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NO HAY DIVORCIO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H
Fallo no hace lugar a la demandad de divorcio, falta de pruebas, remisión a expediente de violencia familiar, demandado rebelde. imposición de costas. Expresamente hace mención al mantenimiento de los fallos plenarios. 

Partes: S. Z., Y. c. F., P. G. s/ divorcio

Fecha de Sentencia: 2013-11-12

La mera remisión a lo que surge del expediente sobre violencia familiar es insuficiente a los fines de tener por acreditada la casual de divorcio por injurias graves, dado que el a quo debió señalar concretamente en qué constancias basaba su conclusión y, fundamentalmente, en virtud de que no hay elementos en dicha causa que demuestren la existencia de las ofensas invocadas en el escrito inicial.




2ª Instancia.- Buenos Aires, noviembre 12 de 2013.

La doctora Abreut de Begher dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 136/138, en el que se decretó el divorcio vincular de Y. S. Z. y P. G. F., en los términos del artículo 214, inc. 1° y 202, inc. 4°, del Código Civil, por culpa del demandado, con costas, y se declaró disuelta la sociedad conyugal, apeló la Sra. Defensora Oficial, recurso que fue concedido a fs. 140. A fs. 113 expresó agravios, los que fueron contestados por la actora a fs. 157/159. El Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 161/162. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Los antecedentes

Cabe recordar que la Sra. S. Z. Y. promovió demanda por divorcio vincular en los términos del artículo 202, inc. 4°, del Código Civil, es decir, por la causal de injurias graves (fs. 13). Luego de describir los hechos que daban base a su pretensión, sostuvo que “la relación fáctica que antecede encuadra en el difuso concepto de injurias graves” (fs. 13). Todas las citas jurisprudenciales que trajo a colación se refirieron a esta causal. Finalmente, ofreció la prueba, entre las cuales se encuentra el expediente “S. Z. Y. c/ F., P.- Ley 24417″. A fs. 51 amplió demanda y ofreció nueva prueba, según lo que se proveyó a fs. 52.

Luego de varios intentos infructuosos de notificar al demandado, se lo citó por edictos. A fs. 111 la Defensora Oficial asumió su representación y contestó la demanda.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 360 del CPCC, la actora desistió de toda la prueba pendiente de producción.

Dijo en el escrito obrante a fs. 122/123, entre otras cosas, que “…las personas propuestas para deponer ya no residen en los domicilios consignados y además los hechos sobre los cuales se pretendía que declarasen no resultan controvertidos, toda vez que como queda dicho existe una única versión sujeta a la apreciación de V.S.” (fs. 122 vta.).

La Defensora Oficial, a fs. 129, sostuvo que, contrariamente a lo manifestado por la actora, los hechos expuestos en la demanda sí se encontraban controvertidos. Ello se debe a que más allá del desconocimiento de los hechos que tiene, como representante del Ministerio Público, la negativa genérica que el artículo 356 del CPCC autoriza a realizar, de modo alguno implica un reconocimiento de los hechos, sino que, por el contrario, los controvierte de manera acabada.

Agregó que por ese motivo resultaba un requisito ineludible a los fines de dilucidar la verdad.

III) La sentencia

La sentenciante de grado consideró que en virtud de que la actora había desistido de toda la prueba ofrecida, debería estarse a lo que surgía de las actuaciones sobre violencia familiar. Sostuvo que de dicha causa “surgían” los hechos relatados por la Sra. S., de los cuales se había hecho mérito, para ordenar la exclusión del hogar conyugal del demandado y prohibió su reingreso por el plazo de dos meses.

Luego de citar un concepto doctrinario y uno jurisprudencial de injurias graves, arribó a la conclusión de que, más allá de que la prueba era exigua, “considerando la causa sobre violencia familiar”, debía hacerse lugar a la demanda.

IV) Los agravios

La Sra. Defensora Oficial sostiene que la escasa prueba aportada es, a todas luces, insuficiente para demostrar los hechos narrados en la demanda. Agrega que las medidas dictadas, sobre las que la jueza de grado, fundó su decisión, fueron de carácter cautelar y en base a los dichos de la Sra. S., sin que luego se demostrara su verdad. En todo caso, afirma, de los informes obrantes en dichas actuaciones surge una problemática Poder Judicial de la Nación intrafamiliar con acusaciones recíprocas sin que pueda determinarse el origen o las motivaciones más profundas.

