SUMARIO: 1. Introducción 2. Texto de la nueva
norma 3. Fuentes de la obligación
alimentaria 4. Progenitor Afín y parentesco por afinidad 5. El progenitor Afín. Definición 6.
Extensión de la obligación alimentaria 7. Subsistencia de la obligación luego
de la separación 8. Carácter de subsidiariedad 9. Contenido de la obligación
10. Conclusión.
Por
Fernando Millán
Publicado en Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación. Editorial Erreius. pág. 29
1. Introducción
Toda nueva legislación, aparece como
desafiante al modificar el sistema preestablecido, mucho más cuando estamos en presencia de un cambio tan sustancial
como es la unificación del Código Civil y Comercial de la Nación recientemente
ocurrida con fecha 02 de Octubre de 2014.
Se sanciona la ley 26.994[1],
la cual fue publicada en el boletín oficial el día 08 de Octubre de 2014 y comenzará
a regir a partir del 01 de Enero de 2016.
Ha
entendido conveniente el legislador diferir la fecha de entrada en vigencia, en
la inteligencia de poder dar a conocimiento la magnitud de los cambios
instaurados en nuestro derecho positivo, de esta manera tanto los operadores
jurídicos como así también cada uno de los integrantes de la comunidad pueden
conocer la norma.
Dentro
de las modificaciones realizadas, siempre resulta atractiva la incorporación de
nuevas figuras, para ello nos centraremos en la obligación alimentaria del
progenitor afín. Trataremos de entender cómo surge el vínculo obligacional,
poder determinar su fuente, conocer cuál es su naturaleza jurídica, como así
también la extensión y el fundamento de esta nueva fuente de obligación alimentaria.
Todo ello con la prudencia que significa, comenzar el análisis de una
innovadora figura en nuestro derecho.
Si
algo caracteriza al nuevo Código Civil y Comercial Unificado esto son las
profundas modificaciones receptadas en el ámbito del Derecho de Familia,
obedeciendo a la armonía normativa de todos los Tratados de Derechos Humanos
signados por nuestro país. Asistimos a unan progresiva remodificación
constitucional del derecho privado o a una constitucionalización del Derecho
Civil.
Hay
un proceso de "constitucionalización" del derecho civil, que consiste
en incluir algunos principios generales en los textos magnos que forman la
arquitectura de un país y del orden internacional. Esto se explica en un
derecho civil que mira a la persona como objeto de regulación y que pretende
anclar en las cartas constitucionales algunas cuestiones básicas para escapar
del vaivén que sufren las legislaciones particulares.[2]
Las
modificaciones del “modelo familiar” pueden ser infinitas, y excedería la
finalidad de este escueto análisis, simplemente nos centraremos en la
innovación de figuras como lo es la del progenitor afín. Figura que aparece
como innovación en el reciente Código, y que puede traer asimilaciones a
figuras que existen previamente.
2. Texto de
la nueva norma
Como
señalamos anteriormente trataremos de abordar la cuestión alimentaria del
progenitor afín. Expresamente la norma contempla
Artículo
676. Alimentos. La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de
los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de
disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el
cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el
cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del
otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio,
cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del
obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia.
La solución propuesta por el ordenamiento proyectado se
inspira en lo normado por los diversos instrumentos internacionales que reconocen
expresamente el derecho del niño a gozar de un nivel de vida adecuado,
disponiendo que si bien la obligación alimentaria se encuentra primordialmente
en cabeza de los progenitores, puede recaer sobre "otras personas
responsables".[3]
Debemos
tener en cuenta que un Código es una unidad sistemática, parece evidente que el
método que se utilice para elaborarlo es un prius lógico esencial.[4]
El propósito de la técnica legislativa, tiene como objetivo fundamental la
simplificación del derecho.
Metodológicamente
esta norma se inserta dentro del capítulo 7, denominado Deberes y Derechos de
los progenitores e hijos afines, y ello se ha redactado dentro del Título 7,
que contiene todo lo relativo a la Responsabilidad Parental del Libro Segundo
Relaciones de Familia. Veamos si su ubicación es la correcta.
