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La igualdad jurídica de la mujer en la elección del apellido de los hijos

Sumario: I. Introducción. La importancia del nombre. — II. Plataforma fáctica. El sencillo cuestionamiento. — III. Lo resuelto en la Cámara. — IV. Derecho de la mujer a la igualdad ante la ley. — V. Código Civil y Comercial de la Nación. — VI. Anterior modificación a la ley del nombre. — VII . Palabras finales.
Autor: Millán, Fernando
Publicado en: LA LEY 15/06/2015, 15/06/2015, 9



I. Introducción. La importancia del nombre
Las personas portamos un nombre que nos individualiza, identifica, y hace únicos. Esto hace a la dimensión estática de la identidad en las personas, es un factor individual. Debemos recordar que los elementos constitutivos del nombre son básicamente dos: a) el nombre propiamente dicho, esto es el nombre de pila, también conocido como prenombre y b) el apellido, que es el nombre de la familia o patronímico, este es más un factor social.
Con la combinación de ambos, logramos individualizarnos e identificarnos no sólo en el ámbito de una familia sino también en toda la sociedad. El apellido es la designación común de los miembros de una familia, y cada individuo lleva el que le corresponde en razón de su integración en el grupo que se distingue por ese apelativo...el apellido designa a la vez al grupo y cada uno de sus integrantes, aunque por sí solo individualiza únicamente al primero, y tiene así el carácter de un nombre colectivo; pero cada uno de sus miembros se diferencia de los demás por el prenombre, de modo que unidos los dos elementos constituyen el complejo onomástico que suministra la información determinada de un grupo y de un individuo dentro de él. Al portarlo completo, su titular lleva el sello distintivo que aísla y perfila su personalidad dentro de la comunidad social en que vive (1).
Sin entrar en las consideración sobre la naturaleza jurídica del nombre, cabe señalar que el profesor Cifuentes ha entendido que el derecho a la identificación —registración del nombre— no es un derecho personalísimo, porque como dato identificador es atributo jurídico de la persona, constitutivo de su ser en el derecho, no innato y sí derivado que, por lo mismo tiene "régimen propio de vigencia y protección, especialmente dentro del derecho público. La ley del nombre —ley 18.248— regla las acciones correspondientes de su protección en un orden específico...Pero, además, la relativa disponibilidad de los derechos personalísimos espirituales, cuestión que penetra en su entraña porque muestra las facultades posibles del derecho subjetivo, es ajena al nombre (2).
En el fallo bajo análisis trataremos de observar la legislación vigente en cuanto a los criterios que determinan el apellido de los hijos y contrastarlos con los hechos traídos a resolver para poder determinar si es correcta la declaración de inconstitucionalidad dictada por la Sala E, de la Cámara Civil de la Capital Federal.
La elección del nombre individual o de pila, no es materia de discusión en el caso, ya que ambos padres se encuentran facultados para elegir el prenombre a su hijo, de conformidad con el artículo 2°. El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; y a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin. En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los Funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo prescripto en el artículo 3°.
La adquisición del apellido puede ser originaria o derivada. La primera tiene vinculación con la filiación de las personas, en tanto que la derivada, tiene lugar cuando estamos en presencia de un cambio de estado civil como lo es a través del matrimonio.
La norma que se pone en crisis por el planteo de inconstitucionalidad es el artículo 4 de la ley 18.248, el cual dispone: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarle el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho (18) años. Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse. Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos (3).

