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EL PROGENITOR AFIN Y SU OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL


SUMARIO: 1. Introducción 2. Texto de la nueva norma  3. Fuentes de la obligación alimentaria 4. Progenitor Afín y parentesco por afinidad  5. El progenitor Afín. Definición 6. Extensión de la obligación alimentaria 7. Subsistencia de la obligación luego de la separación 8. Carácter de subsidiariedad 9. Contenido de la obligación 10. Conclusión.


                                   Por Fernando Millán

Publicado en Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación. Editorial Erreius. pág. 29



1. Introducción

            Toda nueva legislación, aparece como desafiante al modificar el sistema preestablecido, mucho más cuando estamos en presencia de un cambio tan sustancial como es la unificación del Código Civil y Comercial de la Nación recientemente ocurrida con fecha 02 de Octubre de 2014.

             Se sanciona la ley 26.994[1], la cual fue publicada en el boletín oficial el día 08 de Octubre de 2014 y comenzará a regir a partir del 01 de Enero de 2016.

            Ha entendido conveniente el legislador diferir la fecha de entrada en vigencia, en la inteligencia de poder dar a conocimiento la magnitud de los cambios instaurados en nuestro derecho positivo, de esta manera tanto los operadores jurídicos como así también cada uno de los integrantes de la comunidad pueden conocer la norma.

            Dentro de las modificaciones realizadas, siempre resulta atractiva la incorporación de nuevas figuras, para ello nos centraremos en la obligación alimentaria del progenitor afín. Trataremos de entender cómo surge el vínculo obligacional, poder determinar su fuente, conocer cuál es su naturaleza jurídica, como así también la extensión y el fundamento de esta nueva fuente de obligación alimentaria. Todo ello con la prudencia que significa, comenzar el análisis de una innovadora figura en nuestro derecho.
           
            Si algo caracteriza al nuevo Código Civil y Comercial Unificado esto son las profundas modificaciones receptadas en el ámbito del Derecho de Familia, obedeciendo a la armonía normativa de todos los Tratados de Derechos Humanos signados por nuestro país. Asistimos a unan progresiva remodificación constitucional del derecho privado o a una constitucionalización del Derecho Civil.

            Hay un proceso de "constitucionalización" del derecho civil, que consiste en incluir algunos principios generales en los textos magnos que forman la arquitectura de un país y del orden internacional. Esto se explica en un derecho civil que mira a la persona como objeto de regulación y que pretende anclar en las cartas constitucionales algunas cuestiones básicas para escapar del vaivén que sufren las legislaciones particulares.[2]

            Las modificaciones del “modelo familiar” pueden ser infinitas, y excedería la finalidad de este escueto análisis, simplemente nos centraremos en la innovación de figuras como lo es la del progenitor afín. Figura que aparece como innovación en el reciente Código, y que puede traer asimilaciones a figuras que existen previamente. 


2. Texto de la nueva norma 

            Como señalamos anteriormente trataremos de abordar la cuestión alimentaria del progenitor afín. Expresamente la norma contempla

            Artículo 676. Alimentos. La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia.

            La solución propuesta por el ordenamiento proyectado se inspira en lo normado por los diversos instrumentos internacionales que reconocen expresamente el derecho del niño a gozar de un nivel de vida adecuado, disponiendo que si bien la obligación alimentaria se encuentra primordialmente en cabeza de los progenitores, puede recaer sobre "otras personas responsables".[3]

            Debemos tener en cuenta que un Código es una unidad sistemática, parece evidente que el método que se utilice para elaborarlo es un prius lógico esencial.[4] El propósito de la técnica legislativa, tiene como objetivo fundamental la simplificación del derecho.

            Metodológicamente esta norma se inserta dentro del capítulo 7, denominado Deberes y Derechos de los progenitores e hijos afines, y ello se ha redactado dentro del Título 7, que contiene todo lo relativo a la Responsabilidad Parental del Libro Segundo Relaciones de Familia. Veamos si su ubicación es la correcta.