Dentro de objetivos primordiales que cabe
perseguir en un Código Civil, el más importante de todos es, sin duda alguna,
el de la seguridad de los derechos y de las situaciones jurídicas conexas. Como
que el Código no responde a otra consideración: la reglamentación y prefijación
de las relaciones de derecho, en sus caracteres y en sus distintas
proyecciones, habilita a todo el mundo -tal es por lo menos la presunción- para
conocer de antemano el alcance y las consecuencias de sus actos jurídicos. De
ahí que haya como amoldar la consiguiente conducta. De ahí que proceda la
previsión. De ahí que la actividad sea posible y de ahí que la expansión pueda
resultar eficiente.[5]
3. Fuentes
de la obligación alimentaria
Generalmente
uno trata de comprender los cambios instaurados en base a los tradicionales
moldes conocidos, y si pretendemos entender el funcionamiento de los alimentos
del progenitor afín en base a la clásica división de fuentes que rigen la
obligación alimentaria emanada del antiguo Código, quizá la tarea se dificulta.
Conforme
la clásica y hasta ahora conocida división de fuentes que rigen la obligación
alimentaria emanada de la ley, tradicionalmente podíamos diferenciar entre, los
alimentos derivados de la patria potestad, del parentesco, del matrimonio.[6]
Aunque
recientemente, en el año 2009, con la sanción de la ley de mayoría de edad ley
26.579,[7] la
obligación alimentaria de los padres hacia sus hijos mayores de edad y hasta
los 21 años[8], tiene
una naturaleza especial, distinta a la patria potestad y al parentesco,
consistente en el vínculo paterno-filial.
Las
diferencias existentes entre esta prestación y la contenida en la patria
potestad impiden asimilarlas totalmente, lo que lleva al nacimiento de una
nueva fuente legal en la materia.[9]
De
este modo, se crea, una nueva fuente obligacional, a la que llamaremos vínculo
filial. Ello, en virtud de que no puede equipararse la nueva disposición a las
ya existentes de la patria potestad o la derivada del parentesco, pues presenta
características especiales.[10]
Entendemos que con la prestación alimentaria del
progenitor afín, ocurre algo similar, el campo de las fuentes de la prestación
alimentaria continúa ampliándose, ya que no puede asimilarse al progenitor
afín, ni con el padre, –fuente en la
patria potestad, actualmente responsabilidad parental- ni con el vínculo de
parentesco, ya que el progenitor afín no debe confundirse con el vínculo de
parentesco por afinidad.
Todo ello lleva al surgimiento de una nueva fuente
obligacional en materia de alimentos, la del “progenitor afín”, con supuestos
de procedencia, extensión de la obligación y vigencia de la misma de manera
independiente a todas las fuentes de la obligación alimentaria anteriormente
conocidas.
4. Progenitor Afín y parentesco por afinidad
Resulta necesario resaltar que el progenitor afín, es un
vínculo creado en base a la solidaridad familiar, que hace al acompañamiento de
dicho progenitor con el hijo de la pareja de ésta, surgida de un vinculo
matrimonial o de una unión convivencial, pero ello no debe asimilase al
parentesco por afinidad, nada más lejos de eso.
Sobre la base del mencionado principio de
“democratización de la familia”, el Nuevo Código regula ciertos aspectos que
involucran a la llamada “familia ensamblada”, es decir, aquella estructura
familiar originada en el matrimonio o en las convivencias de pareja, en la cual
uno o ambos tienen hijos, nacidos con anterioridad a esta unión. De este modo,
se alude a las situaciones de segundas nupcias de viudos/as y divorciados/as, y
aquellas otras en las cuales uno de los cónyuges es soltero y el otro viudo o
divorciado.[11]
El reciente Código Civil, le dedica un título exclusivo
al parentesco y lo define en el artículo 529. Parentesco es el vínculo jurídico
existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de
reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad. Las disposiciones de
este Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican sólo al
parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por
adopción, sea en línea recta o colateral.