II. Plataforma fáctica. El sencillo cuestionamiento

El cuestionamiento a la norma transcripta, está dado en un supuesto de adquisición originaria del apellido. Un matrimonio celebrado entre una mujer y un hombre, tiene su primer hijo y desea fijar como primer apellido el de la madre y luego el del padre, hecho que está expresamente prohibido por la ley.
Esto es justamente lo resuelto en primera instancia, al entender el magistrado de grado que la cuestión se encuentra ampliamente clarificada en la ley 18.248 dándole al padre y jefe de familia, la posibilidad de que su hijo sea reconocido en sociedad como el suyo, previendo la norma jurídica que pueda adicionársele el apellido materno.
La única facultad que le da a la madre la ley, es adicionarle su apellido luego del de su cónyuge, pero está vedada la posibilidad de alterar el orden de los apellidos, de esta manera, siempre el hijo matrimonial llevará como primer apellido el del padre.
Sin embargo ante el supuesto de matrimonio entre dos personas del mismo sexo, se faculta a los cónyuges a elegir el orden de los apellidos para sus hijos y ante la falta de acuerdo en el orden de los apellidos éstos se ordenarán alfabéticamente, sostiene la ley.
El orden de los apellidos para los hijos, resulta facultativo para los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo, e imperativo para los matrimonios heterosexuales, esta diferencia es advertida por el matrimonio amparista, planteando así la inconstitucionalidad del artículo 4° de la ley 18.248, modificada por la ley 26.618 de matrimonios entre personas del mismo sexo.
De más está aclarar que estamos ante una norma de orden público, que no puede ser dejada de lado por la voluntad de los particulares, la autonomía de la voluntad está vedada. Ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: La potestad de los padres para elegir el nombre de sus hijos es de aquellos derechos esenciales que integran la esfera de libertad humana, conforme con los principios rectores en la materia contenidos por los arts.19 y 33 de la Constitución Nacional, y se compadece con las cláusulas de aquella que aseguran la existencia de tal esfera de libertad en diversas materias, como las contenidas en los arts. 14, 19 y 17 (4).
Los progenitores tendrán libertad de elegir el nombre que según sus preferencias llevará su hijo, sin embargo tampoco este derecho es ilimitado ya que deberán atenerse a lo contemplado en el art. 3° de la ley 18.248, que establece que el derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse: 1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone. 2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscrito, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la República. 3) Los apellidos como nombre. 4) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos. 5) Más de tres nombres. Las resoluciones denegatorias del Registro del Estado Civil serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil dentro de los quince días hábiles de notificadas.
El nombre se considera atributo de la personalidad y una institución de policía civil, en razón del primero, es uno de los elementos innatos y permanentes que contribuyen a definir al individuo, por el segundo, cumple la función de identificar a los sujetos que componen la sociedad, objetivos en el que se encuentran comprometidos el orden y la seguridad (5).
La facultad, como derecho de los padres, de elegir el nombre y el orden del apellido que llevarán sus hijos es tan personalísima y prescindente de toda cuestión de orden público, que hace a su derecho más esencial e íntimo como ser humano.

