas: a) la diferente edad que
exige el art. 166 del Código Civil para contraer matrimonio; b) la diferente
forma de acreditar la maternidad respecto de la paternidad (art. 242, Cód.
Civil); c) la transmisión, en primer lugar, del apellido paterno a los hijos;
d) la prioridad de la madre para ejercer la tenencia de los hijos menores de
cinco años (art. 206, parte 2, Cód. Civil); e) El derecho a concurrir a la
sucesión de los suegros de la nuera viuda y sin hijos, de que carece el yerno;
f) algunos derechos surgidos de la seguridad social (derecho a pensión para la
viuda o para la hija viuda e incapacitada, diferente edad jubilatoria) (6).
Durante mucho
tiempo lo relativo al nombre se ha regido —en nuestro país por la
jurisprudencia, los usos y las costumbres. Posteriormente algunas leyes han
incluido normas que regulaban y protegían el uso del nombre en sus distintos
elementos (prenombres y apellidos), y también del seudónimo; pero hasta la
sanción de la ley 18.248 no existía legislación orgánica sobre esta materia. En
el Código civil sólo se encontraba una disposición que de modo indirecto hacía
referencia al nombre (artículo 79); y algunas leyes complementarias, como así
también las leyes provinciales de Registro Civil, contenían normas que
incidentalmente se ocupaban del problema.
Esta
dispersión de normas ha sido superada por la ley 18.248, sancionada el 10 de
junio de 1969, que contempla de manera orgánica todos los problemas atinentes
al nombre, llenando la laguna que existía en nuestro derecho civil. Para dar
mayor uniformidad a la materia el artículo 24 de la ley 18.248 derogaba en
forma expresa todas las disposiciones aisladas que hemos mencionado
anteriormente, incorporando al texto legal normas que solucionaban esos
problemas (7).
El primer
objetivo de la ley 18.248 consistía en traducir a la ley formal (arts. 67, inc.
11 y 68 a 73 de la Constitución Nacional entonces vigente) una costumbre de
nuestro país que reconocía al padre el exclusivo derecho de imposición del
apellido del hijo —aunque de modo independiente a su voluntad— (8).
La aplicación
de los postulados de la igualdad jurídica de los sexos se encuentra en pugna
con este tipo de soluciones, ya que considerado el nombre como un derecho de la
personalidad, disponer que siempre la mujer lo pierda por su matrimonio,
significa en alguna medida atentar contra ese derecho. Pero, al mismo tiempo se
advierte que permitir de manera absoluta que la mujer mantenga su apellido de
soltera tiene como inconveniente el que no se exteriorice la existencia de un
núcleo familiar, y al Estado le interesa —como factor de orden en las
relaciones jurídicas— que la unidad jurídica familiar se manifieste por el uso
de un apellido común a todos sus integrantes (ambos cónyuges y sus hijos).
Una de las
formas más modernas de reacción, es la que ha surgido en algunos países
europeos occidentales (Austria y Alemania), y también orientales (Japón), que
alterando totalmente las viejas costumbres, disponen que los cónyuges, al
celebrar el matrimonio, deben elegir el apellido de uno de ellos como apellido
de la pareja. Se considera que de esta forma, al concederles un derecho de
opción, se salvaguarda el principio de la igualdad jurídica de los cónyuges.
Este es justamente el criterio adoptado por el Código Civil y Comercial de la
Nación como veremos más adelante.
El
reconocimiento de la costumbre inmemorial de que el hijo lleva el apellido de
su padre como consecuencia del sistema de la organización de nuestra familia,
hoy aparece como cuestionado.
Las pautas
del derecho de familia sobre las cuales se había asentado esa presuposición se
encuentran actualmente modificadas, por la sanción, entre otras, de las leyes
23.264, 23.515 y 26.618 de modo que resulta inadmisible considerar que la
atribución legal obligatoria del nombre en la forma indicada por la ley 18.248
sea compatible con el régimen constitucional.
La imposición
que se establece —art. 4 de la ley 18.248— respecto de la mujer casada, en
cuanto a su apellido como así también en el orden de los apellidos de su hijo,
en la actualidad aparece como cuestionada a la luz de diversas normas
supranacionales. Los sólidos argumentos que la hicieron surgir, allá por el año
1969, hoy ceden frente a la igualdad que se proclaman los tratados
internacionales de derechos humanos.
Así lo
informa específicamente el fallo en cuestión al establecer que el art. 28 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene
derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos
y precisa que la ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos,
mediante nombres supuestos, si fuere necesario y el art. 24 prescribe que todas
las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley.
En el mismo
sentido, resulta relevante resaltar el art. 2° inc. f) de la Convención sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en cuanto
dispone que todos los Estados Partes que condenan la discriminación contra la
mujer en todas sus formas convienen en seguir, por todos los medios apropiados
y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra
la mujer y, con tal objeto, se comprometen a adoptar todas las medidas
adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.
V. Código
Civil y Comercial de la Nación
En esta
dirección, y siguiendo las directrices antes reseñadas, el Código Civil y
Comercial, toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de
derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de
constitucionalidad.