A su turno, el artículo 536, define el parentesco por afinidad,
es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge. Se
computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos
parientes. El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los
parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.
Afinidad entonces, es el vínculo legal existente en
virtud del matrimonio válido entre uno de los cónyuges y los parientes
consanguíneos del otro cónyuge.[12]
Para que estemos en presencia del parentesco por
afinidad, necesariamente tenemos que estar en presencia de un matrimonio, y el
progenitor afín es una figura distinta, definida en el artículo 672 del nuevo
Código. Se denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien
tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.
Los fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y
Comercial de la Nación, expresamente aclara que, se dedica un capítulo a las
funciones, derechos y deberes de los llamados
“progenitores afines”. Esta denominación sigue la más calificada
doctrina nacional sobre el tema, que designa con este término a los nuevos
cónyuges o parejas de los progenitores; se recurre a un vocablo ya existente en
nuestro Código Civil, como es el parentesco por afinidad, que establece lazos
de parentesco derivados del matrimonio y con los parientes consanguíneos del
cónyuge, y se lo extiende a las uniones convivenciales.
De todos modos, en el único supuesto que estamos ante un
progenitor afín, sería cuando ha mediado vínculo de matrimonio. El parentesco
por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los
cónyuges y los parientes del otro, como señala actualmente el artículo 536 del
Código Unificado.
El progenitor afín, no en todos los supuestos pasa a ser
pariente, es un vínculo que tiene otro origen, al cual se le imputa una
obligación alimentaria, con características propias.
Las uniones convivenciales reguladas en el Anteproyecto
no generan vínculo de parentesco; sólo el matrimonio es causa fuente del
parentesco por afinidad, reconociéndose efectos jurídicos sólo a los que se
encuentran en primer grado[13].
Es por ello que con la unificación expresamente se
estableció, entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los
que están vinculados en línea recta en primer grado.[14]
Esta normas es idéntica en cuanto al contenido al
artículo 368 del anterior Código Civil, cuando determinaba que, entre los parientes
por afinidad únicamente se deben alimentos aquellos que están vinculados en
primer grado.[15]
5. El progenitor Afín. Definición
El progenitor afín puede tener, doble origen, o bien
lo hace con un vínculo de matrimonio, o bien lo hace a través de un vínculo
fundado en una unión convivencial, conforme
lo expresado por el artículo 672, se
denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su
cargo el cuidado personal del niño o adolescente.
Es un vínculo que se establece entre el niño o
adolescente y el marido o conviviente del progenitor de este.
Partiendo tanto del acto matrimonio válido, en los
términos del artículo 406[16]
o de una unión convivencial, de conformidad con el artículo 509[17],
y siempre y cuando o el cónyuge o el conviviente tenga un niño o adolescente.
Entendiendo que, niño menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho
años y adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años y hasta
los 18, donde la persona adquiere plena capacidad civil.
De esta manera tenemos precisión en cuanto al concepto de
conviviente, y para ello debe haberse producido la inscripción registral que
prevé el artículo 511 Código Civil. No puede asimilarse la figura del
conviviente con una simple unión de hecho, ya que ésta no ha sido incorporada
en el reciente Código.
El progenitor afín, ha pasado por la formalidad prevista
en el ordenamiento jurídico, cumpliendo sus requisitos y registrando la
relación, sea que haya optado por contraer matrimonio o una unión convivencial.
El progenitor afín, hace las veces de padre, no lo
reemplaza ya que no se extingue el vínculo entre el padre y el hijo, sin
embargo ocupa el lugar dejado por este. El progenitor afín, comienza una
relación con la madre/padre del hijo y establece vínculos cotidianos con los
hijos de su pareja. Vulgarmente conocido como “padrastro” o “madrastra”.
Los hechos, si el establecimiento de la filiación del
hijastro respecto del padrastro está precedido por hechos, una especie de
posesión de estado en el que el niño reciba trato de hijo.[18]
6.