III. Lo resuelto en la Cámara

El extenso fallo resuelto por la Sala E, que lleva la firma de los Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud, centra su análisis en dos cuestiones: 1) El primero de ellos es el derecho a la igualdad ante la ley que se dice transgredido por la imposición de este tipo de discriminaciones en perjuicio de la integrante femenina del matrimonio que se ha presentado en la causa solicitando la inscripción del niño con el apellido de la madre en tanto el art. 4 de la ley 18.248 viola lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Nacional.  2) la segunda se vincula con la posibilidad de determinar una solución alternativa frente al extremo remedio de la declaración de inconstitucionalidad respecto de una situación legal de discriminación constatada en el caso particular sometido a decisión por las partes.
La defensa de inconstitucionalidad es una de las más importantes y gravitantes de las que dispone el justiciable en el ámbito del Derecho Federal argentino para peticionar, en cualquier proceso judicial, y exigir que se excluya a su respecto la aplicabilidad de una norma que se encuentre infringiendo la Constitución Federal, llevándose adelante el correspondiente control normativo, del cual puede derivar la declaración de inconstitucionalidad del producto jurídico sometido a juicio de revisión.
IV. Derecho de la mujer a la igualdad ante la ley
Para tratar este tópico los magistrados realizan un procedimiento de comprensión descriptiva, basado en las circunstancias históricas que dieron lugar a la norma cuestionada confrontándola con las normas supranacionales que surgen de los tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, segundo párrafo, de la Constitución Nacional).
Si bien subsisten en la legislación diferencias entre el hombre y la mujer, que no han sido modificadas o derogadas en su totalidad, algunas de ellas no se consideran discriminatorias, sino desigualdades justificadas: a) la diferente edad que exige el art. 166 del Código Civil para contraer matrimonio; b) la diferente forma de acreditar la maternidad respecto de la paternidad (art. 242, Cód. Civil); c) la transmisión, en primer lugar, del apellido paterno a los hijos; d) la prioridad de la madre para ejercer la tenencia de los hijos menores de cinco años (art. 206, parte 2, Cód. Civil); e) El derecho a concurrir a la sucesión de los suegros de la nuera viuda y sin hijos, de que carece el yerno; f) algunos derechos surgidos de la seguridad social (derecho a pensión para la viuda o para la hija viuda e incapacitada, diferente edad jubilatoria) (6).
Durante mucho tiempo lo relativo al nombre se ha regido —en nuestro país por la jurisprudencia, los usos y las costumbres. Posteriormente algunas leyes han incluido normas que regulaban y protegían el uso del nombre en sus distintos elementos (prenombres y apellidos), y también del seudónimo; pero hasta la sanción de la ley 18.248 no existía legislación orgánica sobre esta materia. En el Código civil sólo se encontraba una disposición que de modo indirecto hacía referencia al nombre (artículo 79); y algunas leyes complementarias, como así también las leyes provinciales de Registro Civil, contenían normas que incidentalmente se ocupaban del problema.
Esta dispersión de normas ha sido superada por la ley 18.248, sancionada el 10 de junio de 1969, que contempla de manera orgánica todos los problemas atinentes al nombre, llenando la laguna que existía en nuestro derecho civil. Para dar mayor uniformidad a la materia el artículo 24 de la ley 18.248 derogaba en forma expresa todas las disposiciones aisladas que hemos mencionado anteriormente, incorporando al texto legal normas que solucionaban esos problemas (7).
El primer objetivo de la ley 18.248 consistía en traducir a la ley formal (arts. 67, inc. 11 y 68 a 73 de la Constitución Nacional entonces vigente) una costumbre de nuestro país que reconocía al padre el exclusivo derecho de imposición del apellido del hijo —aunque de modo independiente a su voluntad— (8).
La aplicación de los postulados de la igualdad jurídica de los sexos se encuentra en pugna con este tipo de soluciones, ya que considerado el nombre como un derecho de la personalidad, disponer que siempre la mujer lo pierda por su matrimonio, significa en alguna medida atentar contra ese derecho. Pero, al mismo tiempo se advierte que permitir de manera absoluta que la mujer mantenga su apellido de soltera tiene como inconveniente el que no se exteriorice la existencia de un núcleo familiar, y al Estado le interesa —como factor de orden en las relaciones jurídicas— que la unidad jurídica familiar se manifieste por el uso de un apellido común a todos sus integrantes (ambos cónyuges y sus hijos).
Una de las formas más modernas de reacción, es la que ha surgido en algunos países europeos occidentales (Austria y Alemania), y también orientales (Japón), que alterando totalmente las viejas costumbres, disponen que los cónyuges, al celebrar el matrimonio, deben elegir el apellido de uno de ellos como apellido de la pareja. Se considera que de esta forma, al concederles un derecho de opción, se salvaguarda el principio de la igualdad jurídica de los cónyuges. Este es justamente el criterio adoptado por el Código Civil y Comercial de la Nación como veremos más adelante.
El reconocimiento de la costumbre inmemorial de que el hijo lleva el apellido de su padre como consecuencia del sistema de la organización de nuestra familia, hoy aparece como cuestionado.
Las pautas del derecho de familia sobre las cuales se había asentado esa presuposición se encuentran actualmente modificadas, por la sanción, entre otras, de las leyes 23.264, 23.515 y 26.618 de modo que resulta inadmisible considerar que la atribución legal obligatoria del nombre en la forma indicada por la ley 18.248 sea compatible con el régimen constitucional.
La imposición que se establece —art. 4 de la ley 18.248— respecto de la mujer casada, en cuanto a su apellido como así también en el orden de los apellidos de su hijo, en la actualidad aparece como cuestionada a la luz de diversas normas supranacionales. Los sólidos argumentos que la hicieron surgir, allá por el año 1969, hoy ceden frente a la igualdad que se proclaman los tratados internacionales de derechos humanos.
Así lo informa específicamente el fallo en cuestión al establecer que el art. 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos y precisa que la ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario y el art. 24 prescribe que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
En el mismo sentido, resulta relevante resaltar el art. 2° inc. f) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en cuanto dispone que todos los Estados Partes que condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.