             Dentro de objetivos primordiales que cabe perseguir en un Código Civil, el más importante de todos es, sin duda alguna, el de la seguridad de los derechos y de las situaciones jurídicas conexas. Como que el Código no responde a otra consideración: la reglamentación y prefijación de las relaciones de derecho, en sus caracteres y en sus distintas proyecciones, habilita a todo el mundo -tal es por lo menos la presunción- para conocer de antemano el alcance y las consecuencias de sus actos jurídicos. De ahí que haya como amoldar la consiguiente conducta. De ahí que proceda la previsión. De ahí que la actividad sea posible y de ahí que la expansión pueda resultar eficiente.[5]


3. Fuentes de la obligación alimentaria 

            Generalmente uno trata de comprender los cambios instaurados en base a los tradicionales moldes conocidos, y si pretendemos entender el funcionamiento de los alimentos del progenitor afín en base a la clásica división de fuentes que rigen la obligación alimentaria emanada del antiguo Código, quizá la tarea se dificulta.

            Conforme la clásica y hasta ahora conocida división de fuentes que rigen la obligación alimentaria emanada de la ley, tradicionalmente podíamos diferenciar entre, los alimentos derivados de la patria potestad, del parentesco, del matrimonio.[6]

            Aunque recientemente, en el año 2009, con la sanción de la ley de mayoría de edad ley 26.579,[7] la obligación alimentaria de los padres hacia sus hijos mayores de edad y hasta los 21 años[8], tiene una naturaleza especial, distinta a la patria potestad y al parentesco, consistente en el vínculo paterno-filial.

            Las diferencias existentes entre esta prestación y la contenida en la patria potestad impiden asimilarlas totalmente, lo que lleva al nacimiento de una nueva fuente legal en la materia.[9]

            De este modo, se crea, una nueva fuente obligacional, a la que llamaremos vínculo filial. Ello, en virtud de que no puede equipararse la nueva disposición a las ya existentes de la patria potestad o la derivada del parentesco, pues presenta características especiales.[10]

            Entendemos que con la prestación alimentaria del progenitor afín, ocurre algo similar, el campo de las fuentes de la prestación alimentaria continúa ampliándose, ya que no puede asimilarse al progenitor afín, ni con el padre,  –fuente en la patria potestad, actualmente responsabilidad parental- ni con el vínculo de parentesco, ya que el progenitor afín no debe confundirse con el vínculo de parentesco por afinidad.

            Todo ello lleva al surgimiento de una nueva fuente obligacional en materia de alimentos, la del “progenitor afín”, con supuestos de procedencia, extensión de la obligación y vigencia de la misma de manera independiente a todas las fuentes de la obligación alimentaria anteriormente conocidas.

                       
4. Progenitor Afín y parentesco por afinidad

            Resulta necesario resaltar que el progenitor afín, es un vínculo creado en base a la solidaridad familiar, que hace al acompañamiento de dicho progenitor con el hijo de la pareja de ésta, surgida de un vinculo matrimonial o de una unión convivencial, pero ello no debe asimilase al parentesco por afinidad, nada más lejos de eso.

            Sobre la base del mencionado principio de “democratización de la familia”, el Nuevo Código regula ciertos aspectos que involucran a la llamada “familia ensamblada”, es decir, aquella estructura familiar originada en el matrimonio o en las convivencias de pareja, en la cual uno o ambos tienen hijos, nacidos con anterioridad a esta unión. De este modo, se alude a las situaciones de segundas nupcias de viudos/as y divorciados/as, y aquellas otras en las cuales uno de los cónyuges es soltero y el otro viudo o divorciado.[11]

            El reciente Código Civil, le dedica un título exclusivo al parentesco y lo define en el artículo 529. Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad. Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral.   

            A su turno, el artículo 536, define el parentesco por afinidad, es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge. Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes. El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.

            Afinidad entonces, es el vínculo legal existente en virtud del matrimonio válido entre uno de los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro cónyuge.[12]

            Para que estemos en presencia del parentesco por afinidad, necesariamente tenemos que estar en presencia de un matrimonio, y el progenitor afín es una figura distinta, definida en el artículo 672 del nuevo Código. Se denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.

            Los fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, expresamente aclara que, se dedica un capítulo a las funciones, derechos y deberes de los llamados  “progenitores afines”. Esta denominación sigue la más calificada doctrina nacional sobre el tema, que designa con este término a los nuevos cónyuges o parejas de los progenitores; se recurre a un vocablo ya existente en nuestro Código Civil, como es el parentesco por afinidad, que establece lazos de parentesco derivados del matrimonio y con los parientes consanguíneos del cónyuge, y se lo extiende a las uniones convivenciales.

            De todos modos, en el único supuesto que estamos ante un progenitor afín, sería cuando ha mediado vínculo de matrimonio. El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro, como señala actualmente el artículo 536 del Código Unificado.

