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El divorcio sin expresión de causa. Enfoque constitucional

Título: El divorcio sin expresión de causa. Enfoque constitucional
Autor: Millán, Fernando
Publicado en: LA LEY 24/06/2013, 24/06/2013, 8
Sumario: I. Introducción. Nuevamente una declaración de inconstitucionalidad. II. Los hechos del caso. III. Las normas cuestionadas y su fundamentación. IV. Nuevas perspectivas y el Proyecto de Código Civil. V. Palabras de cierre.

Abstract: "Evidentemente asistimos a un momento de nuestra sociedad donde los plazos fijados por el legislador en el año 1987 —3 años para las causales objetivas— como así también la reiteración de la audiencia en el caso del art. 236, resultan excesivos desde la óptica actual, hecho que se evidencia en los reiterados planteos y declaraciones de inconstitucionalidad."




I. Introducción. Nuevamente una declaración de inconstitucionalidad

La realidad se impone y el Derecho posteriormente ordena. El supuesto jurídico que se esconde detrás de cada norma, siempre tiene su fundamento en los acontecimientos de la sociedad en un momento determinado, es así que determinada problemática precede a la norma que dará solución.
Las normas jurídicas persiguen ordenar la organización de la convivencia, estableciendo los cauces por los que deben discurrir las relaciones sociales de los hombres y dictando los criterios, más adecuados y justos, que deben ser aplicados para la resolución de las controversias.
La realidad social de la República Argentina ha cambiado, incluso en lo referente a las relaciones familiares y no parece razonable que la realidad jurídica y la social se encuentren separadas por la distancia que hoy es constatable en nuestra sociedad y que se manifiesta en múltiples aspectos relacionados al vínculo matrimonial. (1)
El hecho que motiva el presente comentario está dado por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 236 del Código Civil, aunque debemos señalar que lo resuelto no parece ser un fallo aislado, sino por el contrario, esta sentencia se inserta en una serie de fallos en el mismo sentido que vienen dándose en los últimos tiempos.
Todo parecería indicar —por la cantidad de fallos en igual sentido— que nuestro derecho positivo contrasta con una realidad social que ha sido debidamente tenida en cuenta al momento de proyectar la unificación del Código Civil y Comercial.
En esta oportunidad traemos a comentario un reciente fallo de fecha 26 de febrero de 2013, dictado por la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental de la localidad de Azul, Pcia. de Buenos Aires, que lleva la firma de los Doctores Esteban Louge Emiliozzi, Lucrecia Inés Comparato y Ricardo César Bagú.
No resulta incipiente la jurisprudencia en este sentido, ya que cada vez con más frecuencia observamos en los repertorios jurisprudenciales pronunciamientos judiciales señalando la inconstitucionalidad de ciertos artículos como el 204, 205, 214, 215 y 236 del Código Civil.
Las normas antes enunciadas fijan plazos como requisitos para invocar las causales objetivas, ya sean de separación personal o de divorcio vincular, que varían entre dos y tres años respectivamente.
Esta corriente jurisprudencial no obedece a una tendencia sectorizada, sino por el contrario, se consolida a lo largo de todo el territorio de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de todo plexo normativo referente a limitar los plazos para solicitar las causales objetivas de divorcio o separación personal.
Simplemente por enumerar algunos precedentes a modo de ejemplo, puede observarse: Tribunal Colegiado de Familia N° 5 de Rosario de fecha 14 de noviembre de 2006, "M., D. G. c. G., F. A. s/divorcio", (2) Como así también lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N° 2 de Mar del Plata con fecha 3 de septiembre de 2008 "M., M. G."; en el mismo sentido Cámara Civil y Comercial de Dolores, con fecha 10 de abril de 2012, "Gutiérrez Enrique y otro s/divorcio"; Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N° 2 de La Plata, de fecha 16 de Julio de 2010 "S. L. y otros s/separación personal" entre otros.
Reforzando lo antedicho el fallo bajo análisis también realiza una enumeración de fallos resolviendo cuestiones análogas, así la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores resolvió: "En efecto, los plazos y exigencias del art. 236 del Código Civil son irrazonables ya que se obliga a los esposos en contra de su voluntad a "reflexionar" sobre una decisión que atañe exclusivamente a su proyecto de vida y, coarta el derecho al proyecto de vida autorrefencial, derecho que tiene como base la posibilidad de optar". (3) En el mismo sentido Juzgado de Familia de Río Gallegos en causa n° 2226/10 "O. N. E. y P. J .L. s/divorcio vincular", (4) Tribunal Colegiado de Familia n° 2 de La Plata "S.L. y ot. s/separación personal", 16/07/2010). (5)
Si bien, ha quedado descripta la tendencia actual en igual sentido, analicemos, a través del fallo elegido, las motivaciones que planteadas en el referido pedido de inconstitucionalidad.