Extensión de la obligación alimentaria
Habiendo delimitado en concepto de progenitor afín, debemos
considerar la extensión de la obligación alimentaria, en cuanto a lo temporal,
el artículo 676 establece que comienza a regir esta nueva fuente de obligación
alimentaria, ya sea con el matrimonio o con la unión convivencial, cumpliendo
las formalidades que establece nuestro Código.
Y se extiende hasta la finalización de las mismas, ya que
el artículo prevé que cesará este deber en los caso de disolución del vínculo
conyugal o ruptura de la convivencia.
Los supuestos contemplados en el código para el cese del
matrimonio están enumerados en el artículo 435. El matrimonio se disuelve por: a)
muerte de uno de los cónyuges; b) sentencia firme de ausencia con presunción de
fallecimiento; c) divorcio declarado judicialmente.
En tanto que las causales establecidas para el cese de la
unión convivencial se encuentran contempladas en el artículo 523, unión
convivencial cesa: a) por la muerte de uno de los convivientes; b) por la
sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los
convivientes; c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus
miembros; d) por el matrimonio de los convivientes; e) por mutuo acuerdo;
f) por voluntad unilateral
de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro; g) por el
cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica
su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que
permanezca la voluntad de vida en común.
Sin perjuicio de ello, la norma es algo más laxa en
cuanto establece que aunque haya cesado el matrimonio o la unión convivencial
del padre afín, su obligación alimentaria puede continuar vigente si se dan
ciertos supuestos.
Nótese que habiendo cesado el vínculo, la obligación
alimentaria puede continuar, para ello el legislador entendió que consideraba
adecuado hacer extensible la obligación cuando el divorcio o el cese de la
unión convivencial provocó un cambio de situación, que pueda ocasionar un grave
daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en
común el sustento del hijo del otro.
7. Subsistencia de la obligación luego de la
separación
Los momentos de ruptura de una pareja, pueden traer
aparejados mayores gastos, ya que alguno de los miembros del matrimonio o unión
convivencial debe mudarse, generalmente los aportes de ambos, que durante la
convivencia de la pareja, se complementaban mes a mes, a partir de la crisis
generalmente dejan de prestarse asistencia recíproca, y todo ello no puede ir
en detrimento de las necesidades de los niños o adolescentes.
Si se encuentra afectada la calidad de vida del niño,
habiendo cesado el vínculo del progenitor afín, la obligación alimentaria
continuará vigente, siempre y cuando el progenitor afín haya asumido durante la
vida en común el sustento del hijo del otro.
Pretende la norma, resguardar la integridad del niño o
adolescente, para que no se vea afectado su bienestar a raíz de una ruptura
intempestiva del matrimonio o unión convivencial.
El otro límite temporal está dado por la edad del niño,
ya que el artículo 676, refiere como beneficiario de la obligación alimentaria
a todo niño o adolescente y también mencionamos que el código entiende por niño
a toda persona que no ha cumplido 18
años y adolescente a la persona menor de edad que cumplió 13 años.
En principio parece claro que la obligación alimentaria
del padre afín cesa al adquirir los 18 años de edad, ya que no se ha previsto
una extensión similar a los alimentos derivados de la responsabilidad parental,
sino más acotada.
La norma resulta precisa al delimitar la edad del
beneficiario de la prestación alimentaria al hacer alusión al niño o
adolescente y ninguna de estas dos nuevas figuras se extiende más allá de los
18 años.
8. Carácter de subsidiariedad
Al margen del progenitor afín, el niño o adolescente
puede tener uno o ambos padres, con lo cual, son plenamente aplicables las
normas relativas a la responsabilidad parental, y entre ellas especialmente la
obligación asistencial de brindar alimentos
Sin embargo, entendió preferente el legislador que a
pesar de contar con uno o ambos progenitores el niño, era necesario reforzar la
protección creando una obligación alimentaria al nuevo cónyuge o conviviente de
su padre o madre.