En este
aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho
privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el
derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de
la doctrina jurídica argentina. Esta decisión se ve claramente en casi todos
los campos: la protección de la persona humana a través de los derechos
fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las
personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los
bienes ambientales y muchos otros aspectos. Puede afirmarse que existe una
reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho
privado.
Es un Código
de la igualdad. Los textos vigentes regulan los derechos de los ciudadanos
sobre la base de una igualdad abstracta, asumiendo la neutralidad respecto de
las asignaciones previas del mercado. Se busca la igualdad real, y se
incluye una serie de normas orientadas a plasmar una verdadera ética de
los vulnerables. Un Código basado en un paradigma no discriminatorio. En
la tradición histórica, el sujeto del derecho privado ha sido el hombre; se ha
cambiado este paradigma para concebirlo en términos igualitarios, sin
discriminaciones basadas en el sexo (9).
El Código
Civil y Comercial deroga expresamente la vieja ley 18.248, y regula de una
manera integral todo lo referido al nombre de las personas. Es así que faculta
a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización, ante la
falta o impedimento de alguno de ellos; para elegir el prenombre de sus hijos.
O en defecto de todos, podrán hacerlo los guardadores, el Ministerio Público o
el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas,
conforme lo establece el artículo 63.
En realidad,
si bien se supera la redacción, se mantiene el criterio y las personas
autorizadas a elegir el nombre de los hijos matrimoniales, pero en cuanto al
apellido se observan grandes cambios a fin de armonizar la norma interna con
los tratados internacionales de derechos humanos.
A renglón
seguido el artículo 64 contempla: El hijo matrimonial lleva el primer apellido
de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo
realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido
de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar
el apellido del otro.
Todos los
hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración
compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. El hijo
extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese
progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se
aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina
después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el
orden de los apellidos, según el interés superior del niño.
La regulación
de fondo que comenzará a regir el primero de agosto de este año, contempla la
solución a los hechos objeto del amparo planteado. La nueva redacción del
Código aparece como superadora de la actual legislación.
VI.
Anterior modificación a la ley del nombre
Recordemos
que la antigua ley del nombre —18.248— había sido modificada recientemente, en
ocasión de la sanción de la nueva ley 26.618 de Matrimonio. Al consagrar
los matrimonios entre personas del mismo sexo, resultaba necesario adecuar las
normas en cuanto a la utilización de nombre.
De esta
manera, la norma partía sosteniendo el criterio tradicional respecto de los
matrimonios heterosexuales, en los cuales los hijos llevarán el primer apellido
del padre, con la facultad de poder adicionarse como segundo apellido el de la
madre, además deja abierta la posibilidad en donde el mismo hijo podrá
solicitar la adición del apellido materno cumplida la mayoría de edad.
Sin embargo
el tratamiento respecto del apellido en los matrimonios celebrados entre
parejas del mismo sexo difiere del anterior, por el simple hecho de que no hay
padre y madre, o estamos en presencia de dos madres o de dos padres, por lo cual
se optó por legislar que los hijos nacidos durante el matrimonio —siendo del
mismo sexo— llevará indistintamente el apellido de "alguno de ellos".
Desde otra
perspectiva, la redacción del texto es también desafortunada al tratar por
separado a los matrimonios homosexuales y a los heterosexuales, puesto que
podría perfectamente haberse acudido a un procedimiento unificado para la
cuestión (10).
Dos
cuestiones nuevas son introducidas por la reforma. La primera, consiste en
contemplar la hipótesis de matrimonios de personas del mismo sexo,
estableciéndose que llevarán el apellido de alguno de ellos, con lo que los
cónyuges pueden elegir si es el de uno u otro. En caso de desacuerdo, se
ordenarán alfabéticamente. La segunda, es establecer un criterio de igualdad en
caso de que existan varios hijos, pues se establece que todos los hijos deben
llevar el apellido y la integración compuesta que se haya elegido para el
primero de los hijos. La ley evita que el derecho de opción que tienen los cónyuges
al elegir el apellido de los hijos provoque desigualdades en el apellido de los
hijos, como consecuencia de esa elección reconocida a los cónyuges. En atención
a ello, se garantiza que los hijos, entre sí, mantengan esa igualdad. De esta
manera, a partir del segundo hijo se debe observar el mismo orden del apellido
que el del primero. Con ello, se evita que los hijos de un mismo matrimonio
presenten diferencias en punto al apellido de sus padres matrimoniales (11).
La consagración
por un lado de los matrimonios entre personas del mismo sexo, igualaba los
derechos respecto al matrimonio pero mantenía desigualdades respecto de algunas
cuestiones como el trato diferenciado entre hombres y mujeres respecto de la
elección del orden de los apellidos de los hijos. Encontramos diversos modelos
en legislación comparada que resolvían la cuestión.
En este
sentido, el artículo 109 del Código Civil español establece: "La filiación
determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación
está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán
decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la
inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la
ley. El orden de apellidos inscripto para el mayor de los hijos regirá en las
inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El
hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los
apellidos.
