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Acto jurídico de emplazamiento en la nueva identidad de género


Título: Acto jurídico de emplazamiento en la nueva identidad de género
Autor: Millán, Fernando
Publicado en: DFyP 2012 (septiembre), 01/09/2012, 227
Sumario: 1. Nuevas perspectivas legales. 2. Consagración legislativa de la identidad de género. 3. El sexo como derecho subjetivo. 4. Acto jurídico de emplazamiento en la identidad de género. 5. Procedimiento. Autoridad de Aplicación. 6. Palabras de cierre.

Abstract: "Con la expresión de la voluntad por ante la autoridad administrativa, se produce un emplazamiento en un nuevo estado, aunque cabe resaltar que no estamos ante la presencia de un emplazamiento por acto jurídico familiar, sino que se modifica el status de la persona, al cambiar el sexo y el nombre."



1. Nuevas perspectivas legales
El senado aprobó el pasado 9 de mayo, dos proyectos de trascendencia para las cuestiones de Bioética, como son la muerte digna y el derecho a la identidad de género. En esta oportunidad nos referiremos a ésta última.
El camino recorrido hasta la sanción de esta ley ha sido firme. En sede judicial pueden observarse numerosos planteos (1) en los cuales la persona trans solicitaba la modificación de su sexo anatómico como así también la rectificación registral de su género. Algunos fallos avanzaron aún más, ordenando la modificación de la designación del sexo sin requerir previamente las operaciones de reasignación de órganos, (2) consagrando registralmente la autopercepción del género, tal como hoy lo enuncia la ley.
En sede legislativa, en los últimos tiempos, más precisamente desde el año 2009 hasta la fecha, se han presentado diversos proyectos de ley sobre identidad de género. (3) Estas iniciativas parlamentarias tienen por objetivo proporcionar un marco jurídico que respete la identidad de las personas trans y garantice su libre desarrollo.
Se ha sostenido, que el camino hacia la igualdad de género no es una meta tecnocrática: es un proceso político. Requiere un nuevo modo de pensar, en el cual los estereotipos sobre mujeres y varones dejen lugar a una nueva filosofía que reconozca a todas las personas, independientemente de su sexo, como agentes imprescindibles para el cambio. (4)
En esta dirección parece avanzar nuestra legislación, prueba de ello es la sanción de la ley 26.618, (5) como así también lo contemplado en el Proyecto de Código Civil. (6)
Uno de los integrantes de dicha comisión afirmó, hemos pensado también en un Código de la igualdad, el Código Civil fue concebido en el siglo XIX en base a una igualdad abstracta, pero nuestra Constitución habla de la igualdad real de oportunidades, por eso hemos incorporado muchas normas de protección de los desiguales, en algunos casos son situaciones en las cuales es necesario proteger a personas que están en una situación de debilidad como por ejemplo aquellos que tienen incapacidades mentales... y también hemos tratado la debilidad de los vulnerables económicamente. (7)
2. Consagración legislativa de la identidad de género
Desde este momento debemos señalar que al consignar la palabra "trans" nos referiremos a personas transexuales, travestis, transgénero e intersexuales y todas aquellas otras personas que se mueven y/o transitan entre los dos sexos/géneros socialmente aceptados, que así lo sientan desde su propia vivencia interna e individual del género —que puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento— y como la exprese. (8)
Todos de los proyectos legislativos que desembocaron en la ley actual comparten la finalidad de brindar protección al colectivo trans. Definiendo con precisión la identidad de género —art. 2— como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Esta definición guarda coherencia con las normativas a nivel internacional desarrollada por los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, define identidad de género como:
La vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo —que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida— y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Sin perder de vista que el objeto de protección es la verdadera identidad de género para las personas que encuentran vulnerado este derecho fundamental, cumplidos los requisitos impuestos por la ley —art. 4— el interesado podrá solicitar la rectificación registral del sexo y el cambio de prenombre y si lo desea, las intervenciones quirúrgicas de adecuación de su sexo. Lo que con anterioridad la jurisprudencia exigía como requisito, actualmente es facultativo para la quien lo solicita, y garantizando además, que todos los gastos que ello ocasione están incluidos en el Plan Médico Obligatorio, imponiendo la gratuidad de los tratamientos e intervenciones —art. 11—.