Aunque esta prelación debe ser necesariamente mantenida,
de allí que la obligación alimentaria del padre afín es de carácter
subsidiaria, por lo cual no entrará a
cumplir la obligación alimentaria, sino ante la ausencia del obligado
principal que es el padre.
La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente
respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario, dice la norma.
Por lo tanto, al momento de hacer el reclamo al
progenitor afín, previamente o simultáneamente se deberá acreditar que no se
podrá percibir estos alimentos del progenitor obligado en primer término.
Se deberá demostrar que ni él -cónyuge o conviviente-, ni
el otro padre del hijo, como obligados principales, están en condiciones de
suministrarlos en la cantidad suficientes para atender a las necesidades. Por
dicho motivo el padre afín tiene responsabilidad subsidiaria, y es bueno que
así sea.
La subsidiariedad en la prestación nace en ausencia o
imposibilidad del obligado principal, establece una prevalencia en razón de los
padres respecto de sus hijos, y una subsidiariedad para aquella persona que
comparte la vida, asumiendo durante la convivencia el sustento del hijo del otro.
Con esta nueva fuente de obligación alimentaria, si bien
se pretende asimilar a un pariente por afinidad, como hemos visto, el
progenitor afín no lo es.
Y en este punto se plantean interrogantes que no los
desarrollaremos en esta oportunidad, aunque sería necesario establecer un orden
de prelación ante la concurrencia de parientes colaterales en primer grado y un
progenitor afín, toda vez que ambos tienen una obligación subsidiaria.
9. Contenido de la obligación
Si ante la ruptura de la relación del progenitor afín, la
situación provoca un grave daño al niño o adolescente, y este progenitor afín,
asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse
una cuota asistencial a su cargo, con carácter transitorio, cuya duración debe
definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las
necesidades del alimentado y el tiempo de duración del los vínculos.
Desde esta misma perspectiva, entiendo que la
subsidiariedad impuesta por la norma para la obligación alimentaria de los
progenitores afines debe ser evaluada de manera flexible, considerándose el
contexto fáctico de cada grupo familiar y, en especial, como señala el
Proyecto, si el cambio de situación de convivencia con el progenitor afín
pudiera ocasionar un grave daño al niño o adolescente.[19]
Los hechos que serán jurídicamente relevantes por el Juez
al momento de determinar el quantum de la obligación alimentaria, serán la
condición de fortuna del obligado y las necesidades del alimentado, hasta aquí
resultan similares a los criterios seguidos para establecer los alimentos entre
padres e hijos.
Sin embargo dos cosas resultan bien diferenciadas en
cuanto al progenitor afín, y ello es que la cuota asistencial tiene carácter de
transitorio, lo que claramente marca un límite temporal, que no tiende a
perpetuarse esa obligación, sino que deberá fijarse por plazos acotados y para
ello deberá tenerse particularmente en cuanta el tiempo de duración de los
vínculos con el cónyuge o conviviente del niño.
Dos caracteres surgen como relevantes del texto de la ley
en la prestación alimentaria del progenitor afín y ellos son la subsidiariedad
y la transitoriedad.
10. Conclusión
El lugar que ocupa la norma, en la estructura del código
es criticable, ya que la figura se inserta dentro de las “responsabilidades
parentales” y como hemos podido apreciar la figura del progenitor afín puede o
no ser un vínculo con apoyatura en el parentesco como tradicionalmente lo
entendíamos a la luz de la letra del Código.
La expresión "progenitor”, puede surgir como
incorrecta, teniendo en cuenta que la etimología del término remite,
necesariamente a la raíz “gen” de engendrar, dar a luz.
Superando estos escollos resulta altamente bienvenida una
figura que dota de protección a un niño en su ámbito familiar, con las
limitaciones que la norma ha creído conveniente como darle el carácter de
subsidiaria frente a un obligado principal que es el padre.