II. Los hechos del caso

Los hechos que originan el fallo resultan sencillos: Las partes pretenden disolver el vínculo matrimonial alegando que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común; de conformidad con el art. 215 del Cód. Civil esta causal objetiva de divorcio suele venir secundada por acuerdos respecto de las cuestiones periféricas que rodean la separación de los cónyuges.
La opción de causales objetivas dejan de lado la alta litigiosidad que puede observarse en los divorcios contradictorios, donde recíprocamente se imputan culpa en las desavenencias matrimoniales, a veces llegando a resultados similares —culpa de ambos cónyuges— no pudiendo beneficiarse con los efectos que corresponden al cónyuge inocente.
En el presente proceso de divorcio vincular, se presentan conjuntamente los cónyuges, solicitando de conformidad a los artículos 215 y 236 del Código Civil la extinción del vínculo matrimonial a través de la sentencia de divorcio.
En la demanda solicitan expresamente, se declare la inconstitucionalidad de los referidos artículos, y manifiestan que de dicha unión no hubo descendencia y que no han obtenido bienes de importancia patrimonial.
Se acredita el vínculo de familia a través de la respectiva libreta de matrimonio, de la cual surge que contrajeron nupcias el día 20 de noviembre de 2009 en la Ciudad de Bolívar, y que en el mes de Noviembre de 2010 decidieron separarse de hecho, en virtud de diferentes acontecimiento que hicieron imposible la convivencia, y desde ese momento a la fecha de la presentación del proceso de divorcio se han mantenido separados sin voluntad de unirse, incluso con domicilios por separado.
Resulta necesario resaltar que, entre la fecha de celebración de matrimonio y la decisión conjunta de separarse de hecho han transcurrido exactamente doce meses, no surgiendo de los datos del fallo el tiempo transcurrido entre la separación de hecho y la fecha de interposición de la demanda de divorcio.
Dentro del derecho invocado en la demanda, observamos que el texto del artículo 215 establece que, transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236.
Este plazo de espera, como lo ha descripto el Dr. Solari, (6) establece que deberá aguardarse 3 años desde la celebración del matrimonio para poder invocar la causal objetiva de matrimonio que contempla el art. 215 del Cód. Civil o, lo que es lo mismo, que no podrá fundar en derecho el divorcio cuando desde el momento de celebración del matrimonio hasta la separación de hecho de los cónyuges no hayan transcurrido 3 años.
Y así son los hechos ocurridos en el fallo bajo comentario, si bien se solicita la inconstitucionalidad de dicha norma, el tribunal no hace lugar, en la inteligencia de que al momento de interponer la demanda habían transcurrido simplemente 2 años, y con el devenir del proceso y a instancia de dictar sentencia el tribunal, se llega a los 3 años solicitados por el art. 215 del Cód. Civil, motivo por el cual, con estricto rigor, se declara abstracta la cuestión. No resultando necesario resolver sobre la inconstitucionalidad de la norma invocada.
El paso del tiempo durante el devenir de este proceso se tradujo en un hecho con consecuencias jurídicas, puesto que al haber transcurrido más de tres años desde la celebración del matrimonio, se habilita a los cónyuges a solicitar el divorcio vincular por presentación conjunta previsto en el art. 215 del Cód. Civil. Ello fue implícitamente tenido en cuenta por la Sra. Juez de grado, toda vez que, no rechazó in limine la demanda, sino que citó a las partes a la audiencia prevista en el art. 236 del Cód. Civil.
Lo que torna relevante justamente a este fallo es la declaración de inconstitucionalidad del art. 236 del Cód. Civil. Analicemos a qué motivaciones obedece.