V) La causal invocada en la demanda: injurias gravesCabe recordar que la causal de injurias graves prevista en el art.202, inc.4, del Código Civil, se consuma cuando resulta en una ofensa, un menoscabo de un cónyuge por el otro, ya sea que provenga de actitudes, palabras, conductas, que en general, importan agraviar a un esposo; pueden provenir del otro esposo o de un tercero, consintiéndolo aquel; pueden referirse a la persona de uno de los esposos, o a su familiar, o a sus costumbres, a su forma de ser y de sentir.

Por ello dice Zannoni: “De ahí la amplitud, la latitud, que tiene la aplicación de esta causal, viene, a la postre, a constituir una suerte de causal de residuo” (conf. autor citado, Derecho de Familia, ed. Astrea, 2da.ed. actualizada y ampliada, 1989, T 2, pág.84 y sgtes.).

Así, comprende a todo acto ejecutado en forma verbal, por escrito o materialmente que constituya una ofensa para el otro cónyuge, atacando su honor, reputación o dignidad o hiriendo sus justas susceptibilidades, sin que se requiera la reiteración de tales episodios ya que uno solo bastaría para decretar el divorcio, si reviste la necesaria gravedad. No obstante que la ley habla de injurias, en plural, no es indispensable que se trate de hechos diversos o reiterada, uno solo puede presentar la gravedad necesaria como para decretar el divorcio (conf. Borda, Guillermo A., actualizado por Guillermo J. Borda, Tratado de Derecho Civil, Familia, La Ley, 2008, T I, p. 426).

En tal línea, sabemos que es imposible hacer una enumeración completa de los hechos que configuran las injurias graves, pues la variedad de circunstancias que ofrece la vida real es tan grande que siempre pueden presentarse situaciones nuevas (conf. Belluscio, Augusto, Derecho de familia, Depalma, 1981, 3era.ed. actualizada, t. I, pág. 406).

Pues, “Dentro de este concepto genérico de injurias, habrá hechos incuestionables que lo configurarán y otros a los que las circunstancias del caso conferirán sentido…se trata de situaciones a enmarcar en la particular relación conyugal basada en el amor y el respeto, donde además existen códigos, expresiones y reacciones especiales de cada pareja propias de su medio y de su característica individual…La omisión puede tener tanta o mayor gravedad que la acción, pues basta imaginar la ausencia e indiferencia de quien se espera apoyo, frente al dolor, la enfermedad o el sufrimiento agudo, para afirmar que estamos sin duda ante una conducta injuriante” (conf. Gregorini Clusellas, Eduardo L., Las injurias graves como causal de divorcio configuradas mediante un hecho único, La Ley, 1997-F, 424).

De este modo, la gravedad se califica en función de circunstancias subjetivas, inherentes a las personas de los cónyuges, en su contexto familiar y también, ampliamente, social y cultural (conf. Eduardo Zannoni, ob. cit. pág. 83, CNCivil, Sala H, 22-2-1996, elDial – AEC7A).

No obstante, debo decir que la ley no exige que el hecho injurioso sea de particular gravedad, sino que también es procedente la causal si las ofensas que aisladamente serían leves, por su reiteración hacen imposible la vida en común, pues puede haber quizá más hondura de sufrimiento en una vida conyugal que se desenvuelve sin esas exteriorizaciones pero lleva en sí la angustia del problema menudo, de la circunstancia aparentemente insignificante, del contratiempo continuo, de la desarmonía en sí misma, sin que acaezcan reacciones crudas (conf. Belluscio, Derecho de Familia, opus cit., t. I, p. 406).

VI) Ausencia de prueba de las injurias graves

Cabe destacar, como el Fiscal ha dejado bien en claro en su dictamen de fs. 161/162, que la ausencia del demandado no eximía a la actora de tener que acreditar los hechos por ella invocados.