            El progenitor afín, no en todos los supuestos pasa a ser pariente, es un vínculo que tiene otro origen, al cual se le imputa una obligación alimentaria, con características propias.

            Las uniones convivenciales reguladas en el Anteproyecto no generan vínculo de parentesco; sólo el matrimonio es causa fuente del parentesco por afinidad, reconociéndose efectos jurídicos sólo a los que se encuentran en primer grado[13].

            Es por ello que con la unificación expresamente se estableció, entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado.[14]

            Esta normas es idéntica en cuanto al contenido al artículo 368 del anterior Código Civil, cuando determinaba que, entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos aquellos que están vinculados en primer grado.[15]


5. El progenitor Afín. Definición

            El progenitor afín puede tener, doble origen, o bien lo hace con un vínculo de matrimonio, o bien lo hace a través de un vínculo fundado en una unión convivencial, conforme lo expresado por el artículo 672, se denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.

            Es un vínculo que se establece entre el niño o adolescente y el marido o conviviente del progenitor de este.

            Partiendo tanto del acto matrimonio válido, en los términos del artículo 406[16] o de una unión convivencial, de conformidad con el artículo 509[17], y siempre y cuando o el cónyuge o el conviviente tenga un niño o adolescente. Entendiendo que, niño menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años y adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años y hasta los 18, donde la persona adquiere plena capacidad civil.

            De esta manera tenemos precisión en cuanto al concepto de conviviente, y para ello debe haberse producido la inscripción registral que prevé el artículo 511 Código Civil. No puede asimilarse la figura del conviviente con una simple unión de hecho, ya que ésta no ha sido incorporada en el reciente Código.

            El progenitor afín, ha pasado por la formalidad prevista en el ordenamiento jurídico, cumpliendo sus requisitos y registrando la relación, sea que haya optado por contraer matrimonio o una unión convivencial.

            El progenitor afín, hace las veces de padre, no lo reemplaza ya que no se extingue el vínculo entre el padre y el hijo, sin embargo ocupa el lugar dejado por este. El progenitor afín, comienza una relación con la madre/padre del hijo y establece vínculos cotidianos con los hijos de su pareja. Vulgarmente conocido como “padrastro” o “madrastra”.

            Los hechos, si el establecimiento de la filiación del hijastro respecto del padrastro está precedido por hechos, una especie de posesión de estado en el que el niño reciba trato de hijo.[18]


6. Extensión de la obligación alimentaria

            Habiendo delimitado en concepto de progenitor afín, debemos considerar la extensión de la obligación alimentaria, en cuanto a lo temporal, el artículo 676 establece que comienza a regir esta nueva fuente de obligación alimentaria, ya sea con el matrimonio o con la unión convivencial, cumpliendo las formalidades que establece nuestro Código.

            Y se extiende hasta la finalización de las mismas, ya que el artículo prevé que cesará este deber en los caso de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia.

            Los supuestos contemplados en el código para el cese del matrimonio están enumerados en el artículo 435. El matrimonio se disuelve por: a) muerte de uno de los cónyuges; b) sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento; c) divorcio declarado judicialmente.

            En tanto que las causales establecidas para el cese de la unión convivencial se encuentran contempladas en el artículo 523, unión convivencial cesa: a) por la muerte de uno de los convivientes; b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes; c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros; d) por el matrimonio de los convivientes; e) por mutuo acuerdo;
f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro; g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.

            Sin perjuicio de ello, la norma es algo más laxa en cuanto establece que aunque haya cesado el matrimonio o la unión convivencial del padre afín, su obligación alimentaria puede continuar vigente si se dan ciertos supuestos.

            Nótese que habiendo cesado el vínculo, la obligación alimentaria puede continuar, para ello el legislador entendió que consideraba adecuado hacer extensible la obligación cuando el divorcio o el cese de la unión convivencial provocó un cambio de situación, que pueda ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro.


7. Subsistencia de la obligación luego de la separación

            Los momentos de ruptura de una pareja, pueden traer aparejados mayores gastos, ya que alguno de los miembros del matrimonio o unión convivencial debe mudarse, generalmente los aportes de ambos, que durante la convivencia de la pareja, se complementaban mes a mes, a partir de la crisis generalmente dejan de prestarse asistencia recíproca, y todo ello no puede ir en detrimento de las necesidades de los niños o adolescentes.