III. Las normas cuestionadas y su fundamentación

La otra norma cuestionada, desde el punto de vista constitucional, es cómo adelantamos el art. 236 del Cód. Civil el cual establece el procedimiento que deberá realizar el Juez antes del dictado de la sentencia, cuando establece que:
En todos los casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos: 1° Tenencia y régimen de visitas de los hijos; 2° Atribución del hogar conyugal; 3° Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces, incluyendo los modos de actualización. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo, la liquidación de aquélla tramitará por vía sumaria.
El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ella afectare gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurar conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter de reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres en la que aquéllas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.
Resulta extenso el artículo transcripto y contempla una serie de opciones, requisitos, plazos, procedimiento, etc. lo que ha sido materia de cuestionamientos en diversos pronunciamientos. La amplitud en su redacción ha originado declaraciones de inconstitucionalidad del referido artículo en diversas oportunidades, aunque con motivaciones diferentes.
En el fallo analizado se ha planteado la inconstitucionalidad de la segunda audiencia que contempla el art. 236 en su último párrafo, entendiendo que el plazo de espera hasta la segunda audiencia a efectos de obligar a las partes a reflexionar sobre una posible reconciliación resulta inconstitucional; veremos ¿por qué?
Tradicionalmente el Derecho de Familia ha sido el área del derecho privado más reacia a la autonomía de la voluntad. La facultad de autorregulación de los intereses propios se halla sumamente limitada. Los cónyuges son enteramente libres de casarse o no, pero una vez prestado el consentimiento no pueden regular el contenido de esa relación. (7)
Sabido es que el Código Civil contiene todas las disposiciones que debe regir entre los particulares, como por ejemplo uno de los requisitos de procedencia para entablar la demanda de divorcio por las causales objetivas, es esperar 3 años.
Pero también contiene disposiciones de neto contenido procesal, como lo enunciado en el último párrafo del art. 236 donde describe el procedimiento a realizarse para el trámite de divorcio. No resulta raro, nuestro Código contiene varios artículos referentes al procedimiento a realizarse en las diversas pretensiones, que armonizan con los diversos Códigos de procedimientos locales.
El magistrado preopinante —Dra. Comparato— claramente centra el análisis del problema constitucional del art. 236 en dos aspectos.
a) Tener que exponer frente a un juez los motivos que los llevaron a solicitar su divorcio, y que ello pertenece a la órbita privada.
b) La espera hasta la segunda audiencia a efectos de obligar a las partes a reflexionar sobre una posible reconciliación, demorando en el tiempo una decisión que sólo corresponde a las partes.
Ambos aspectos tiene una apoyatura en común ya que se cuestiona las facultades de las partes por ante la intromisión del juez en las cuestiones particulares, lo que ha sido una constante en el mundo del derecho de familia, orden público vs. autonomía de la voluntad.
Si bien es cierto que la intimidad y la autonomía de la voluntad no se identifican, en alguna medida y con cierto alcance, presentan similitudes.
La imposición de plazos rígidos para invocar las causales objetivas de divorcio como así también la obligatoriedad de realizar dos audiencias con similares fines en un plazo de 3 meses, ¿atenta contra la privacidad de los particulares garantizadas por la Constitución en el artículo 19?
La privacidad entendida desde la órbita constitucional como "acciones privadas de los hombres que se encuentran exentas de la autoridad de los magistrados".