En efecto, la mera remisión que hizo la sentenciante a “lo que surge” del expediente sobre violencia familiar no es suficiente a los fines de tener por acreditada la casual. No solo porque la juzgadora debía señalar concretamente en qué constancias basaba su conclusión sino porque, en realidad, no hay elementos en dicha causa que demuestren la existencia de las injurias graves invocadas en el escrito inicial.

En su dictamen, el Fiscal hizo referencia a “la denuncia –unilateral– de la actora del 09/08/2007, donde pidió la exclusión del hogar de su marido alegando que era gritón, que golpeaba los artefactos de la casa, que le robaba dinero de su cartera y que podría tratarse de una persona psiquiátricamente enferma.

Ahora bien, el Cuerpo Interdisciplinario de Protección contra la violencia familiar entrevistó a todo el grupo familiar. El informe fue producido el 09/11/2007. Entre otras cosas, la actora manifestó que el demandado era bueno con sus hijas y se ocupaba de ellas; el demandado alegó que ella era celosa y controladora, que lo descalificaba y que él, para no discutir, prefería no hablar. Se concluyó que no había referencias de violencia física y que se detectaba una falla en la comunicación verbal que elevaba la tensión intrafamiliar y que ese conflicto de pareja con violencia emocional, debería resolverse dentro de un marco terapéutico (fs. 6/8 del expediente sobre violencia familiar).

A su vez, en el informe ambiental elaborado por la Policía Federal Argentina del 27/08/2007 se puso de manifiesto que el demandado estaba depresivo y abandonado y que padre e hijas no presentan problemas de relación ni de diálogo (fs. 12/14).

También constan el acta donde la denunciante insistió en no continuar viviendo con el demandado (fs. 25) y la simple manifestación –sin otra prueba que lo corrobore– de que su marido tuvo una conducta agresiva en estado de ebriedad (fs. 44/45).

En suma, es claro que en el expediente al que se remitió la Sra. Jueza a quo no hay elementos que den cabal prueba de la existencia de las injurias y la sola manifestación de la parte actora para hacer lugar a una demanda de divorcio por causal subjetiva no puede ser considerada suficiente sin atentar contra los principios más básicos del proceso, sumado al orden público que tiñe las normas que rigen el matrimonio y su disolución.

En ese contexto, no puede sino concluirse, con dictamen en igual sentido del Fiscal, que debe hacerse lugar a los agravios y rechazarse la acción intentada, en tanto la única causal que se invocó fue la de injurias graves, que nunca fueron probadas.

VII) Imposibilidad de decretar el divorcio por otra causal

En el fallo plenario “M., I. L. c. O., J. O.” del 28/10/2010 se dispuso: “No corresponde decretar la separación personal o el divorcio vincular por la causal prevista en los arts. 204 y 214, inc. 2° del Código Civil, cuando esta no fue invocada expresamente en la demanda y en la reconvención, y se rechazan las causales subjetivas –art. 202 del Código Civil– en las que los cónyuges sustentaron sus pretensiones” (LA LEY 2010-F, 243).

Ahora bien, no desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, recientemente sancionada. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria.

Insisto en que a pesar de la ausencia del demandado, la actora debía acreditar las injurias graves para obtener una sentencia de divorcio basada en una causal subjetiva, única invocada en el escrito de demanda. Esta vía fue la elegida por la Sra. S. quien, sorpresivamente, desistió de la prueba en la oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 360 del CPCC.

En el contexto planteado, es decir, no probada la causal subjetiva y con un plenario vigente que me impide decretar el divorcio vincular por la causal prevista en los arts. 204 y 214, inc. 2° del Código Civil, cuando la causal no fue invocada expresamente en la demanda y en la contestación, nada puede este Tribunal proponer a los fines de solucionar el conflicto de fondo que hoy aqueja al matrimonio.

VIII) Conclusión

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo que, de ser compartido mi criterio, se revoque la sentencia y se rechace la demanda incoada, con costas de ambas instancias a la actora vencida (artículo 68 del CPCC).

El doctor Picasso y el doctor Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide revocar la sentencia y rechazar la demanda incoada, con costas de ambas instancias a la actora vencida (artículo 68 del CPCC). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.  Sebastián Picasso.- Liliana E. Abreut de Begher.- Claudio M. Kiper.


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