            Si se encuentra afectada la calidad de vida del niño, habiendo cesado el vínculo del progenitor afín, la obligación alimentaria continuará vigente, siempre y cuando el progenitor afín haya asumido durante la vida en común el sustento del hijo del otro.

            Pretende la norma, resguardar la integridad del niño o adolescente, para que no se vea afectado su bienestar a raíz de una ruptura intempestiva del matrimonio o unión convivencial. 

            El otro límite temporal está dado por la edad del niño, ya que el artículo 676, refiere como beneficiario de la obligación alimentaria a todo niño o adolescente y también mencionamos que el código entiende por niño a toda persona que no ha  cumplido 18 años y adolescente a la persona menor de edad que cumplió 13 años.

            En principio parece claro que la obligación alimentaria del padre afín cesa al adquirir los 18 años de edad, ya que no se ha previsto una extensión similar a los alimentos derivados de la responsabilidad parental, sino más acotada.
           
            La norma resulta precisa al delimitar la edad del beneficiario de la prestación alimentaria al hacer alusión al niño o adolescente y ninguna de estas dos nuevas figuras se extiende más allá de los 18 años.


8. Carácter de subsidiariedad

            Al margen del progenitor afín, el niño o adolescente puede tener uno o ambos padres, con lo cual, son plenamente aplicables las normas relativas a la responsabilidad parental, y entre ellas especialmente la obligación asistencial de brindar alimentos

            Sin embargo, entendió preferente el legislador que a pesar de contar con uno o ambos progenitores el niño, era necesario reforzar la protección creando una obligación alimentaria al nuevo cónyuge o conviviente de su padre o madre. 

            Aunque esta prelación debe ser necesariamente mantenida, de allí que la obligación alimentaria del padre afín es de carácter subsidiaria, por lo cual no entrará a  cumplir la obligación alimentaria, sino ante la ausencia del obligado principal que es el padre. 

            La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario, dice la norma.
           
            Por lo tanto, al momento de hacer el reclamo al progenitor afín, previamente o simultáneamente se deberá acreditar que no se podrá percibir estos alimentos del progenitor obligado en primer término.

            Se deberá demostrar que ni él -cónyuge o conviviente-, ni el otro padre del hijo, como obligados principales, están en condiciones de suministrarlos en la cantidad suficientes para atender a las necesidades. Por dicho motivo el padre afín tiene responsabilidad subsidiaria, y es bueno que así sea.

            La subsidiariedad en la prestación nace en ausencia o imposibilidad del obligado principal, establece una prevalencia en razón de los padres respecto de sus hijos, y una subsidiariedad para aquella persona que comparte la vida, asumiendo durante la convivencia  el sustento del hijo del otro.

            Con esta nueva fuente de obligación alimentaria, si bien se pretende asimilar a un pariente por afinidad, como hemos visto, el progenitor afín no lo es.           

            Y en este punto se plantean interrogantes que no los desarrollaremos en esta oportunidad, aunque sería necesario establecer un orden de prelación ante la concurrencia de parientes colaterales en primer grado y un progenitor afín, toda vez que ambos tienen una obligación subsidiaria.
           
           
9. Contenido de la obligación

            Si ante la ruptura de la relación del progenitor afín, la situación provoca un grave daño al niño o adolescente, y este progenitor afín, asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo, con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de duración del los vínculos.
           
            Desde esta misma perspectiva, entiendo que la subsidiariedad impuesta por la norma para la obligación alimentaria de los progenitores afines debe ser evaluada de manera flexible, considerándose el contexto fáctico de cada grupo familiar y, en especial, como señala el Proyecto, si el cambio de situación de convivencia con el progenitor afín pudiera ocasionar un grave daño al niño o adolescente.[19]

            Los hechos que serán jurídicamente relevantes por el Juez al momento de determinar el quantum de la obligación alimentaria, serán la condición de fortuna del obligado y las necesidades del alimentado, hasta aquí resultan similares a los criterios seguidos para establecer los alimentos entre padres e hijos.

            Sin embargo dos cosas resultan bien diferenciadas en cuanto al progenitor afín, y ello es que la cuota asistencial tiene carácter de transitorio, lo que claramente marca un límite temporal, que no tiende a perpetuarse esa obligación, sino que deberá fijarse por plazos acotados y para ello deberá tenerse particularmente en cuanta el tiempo de duración de los vínculos con el cónyuge o conviviente del niño.