Si bien resulta sumamente reducido el límite mínimo de dos y máximo de tres meses para invitar a reflexionar a los cónyuges sobre la desavenencia matrimonial, en autos las partes conjuntamente solicitan se deje sin efecto el llamado a la segunda audiencia y se dicte sentencia sin más trámite.
Ha entendido la jurisprudencia que, más allá de su inconveniencia, la imposición de un plazo de reflexión de tres meses como máximo previsto en el art. 236 último párrafo del Código Civil no lesiona ningún derecho de raigambre constitucional, tratándose de la oportunidad, mérito o conveniencia con que el legislador ha ejercido la función reglamentaria que la Constitución le ha otorgado, punto que es ajeno al control jurisdiccional frente a la inexistencia de auténtica afrenta constitucional. (8)
Lo que pertenece o incumbe a la autonomía personal, a las decisiones personales, a la libertad y la voluntad también personales, es un espacio que el Estado y los terceros no pueden invadir o violar. (9)
Debemos recordar que la redacción de los dos artículos donde se cuestiona la inconstitucionalidad han sido incorporados por la 23.515, (10) y allí se permitía por primera vez en nuestra legislación la disolubilidad del vínculo matrimonial.
Se consagraba legislativamente las causales objetivas de divorcio, apartándose de lo contemplado en el antiguo art. 67 bis en cuanto a la culpabilidad para solicitar la separación personal, ya no resultaba necesario entender las causas de divorcio como ilicitud, sino que el simple transcurso del tiempo habilita la causal de divorcio.
Sin embargo el legislador del 87 entendió prudente establecer plazos para ello, así en el último párrafo del art. 236 diseña un procedimiento para el divorcio.
Respecto del trámite en sí, los cónyuges deben comparecer personalmente a la primera audiencia (ya que si no lo hiciesen el pedido no tendrá efecto alguno). A la segunda, en cambio, pueden comparecer personalmente o por apoderados con poder especial, pues según lo señala la norma en comentario esta segunda audiencia tiene por objeto comunicar al juez si las partes se han reconciliado.
En este aspecto, la reforma ha recogido la interpretación dada por un sector de la doctrina interpretativa del art. 67 bis, que entendió que no era necesaria la comparecencia personal de los esposos a la segunda audiencia, ya que en la primera es cuando el juez las ha oído y ellas han expuesto las causas graves, o motivos que hacen imposible la vida en común, y, asimismo cuando el juez ha debido procurar conciliarlas. (11)
Se ha sostenido también que el llamado a la segunda audiencia se justifica a los fines de que los cónyuges puedan repensar el momento de la separación y no tomar de esta manera, las decisiones apresuradas. Resulta necesario respetar la decisión de los cónyuges cuando claramente han manifestado la opción de divorciarse. A contrario sensu, podemos cuestionarnos ¿existe algún plazo para analizar la decisión de contraer matrimonio?
Cabe así señalar que la cláusula de prohibición temporal no rige para el planteo de separación persona o divorcio vincular con imputación de culpa y esto deja ver que el orden público se hace difuso cuando el propio legislador prioriza la sanción culposa sin anteponer tiempo de reflexión o espera. (12)
 Evidentemente asistimos a un momento de nuestra sociedad donde los plazos fijados por el legislador en el año 1987 —3 años para las causales objetivas— como así también la reiteración de la audiencia en el caso del art. 236, resultan excesivos desde la óptica actual, hecho que se evidencia en los reiterados planteos y declaraciones de inconstitucionalidad.
La familia como notable institución es dinámica, los plazos que se consideraban prudentes para invocar la desavenencia matrimonial al consagrarse el divorcio hoy resultan anacrónicos, hecho que también se evidencia en la legislación proyectada.