V. Código Civil y Comercial de la Nación

En esta dirección, y siguiendo las directrices antes reseñadas, el Código Civil y Comercial, toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad.
En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina. Esta decisión se ve claramente en casi todos los campos: la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales y muchos otros aspectos. Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado.
Es un Código de la igualdad. Los textos vigentes regulan los derechos de los ciudadanos sobre la base de una igualdad abstracta, asumiendo la neutralidad respecto de las asignaciones previas del mercado. Se busca la igualdad real, y se incluye una serie de normas orientadas a plasmar una verdadera ética de los vulnerables. Un Código basado en un paradigma no discriminatorio. En la tradición histórica, el sujeto del derecho privado ha sido el hombre; se ha cambiado este paradigma para concebirlo en términos igualitarios, sin discriminaciones basadas en el sexo (9).
El Código Civil y Comercial deroga expresamente la vieja ley 18.248, y regula de una manera integral todo lo referido al nombre de las personas. Es así que faculta a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización, ante la falta o impedimento de alguno de ellos; para elegir el prenombre de sus hijos. O en defecto de todos, podrán hacerlo los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, conforme lo establece el artículo 63.
En realidad, si bien se supera la redacción, se mantiene el criterio y las personas autorizadas a elegir el nombre de los hijos matrimoniales, pero en cuanto al apellido se observan grandes cambios a fin de armonizar la norma interna con los tratados internacionales de derechos humanos.
A renglón seguido el artículo 64 contempla: El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.
Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.
La regulación de fondo que comenzará a regir el primero de agosto de este año, contempla la solución a los hechos objeto del amparo planteado. La nueva redacción del Código aparece como superadora de la actual legislación.

VI. Anterior modificación a la ley del nombre

Recordemos que la antigua ley del nombre —18.248— había sido modificada recientemente, en ocasión de la sanción de la nueva ley 26.618 de Matrimonio. Al consagrar los matrimonios entre personas del mismo sexo, resultaba necesario adecuar las normas en cuanto a la utilización de nombre.
De esta manera, la norma partía sosteniendo el criterio tradicional respecto de los matrimonios heterosexuales, en los cuales los hijos llevarán el primer apellido del padre, con la facultad de poder adicionarse como segundo apellido el de la madre, además deja abierta la posibilidad en donde el mismo hijo podrá solicitar la adición del apellido materno cumplida la mayoría de edad.
Sin embargo el tratamiento respecto del apellido en los matrimonios celebrados entre parejas del mismo sexo difiere del anterior, por el simple hecho de que no hay padre y madre, o estamos en presencia de dos madres o de dos padres, por lo cual se optó por legislar que los hijos nacidos durante el matrimonio —siendo del mismo sexo— llevará indistintamente el apellido de "alguno de ellos".
Desde otra perspectiva, la redacción del texto es también desafortunada al tratar por separado a los matrimonios homosexuales y a los heterosexuales, puesto que podría perfectamente haberse acudido a un procedimiento unificado para la cuestión (10).
Dos cuestiones nuevas son introducidas por la reforma. La primera, consiste en contemplar la hipótesis de matrimonios de personas del mismo sexo, estableciéndose que llevarán el apellido de alguno de ellos, con lo que los cónyuges pueden elegir si es el de uno u otro. En caso de desacuerdo, se ordenarán alfabéticamente. La segunda, es establecer un criterio de igualdad en caso de que existan varios hijos, pues se establece que todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya elegido para el primero de los hijos. La ley evita que el derecho de opción que tienen los cónyuges al elegir el apellido de los hijos provoque desigualdades en el apellido de los hijos, como consecuencia de esa elección reconocida a los cónyuges. En atención a ello, se garantiza que los hijos, entre sí, mantengan esa igualdad. De esta manera, a partir del segundo hijo se debe observar el mismo orden del apellido que el del primero. Con ello, se evita que los hijos de un mismo matrimonio presenten diferencias en punto al apellido de sus padres matrimoniales (11).
La consagración por un lado de los matrimonios entre personas del mismo sexo, igualaba los derechos respecto al matrimonio pero mantenía desigualdades respecto de algunas cuestiones como el trato diferenciado entre hombres y mujeres respecto de la elección del orden de los apellidos de los hijos. Encontramos diversos modelos en legislación comparada que resolvían la cuestión.
En este sentido, el artículo 109 del Código Civil español establece: "La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. El orden de apellidos inscripto para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.
Este ha sido justamente el criterio empleado por el legislador del nuevo Código, de esta manera se superan las desigualdades que trajo aparejada la Ley de Matrimonio Igualitario en cuanto al orden de los apellidos de los matrimonios.
En aquella oportunidad la celeridad en cuanto a la sanción de la ley 26.618, atentó contra la calidad normativa, evitando legislar ciertas cuestiones trascendentes como la filiación, y produciendo algunos desajustes como el que observamos con el tema del nombre.