            Dos caracteres surgen como relevantes del texto de la ley en la prestación alimentaria del progenitor afín y ellos son la subsidiariedad y la transitoriedad.
           

10. Conclusión

            El lugar que ocupa la norma, en la estructura del código es criticable, ya que la figura se inserta dentro de las “responsabilidades parentales” y como hemos podido apreciar la figura del progenitor afín puede o no ser un vínculo con apoyatura en el parentesco como tradicionalmente lo entendíamos a la luz de la letra del Código.

            La expresión "progenitor”, puede surgir como incorrecta, teniendo en cuenta que la etimología del término remite, necesariamente a la raíz “gen” de engendrar, dar a luz. 

            Superando estos escollos resulta altamente bienvenida una figura que dota de protección a un niño en su ámbito familiar, con las limitaciones que la norma ha creído conveniente como darle el carácter de subsidiaria frente a un obligado principal que es el padre.

            Las relaciones se multiplican y entrecruzan, el conflicto se agrava y si bien lo más importante se plantea en términos de reacciones psicológicas y de educación, son necesarias disposiciones normativas que encaren la estructura y su funcionamiento encauzándolo al servicio del desenvolvimiento integral de las personalidades comprometidas.[20]















[1] El ejecutivo nacional mediante decreto presidencial 191 del 23 de febrero de 2011 creó la "Comisión para la elaboración del Proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación".
[2] Lorenzetti Ricardo L., "Constitucionalización del derecho civil y derecho a la identidad personal en la doctrina de la Corte Suprema" La Ley, 1993-D, 673, Derecho Constitucional - Doctrinas Esenciales, t. II, 675).
[3] Artículo 27 Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución de 20 de noviembre de 1989.
[4] Stratta Alicia, Stratta Osvaldo. Enfoque sobre la metodología del Código Civil Argentino. LL 1986-E-1178
[5] Colmo Alfredo. Técnica Legislativa del Código Civil Argentino. Segunda Edición Abeledo Perrot. P. III
[6] No debemos dejar de lado los alimentos con fundamento en la donación, que al nacer de un contrato preferimos no incluirlos en este tratamiento.
[7] Sancionada el 2/12/2009. Promulgada el 21/12/2009.
[8] Artículo 265 Código Civil. Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios. La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. (Párrafo incorporado art. 3° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)
[9] Millán, Fernando - Merlo, Leandro M. Nuevo régimen de alimentos. Particularidades de la obligación alimentaria alcanzada la mayoría de edad.  MJ-DOC-4955-AR | MJD4955
[10] Solari Néstor E. Alimentos debidos a los hijos entre los 18 y 21 años. La nueva la ley 26.579, La Ley, 20 de abril de 2010, p. 1. Solari Néstor: Reflexiones sobre la mayoría de edad a los 18 años. Revista de Derecho de Familia y de las Personas, 1 (2010), p. 198.
[11] Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, presentado por los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, como Presidente, y Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, en cumplimiento de los objetivos y plazos señalados por el decreto presidencial 191/2011.
[12] Ripert Georges y Boulanger Jean. Tratado de Derecho Civil (Según Tratado de Planiol). Buenos Aires. 1963. T II, Vol. I,  pág. 205, n° 1157, se cita autores clásicos para afirmar que el concepto de afinidad permanece inalterado.
[13] Wagmaister, Adriana M. Proyecto de Código Civil Unificado. Parentesco - Alimentos - Responsabilidad parental. DFyP 2012 (julio), 01/07/2012, 197. AR/DOC/3049/2012.
[14] Artículo 538 Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994).
[15] Artículo 368 Código Civil (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
[16] Artículo 406 Requisitos de existencia del matrimonio. Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código para el matrimonio a distancia. El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles.
[17] Artículo 509. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
[18] Basset Ursula. Estatuto del Padrastro o Progenitor Afín: Cuando el Interés del Niño pende de la vida afectiva de los adultos. Derecho Moderno. Liber Amicorum Marcos M. Córdoba. T II, pág.347.
[19] Famá María Victoria. Los alimentos derivados del parentesco y los debidos a los hijos mayores de edad en el Proyecto de Código Civil. DFyP 2014 (abril), 01/04/2014, 15. AR/DOC/286/2014
[20] Méndez Costa, María J. Alimentos y familia ensamblada. La Ley 1996-D, 466. AR/DOC/9373/2001

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