IV. Nuevas perspectivas y el Proyecto de Código Civil

Sabido es que el Poder Ejecutivo nacional, mediante decreto presidencial 191 del 23 de febrero de 2011 creó la "Comisión para la elaboración del Proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación".
Dicho Proyecto reestructura todo el sistema de matrimonio, haremos hincapié en las nuevas formas de disolución del vínculo matrimonial, si bien las causas de disolución continúan siendo las mismas, esto es: muerte, ausencia con presunción de fallecimiento y divorcio. El proceso de divorcio sufre una considerable modificación.
Sin pretender, en esta oportunidad, hacer un estudio pormenorizado de todo lo referido al matrimonio, nos centraremos en analizar las causales de divorcio que proyecta nuestra legislación, para poder observar si guarda armonía con los precedentes jurisprudenciales que hemos referenciado.
Simplemente en dos artículos (13) se diseña todo el régimen de divorcio en cuanto a los requisitos para solicitarlo, luego en artículos subsiguientes se estructura todos los efectos que acarrea la disolución del vínculo matrimonial.
En la legislación proyectada se suprimen la dualidad de separación personal y divorcio vincular y a su vez la posibilidad de solicitar el divorcio fundado en causales objetivas y subjetivas. Todo ello se reduce a una única forma de divorcio incausado, esto es, sin invocación de causas, ni objetivas ni subjetivas, de esta manera se deja de lado toda la tradición que ha tenido nuestro derecho positivo hasta nuestros días.
Respecto de la denominación de la nueva forma de divorcio se ha sostenido que, debe aclararse que hacer referencia a un "divorcio incausado" se presta a ambivalencias, ya que cuando un esposo peticiona su divorcio las causas —obviamente— existen, y sin duda serán poderosas para quien reclama la disolución del matrimonio. De ahí que lo correcto es hablar de divorcios sin expresión de causa, lo que significa que causas lógicamente hay, pero se exime a la parte —respetando su intimidad— de la carga de exponer al tribunal las razones que lo impulsan a formular el pedido. (14)
Entre los fundamentos elaborados por sus redactores, para proponer este cambio se consideró que "la experiencia judicial ha demostrado el alto nivel de destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso. El valor pedagógico de la ley es conocido; el proyecto pretende contribuir a la pacificación de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial. La eliminación de las causales subjetivas es una manera de colaborar a superar la ruptura matrimonial de la manera menos dolorosa posible. De este modo, y de conformidad con la línea legislativa que adoptan varios países en sus reformas más recientes, se prevé un único sistema de divorcio remedio".
Se elimina todo plazo de espera, sea que se contabilice desde la celebración de las nupcias, o de la separación de hecho para la tramitación del divorcio. Esta postura legislativa también se funda en la necesidad de evitar intromisiones estatales irrazonables en el ámbito de intimidad de los cónyuges.
En este punto las aguas se dividen, y las divergencias de la doctrina autoral se hace oír, así se ha dicho, que el hecho de minimizar en lo posible la virulencia del conflicto conyugal, que sin duda es positivo, no puede llegar hasta el punto de facilitar en exceso el hecho de eliminar el compromiso de convivencia que para toda la vida oportunamente asumieron los esposos. Las nuevas normas proyectadas dan una excesiva preeminencia a la voluntad de uno solo de los cónyuges por sobre el interés de los hijos y de la sociedad, dejando de lado el bien común, todo lo cual tiene su explicación en la cada vez mayor liberalización y laicización de las costumbres. (15)
No cabe duda de que los plazos actuales son largos y es verdad que hubo algunos fallos que declararon su inconstitucionalidad.
No hay ningún plazo previo que cumplir para la solicitud de divorcio, solución que resulta un cambio muy importante a lo establecido en el derecho vigente en el que se prevé un plazo de tres años cumplidos desde la celebración del matrimonio para optar por la presentación conjunta, o igual plazo de cesación ininterrumpida de la convivencia sin voluntad de volver a unirse para solicitar el divorcio objetivo del art. 214, inc. 2 del Código Civil. (16)
Toda vez que al momento de contraer nupcias no se requiere que los contrayentes manifiesten sus motivaciones personales ni se exige un límite temporal para ello, entendemos que tampoco debe requerirse para la disolución del vínculo. En este sentido, consideramos que el Proyecto es enriquecedor en cuanto a la simplificación del trámite de divorcio incausado y sin imposición de plazos mínimos para su petición, destacando la prevalencia de la autonomía de la voluntad. (17)
Se requiere solamente que se presente al juez una petición de divorcio con una propuesta que regule los efectos derivados de éste. En ningún caso el desacuerdo con el convenio presentado unilateralmente suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Es decir que el convenio puede ser justo o injusto, equitativo o inequitativo y hasta abusivo pero mientras que se presente, el divorcio se debe dictar y las partes seguirán discutiendo las consecuencias de la disolución del vínculo entre ellas la atribución de la vivienda familiar. (18)
Sin duda la reforma es plausible advirtiéndose en el derecho comparado la tendencia a hacer obligatorio, en la presentación conjunta, los convenios que regulen los efectos del divorcio que los peticionarios solicitan de común acuerdo. (19)
De esta manera se eliminan los plazos previstos en las causales objetivas. Desde el mismo momento en que los contrayentes celebran el acto jurídico matrimonial en la sede del Registro Civil, quedan habilitados a solicitar el divorcio, sin invocar causal alguna, este pedido puede realizarse de forma unilateral o bilateral.
Desde el punto de vista procesal, iniciado el divorcio por ambos cónyuges o sólo por uno de ellos, deberá acompañar una propuesta o convenio regulador que contendrá lo relativo a la atribución de la vivienda, la distribución de bienes, las prestaciones compensatorias si procedieren, el ejercicio de la autoridad parental y la prestación alimentaria si hay hijos.
Dicha propuesta deberá ser evaluada por el Juez debiendo convocar a las partes a una única audiencia, sin perjuicio de que dentro de las facultades del juez podrá convocar a más de una, de creerlo necesario; lo que queremos resaltar es que se extingue como requisito procesal la concurrencia a dos audiencias como se encuentra legislado en nuestro derecho positivo en el artículo 236.