Este ha sido
justamente el criterio empleado por el legislador del nuevo Código, de esta
manera se superan las desigualdades que trajo aparejada la Ley de Matrimonio
Igualitario en cuanto al orden de los apellidos de los matrimonios.
En aquella
oportunidad la celeridad en cuanto a la sanción de la ley 26.618, atentó contra
la calidad normativa, evitando legislar ciertas cuestiones trascendentes como
la filiación, y produciendo algunos desajustes como el que observamos con el
tema del nombre.
VII.
Palabras finales
La rigidez
que portaba la Ley del Nombre desde el año 1969, al establecer que el hombre
era la única persona legitimada para imponer el apellido a sus hijos
matrimoniales, cedió parcialmente con la sanción de la ley entre
personas del mismo sexo, al permitir elegir el orden de los apellidos a
dos mujeres. Esta facultad está prohibida para una mujer de un matrimonio
heterosexual.
Esto había
sido debidamente advertido, y proponíamos una revisión integral de la ley
18.248 a la luz de la ley 26.618, alentando en una futura reforma legislativa
que contemple la facultad del uso de la preposición "de" para ambos
cónyuges, como así también el orden de los apellidos de los hijos, debiendo
guardar armonía entre ellos, y mantenerse inalterado para el resto de los hijos
(12).
En la
jurisprudencia de nuestro país ya se habían observado declaraciones de
inconstitucionalidad de la norma cuestionada. (13).
La motivación
del fallo constituye un deber del magistrado. La ley se lo impone como una
manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de
poder comprobarse que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio
de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad
autoritaria (14).
El fallo bajo
análisis, y luego de realizar un destacado procedimiento hermenéutico, con
sólidos argumentos, resuelve la cuestión conforme a derecho, estableciendo que
la discriminación en razón de sexo que se produce a la mujer, para elegir el
orden de los apellidos de sus hijos, debe ceder teniendo en cuenta los tratados
internacionales sobre derechos humanos.
Toda la
evolución jurisprudencial como así también la desarmonía que cuenta nuestro
derecho interno en lo que ha sido materia de análisis, es debidamente advertida
por el Código Civil y Comercial.
Las
modificaciones suscitadas han dado un justo y evolucionado tratamiento a la
temática que abordamos en aras de la igualdad de los derechos de las personas y
erradicar cualquier forma de discriminación, lo que debe ser aplicado por los
jueces a la hora de resolver (15).
(2) CIFUENTES SANTOS. "Derechos Personalísimos".
2da. Edición actualizada y ampliada. Astrea 1995, p. 609.
(3) Artículo 4 de la ley 18.248. (Artículo sustituido por
art. 37 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010).
(4) CSJN., 09/08/1988, LL.1989-B, 253; ídem 29/06/1989
Fallos 312:1121; del voto en disidencia del doctor Fayt.
(5) RIVERA, Julio Cesar. "El nombre en los derechos
civiles y comerciales". Astrea. Buenos Aires, p. 26.
(6) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "Régimen Jurídico de
la Mujer", LL, 1993-E-1044 y nota 37. Debemos aclarar que en primero de
los ejemplos ha sido derogado por la ley 26.579, Publicada en el Boletín
Oficial del 22-dic-2009, en tanto que la misma autora admite que existan dudas
sobre estas últimas situaciones.
(7) MOISSET DE ESPANES, Luis. "Sobre la legislación
Argentina con relación al Nombre de las Personas Físicas (Leyes 18.248 y
19.134)", Publicado en: Información Jurídica, N° 311, ps. 261 y ss.
(8) LLAMBÍAS, J. J., "Tratado, Parte General", 16
ed. Buenos Aires, Perrot, 1995, T. I, número 408, p. 305.
(9) Fundamentos del Nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación. Ley Publicada en el Boletín Oficial del 08-oct-2014.
(10) GOGGI, Carlos. "Matrimonio igualitario y el
apellido de las personas. Suplemento Especial Matrimonio Civil". La Ley
Agosto 2010, p. 40.
(11) SOLARI, Néstor. Análisis normativo de la ley 26.618 de
matrimonio civil. La Ley 10/08/2010, 1.
(12) MILLÁN, Fernando. Armonización de criterios de
apellidos en el matrimonio. 11-oct-2011. Cita: MJ-DOC-5547-AR | MJD5547. MJ.
(13) En este sentido el Tribunal Colegiado de Familia N° 5
de Rosario, de fecha 2-6-11, en la causa n° 1096/10 de los Autos: P. C. E. C/
PA. H. G. S/ Demanda de Filiación. Con mi comentario a fallo titulado, Crónica
de una inconstitucionalidad anunciada. Preferencia del apellido en la ley
26.618, 30 de junio de 2011, MJ-DOC-5415-AR, MJD 5415.
(14) COUTURE Eduardo J., "Fundamentos del Derecho
Procesal Civil", pág. 286 ED. Depalma, año 1978.
(15) Marcos M. Córdoba y Vanesa G. de la Puente. La
preeminencia del apellido paterno respecto del materno contraría normas de
jerarquía constitucional. Publicación de La Ley, DFyP., septiembre de 2013, p.
163.
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