La identidad sexual es, sin duda, uno de los aspectos más importantes, delicados, discutidos y complejos de la identidad personal. La identidad sexual constituye un elemento de la identidad personal en la medida que la sexualidad se halla presente en todas las manifestaciones de la personalidad del sujeto.
La ley viene a cubrir el vacío legal en que se encontraba la transexualidad, eliminando incertidumbres y problemas legales que hasta ahora colocaban, todavía en peor posición, a las personas afectadas, condenándolas a un procedimiento judicial costoso y de resultado incierto.
Nuestro país hasta el momento no contaba con ninguna norma específica y mucho menos integral sobre identidad de género. Todo el desarrollo en la materia ha sido de carácter doctrinario y jurisprudencial, de allí que la sanción de una regulación normativa sobre los diversos aspectos implicados en la cuestión resultaba imprescindible, a fin de evitar tanto las soluciones contradictorias, como los largos trámites que el recurrir a la justicia trae aparejado.
La ley es de avanzada ya que contiene soluciones que superan los modelos que se conocen en el derecho comparado, sobre todo por la no disolución del matrimonio, la innecesariedad de la intervención judicial y el no requerimiento de ningún tipo de prueba para solicitar el cambio tanto de sexo como de nombre de pila, petición que se deja librada a la más absoluta autonomía de la voluntad particular del interesado. (9)
En la temática de la "identidad de género" se presenta como la continuidad o paso posterior de los necesarios estudios sobre la igualdad o equidad de género (aspiraciones y necesidades específicas de las mujeres y de los hombres que sean valoradas y favorecidas de la misma manera).
El género implica dispositivos de una reglamentación cultural (ficción que se repite con el tiempo) acuerdos tácitos legitimados por sectores médicos, religiosos y jurídicos, construcciones culturales orientadoras con visos de "necesario" y "natural" por los cuales las personas tratan de adecuarse a un estándar común de masculinidad y feminidad.
Por estos motivos, la "identidad de género" sostiene las posibilidades de vivir el género propio en lo subjetivo, esto es, desde la propia identificación de la persona, la libre asociación que el sujeto hace. Se trata de la identidad con la cual el sujeto se nombra en la práctica, con la cual desea ser reconocido. Se busca hacer prevalecer la construcción de lo humano (el deseo de la persona, sus necesidades, el ubicarse como individuo único) que radica en la acomodación de la percepción que el sujeto tiene de sí mismo a las formas; se trata de un búsqueda voluntaria y deseada del propio crecimiento, en donde se hace presente la adaptación del sexo y de "toda la humanidad" del sujeto al arbitrio de sus percepciones. Este se percibe a sí mismo como un hombre, una mujer, o de otra manera menos convencional poniendo un límite al criminalizante paradigma dominante de la sexualidad normalizante (binarismo varón-mujer) optando por la libertad y la igualdad en el reconocimiento de la diversidad y el pluralismo. (10)
3. El sexo como derecho subjetivo
La ley se limita al reconocimiento del cambio de sexo, fijando los requisitos legales que ahora serán exigibles para que la mención de sexo sea rectificada en el Registro Civil. Destaca especialmente el criterio legal a favor del sexo psicosocial, con lo que se elimina la necesidad de cirugías de reasignación total o parcial, o tratamientos hormonales, consolidando así una línea jurisprudencial.
La problemática trans nos obliga a replantear cuál ha de ser el criterio último que debe presidir la determinación legal del sexo de las personas. Los especialistas, dada la complejidad del sexo, suelen discurrir en torno a los siguientes elementos:
a) El dato cromosómico, constituido por el patrimonio celular heredado en el instante de la concepción y que, como es sabido, consiste en 23 pares de cromosomas, de los cuales 22 son comunes a ambos sexos.
b) Los caracteres sexuales gonádicos, condicionados por los cromosómicos, que están representado por los ovarios y los testículos, según el sexo de la persona, los que contribuyen a determinar los caracteres sexuales hormonales y genitales.