V. Palabras de cierre

El sentido de las normas se mide precisamente por su capacidad para desempeñar adecuadamente la función ordenadora. La norma proyectada en nuestro sistema parece recoger esta realidad que se visibiliza en nuestra sociedad actual.
En la actualidad podemos observar que las normas cuestionadas no armonizan con el período de finalización del matrimonio, donde existen plazos de espera extensos y formalidades en el proceso de divorcio que no agilizan el cese del vínculo matrimonial.
Todo plazo que impone la legislación es, en cierta manera, arbitrario, obedeciendo aun a diversas motivaciones. Respecto del plazo de 3 años para solicitar el divorcio, pudimos —recorrer el camino realizado por el legislador del año 1987— y entender que la finalidad perseguida era evitar que, sin la madurez o reflexión necesaria, cualquier matrimonio joven pueda solicitar el divorcio de manera apresurada.
El orden público en el supuesto bajo análisis, debe ceder frente a la voluntad de los particulares. El requisito de tres años de la separación para poder solicitar el divorcio vincular constituye una limitación a la autonomía de la voluntad del cónyuge que desea poner fin a la vida conyugal.
El fallo analizado, fundado en derecho y con estricta justicia resuelve la declaración de inconstitucionalidad del art. 236 del Cód. Civil.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).

 (1) CSJN Fallo "Sejean c. Sak de Sejean", LA LEY, 1986-E, 677. Debemos recordar que este fallo ha sido el precedente jurisprudencial que permitió la sanción de la ley 23.515.

 (2) "M. D. G. c. G. F. A. s/divorcio", Tribunal Colegiado de Familia de Rosario. Sala/Juzgado: 5, 14-nov-2006, MJ-JU-M-9608-AR | MJJ9608 | MJJ9608.

 (3) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores, causa n° 91.159, 10/04/2012, "G. E. D. y ot. s/divorcio vincular".

 (4) El Dial AA634D.

 (5) El Dial AA6264.

 (6) SOLARI, Néstor, "El deber de fidelidad en la separación de hecho y el 'plazo de espera conyugal'", LLPatagonia 2007 (febrero), 18/01/2007, 778.

 (7) ARIANNA, Carlos Alberto, "Autonomía y orden público en el régimen matrimonial", RDF 15, p. 185.

 (8) "R. J. M. c. R. B. M. s/divorcio", Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca. Sala/Juzgado: Segunda, 11-may-2011, MJ-JU-M-65068-AR | MJJ65068. Producto: MJ.

 (9) BIDART CAMPOS, Germán J., "Intimidad y Autonomía de la voluntad en el Derecho de Familia ¿Para qué, hasta donde, con qué alcance?", RDF 1999, p. 9.

 (10) Sancionada el 3/6/1987; promulgada según dec. 884 del 08/06/87 (B.O. 12/6/87) ley que incorpora a nuestro derecho positivo el divorcio vincular.

 (11) ZANNONI, Eduardo, "Régimen de Matrimonio Civil y Divorcio. Ley 23.515" Astrea, p. 112.

 (12) DUTTO, Ricardo J., "Manual doctrinal y jurisprudencial de derecho de familia", Juris 2005, pp. 209/210.

 (13) Art. 437 Anteproyecto Código Civil. Divorcio Legitimación: "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges", Art. 438 Requisitos y procedimiento del divorcio "Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste, la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición. Si el divorcio fuese peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local".

 (14) MIZRAHI, Mauricio Luis, "Regulación del matrimonio y el divorcio en el Proyecto", LA LEY, 2012-D, 888.

 (15) SAMBRIZZI, Eduardo A., "La eliminación del doble régimen (separación personal y divorcio) y de las causales de divorcio, y el llamado divorcio Express", DFyP, 2012 (julio), 01/07/2012, 90.

 (16) HERNÁNDEZ, Lidia B. - OCAMPO, Carlos G. - UGARTE, Luis A., "Matrimonio y divorcio en el Anteproyecto de Código Civil y Comercial", LA LEY, 2012-C, 997.

 (17) ROVEDA, Eduardo G. - SASSO, Marcela Lorena - ROBBA, Mercedes, "El divorcio en Proyecto de Código Civil y Comercial", DFyP, 2012 (julio), 01/07/2012, 36.

 (18) MEDINA, Graciela, "Las diez grandes reformas al derecho de familia", DFYP 2012 (febrero), 01/07/2012, 11.


 (19) ARAZI, Roland, "Disposiciones procesales de la ley 23.515. (Matrimonio civil y divorcio)", LA LEY, 1987-E, 1138.

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