VII. Palabras finales

La rigidez que portaba la Ley del Nombre desde el año 1969, al establecer que el hombre era la única persona legitimada para imponer el apellido a sus hijos matrimoniales, cedió parcialmente con la sanción de la ley entre personas del mismo sexo, al permitir elegir el orden de los apellidos a dos mujeres. Esta facultad está prohibida para una mujer de un matrimonio heterosexual.
Esto había sido debidamente advertido, y proponíamos una revisión integral de la ley 18.248 a la luz de la ley 26.618, alentando en una futura reforma legislativa que contemple la facultad del uso de la preposición "de" para ambos cónyuges, como así también el orden de los apellidos de los hijos, debiendo guardar armonía entre ellos, y mantenerse inalterado para el resto de los hijos (12).
En la jurisprudencia de nuestro país ya se habían observado declaraciones de inconstitucionalidad de la norma cuestionada. (13).
La motivación del fallo constituye un deber del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobarse que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria (14).
El fallo bajo análisis, y luego de realizar un destacado procedimiento hermenéutico, con sólidos argumentos, resuelve la cuestión conforme a derecho, estableciendo que la discriminación en razón de sexo que se produce a la mujer, para elegir el orden de los apellidos de sus hijos, debe ceder teniendo en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos.
Toda la evolución jurisprudencial como así también la desarmonía que cuenta nuestro derecho interno en lo que ha sido materia de análisis, es debidamente advertida por el Código Civil y Comercial.
Las modificaciones suscitadas han dado un justo y evolucionado tratamiento a la temática que abordamos en aras de la igualdad de los derechos de las personas y erradicar cualquier forma de discriminación, lo que debe ser aplicado por los jueces a la hora de resolver (15).

 (1) PLINER Adolfo. "El nombre de las personas", 2da. Edición actualizada, Astrea, 1989, p. 32.
  (2) CIFUENTES SANTOS. "Derechos Personalísimos". 2da. Edición actualizada y ampliada. Astrea 1995, p. 609.
  (3) Artículo 4 de la ley 18.248. (Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010).
  (4) CSJN., 09/08/1988, LL.1989-B, 253; ídem 29/06/1989 Fallos 312:1121; del voto en disidencia del doctor Fayt.
  (5) RIVERA, Julio Cesar. "El nombre en los derechos civiles y comerciales". Astrea. Buenos Aires, p. 26.
  (6) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "Régimen Jurídico de la Mujer", LL, 1993-E-1044 y nota 37. Debemos aclarar que en primero de los ejemplos ha sido derogado por la ley 26.579, Publicada en el Boletín Oficial del 22-dic-2009, en tanto que la misma autora admite que existan dudas sobre estas últimas situaciones.
  (7) MOISSET DE ESPANES, Luis. "Sobre la legislación Argentina con relación al Nombre de las Personas Físicas (Leyes 18.248 y 19.134)", Publicado en: Información Jurídica, N° 311, ps. 261 y ss.
  (8) LLAMBÍAS, J. J., "Tratado, Parte General", 16 ed. Buenos Aires, Perrot, 1995, T. I, número 408, p. 305.
  (9) Fundamentos del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Ley Publicada en el Boletín Oficial del 08-oct-2014.
  (10) GOGGI, Carlos. "Matrimonio igualitario y el apellido de las personas. Suplemento Especial Matrimonio Civil". La Ley Agosto 2010, p. 40.
  (11) SOLARI, Néstor. Análisis normativo de la ley 26.618 de matrimonio civil. La Ley 10/08/2010, 1.
  (12) MILLÁN, Fernando. Armonización de criterios de apellidos en el matrimonio. 11-oct-2011. Cita: MJ-DOC-5547-AR | MJD5547. MJ.
  (13) En este sentido el Tribunal Colegiado de Familia N° 5 de Rosario, de fecha 2-6-11, en la causa n° 1096/10 de los Autos: P. C. E. C/ PA. H. G. S/ Demanda de Filiación. Con mi comentario a fallo titulado, Crónica de una inconstitucionalidad anunciada. Preferencia del apellido en la ley 26.618, 30 de junio de 2011, MJ-DOC-5415-AR, MJD 5415.
  (14) COUTURE Eduardo J., "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", pág. 286 ED. Depalma, año 1978.
  (15) Marcos M. Córdoba y Vanesa G. de la Puente. La preeminencia del apellido paterno respecto del materno contraría normas de jerarquía constitucional. Publicación de La Ley, DFyP., septiembre de 2013, p. 163.

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