Las relaciones se multiplican y entrecruzan, el conflicto
se agrava y si bien lo más importante se plantea en términos de reacciones
psicológicas y de educación, son necesarias disposiciones normativas que
encaren la estructura y su funcionamiento encauzándolo al servicio del
desenvolvimiento integral de las personalidades comprometidas.[20]
[1]
El ejecutivo
nacional mediante decreto presidencial 191 del 23 de febrero de 2011 creó la
"Comisión para la elaboración del Proyecto de ley de reforma,
actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la
Nación".
[2]
Lorenzetti
Ricardo L., "Constitucionalización del derecho civil y derecho a la identidad
personal en la doctrina de la Corte Suprema" La Ley, 1993-D, 673, Derecho
Constitucional - Doctrinas Esenciales, t. II, 675).
[3]
Artículo 27
Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su
resolución de 20 de noviembre de 1989.
[4] Stratta Alicia,
Stratta Osvaldo. Enfoque sobre la metodología del Código Civil Argentino. LL
1986-E-1178
[5] Colmo Alfredo. Técnica Legislativa del Código Civil
Argentino. Segunda Edición Abeledo Perrot. P. III
[6]
No debemos
dejar de lado los alimentos con fundamento en la donación, que al nacer de un
contrato preferimos no incluirlos en este tratamiento.
[7] Sancionada el
2/12/2009. Promulgada el 21/12/2009.
[8]
Artículo 265
Código Civil. Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de
sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos,
alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los
bienes de los hijos, sino con los suyos propios. La obligación de los padres de
prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se
extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el
padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para
proveérselos por sí mismo. (Párrafo incorporado art. 3° de la Ley N° 26.579
B.O. 22/12/2009)
[9]
Millán,
Fernando - Merlo, Leandro M. Nuevo régimen de alimentos. Particularidades de la
obligación alimentaria alcanzada la mayoría de edad. MJ-DOC-4955-AR | MJD4955
[10]
Solari
Néstor E. Alimentos debidos a los hijos entre los 18 y 21 años. La nueva la ley
26.579, La Ley, 20 de abril de 2010, p. 1. Solari Néstor: Reflexiones sobre la
mayoría de edad a los 18 años. Revista de Derecho de Familia y de las Personas,
1 (2010), p. 198.
[11] Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y
Comercial de la Nación, presentado por los doctores Ricardo Luis Lorenzetti,
como Presidente, y Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, en
cumplimiento de los objetivos y plazos señalados por el decreto presidencial
191/2011.
[12] Ripert Georges y Boulanger Jean. Tratado de Derecho
Civil (Según Tratado de Planiol). Buenos Aires. 1963. T II, Vol. I, pág. 205, n° 1157, se cita autores clásicos
para afirmar que el concepto de afinidad permanece inalterado.
[13] Wagmaister, Adriana M. Proyecto de Código Civil
Unificado. Parentesco - Alimentos - Responsabilidad parental. DFyP 2012
(julio), 01/07/2012, 197. AR/DOC/3049/2012.
[14]
Artículo 538
Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994).
[15]
Artículo 368
Código Civil (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O.
23/10/1985.)
[16]
Artículo 406 Requisitos de existencia del
matrimonio. Para la existencia del matrimonio
es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y
conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto
en este Código para el matrimonio a distancia. El acto que carece de este
requisito no produce efectos civiles.
[17]
Artículo 509. Ámbito de aplicación. Las
disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones
afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos
personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o
de diferente sexo.
[18]
Basset Ursula. Estatuto del Padrastro o
Progenitor Afín: Cuando el Interés del Niño pende de la vida afectiva de los
adultos. Derecho Moderno. Liber Amicorum Marcos M. Córdoba. T II, pág.347.
[19]
Famá María Victoria. Los alimentos derivados
del parentesco y los debidos a los hijos mayores de edad en el Proyecto de
Código Civil. DFyP 2014 (abril), 01/04/2014, 15. AR/DOC/286/2014
[20]
Méndez Costa,
María J. Alimentos y familia ensamblada. La Ley 1996-D, 466. AR/DOC/9373/2001
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