c) Los caracteres hormonales, condicionados por la actividad endocrina de específicos órganos —como la hipófisis, las glándulas corticosubrenales, las gonádicas— que presentan efectos prevalecientemente femeninos (estrógenos) o masculinos (testosterona).
d) Los elementos genitales, representados por los caracteres externos que permiten una primera diferenciación sexual que hace posible determinar el sexo del recién nacido para los efectos registrales.
e) Los elementos anatómicos, definidos secundario, individualizables exteriormente como es el caso, entre otros, del desarrollo pélvico y la distribución de la vellosidad, los que pueden ser modificados a través de específicos productos hormonales.
f) El elemento psicológico, cuya importancia ha sido puesta de manifiesto en tiempos recientes. Éste, aunque condicionado por factores hormonales y genitales, puede disociarse de los anteriores elementos en tanto es el resultado de vivencias, de sentimientos profundos que determinan manifestaciones típicas atribuibles tanto a uno como a otro sexo. Tales son los casos del instinto maternal, el de agresividad, el interés por los hijos, inclinaciones, gustos y preferencias, maneras, modales y hábitos de vida. (11)
Este último elemento surge como condicionante y determinante a los fines legales de la determinación del sexo, de esta manera se estructura la identidad de género, y la reciente ley reflejarla debidamente.
Si bien se ha sostenido que, en la realidad, el sexo integra la identidad estática de la persona, junto con el nombre, el apellido, la fecha de nacimiento y la filiación. Estos factores no constituyen propiamente un derecho ni pertenecen a la persona en calidad de un bien que pueda disponer y modificar a su antojo. Se tratan, por el contrario, de datos o atributos que componen el estado de la persona, delimitan al sujeto a los ojos del cuerpo social y, en consecuencia, son elementos que integran el orden público y están sometidos al principio fundamental de indisponibilidad. Para decirlo en pocas palabras, lo humano se halla sujeto a una doble imposibilidad: es imposible no ser un hombre o una mujer y, cualesquiera sea nuestro anhelo personal, es imposible también modificar esa pertenencia. (12)
Es incuestionable que el sexo es uno de los atributos de la persona, como lo son el domicilio, la capacidad, el estado, el nombre. Es decir, que es una cualidad que conforma a la persona en cuanto tal y no un derecho subjetivo que aquélla pueda ejercitar haciendo uso de facultades libres de disponibilidad.
Pero precisamente hay que admitir que, como los otros atributos aquí enunciados, no por ello es inmodificable, irreversible, fijo o no cambiable. Todos los atributos tienen la característica de la estabilidad o firmeza, pero si sobrevienen necesidades excepcionales, siempre se ha aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, y hasta por la ley, que sea admitida su modificación, sea por vía de consecuencia, de voluntad o de sanción. El domicilio real se modifica en los hechos voluntariamente; el estado también por diversos actos en la vida de relación (divorcio, casamiento, adopción, etc.)
La capacidad y la incapacidad de hecho y de derecho dependen de hechos y actos jurídicos que la suelen cambiar en el curso de la vida de una persona (la celebración del matrimonio altera o puede alterar el nombre y la capacidad). No son desde ya como adelantamos "derechos subjetivos", a discreción o arbitrio de la persona en lo que hace a su disposición, pero producidas aquellas circunstancias vinculantes, la ley no se abroquela en su inmovilidad y reconoce dichos cambios que son propios de la trama compleja de la vida. (13)
La identidad sexual como parcela del derecho a la identidad (no estática sino dinámica); la autonomía personal como zona de reserva y contenido del derecho a la intimidad o privacidad; el proyecto personal de vida; el derecho al nombre; el derecho a la imagen y, para cerrar la enumeración (ejemplificativa y no taxativa) el derecho a la verdad. (14)
En lo jurídico se ha evolucionado desde la consideración de la transexualidad como delito tipificado a su despenalización; llegando en la actualidad a otorgar iguales derechos a los transexuales que a sus congéneres del sexo con el que estos se identifican y a equiparar los derechos de las parejas transexuales con las heterosexuales sobre todo en el plano de la seguridad social, en el de la salud y en la continuación del arrendamiento a la muerte del arrendador. (15)
Numerosos fallos han admitido el cambio del nombre y sexo en la partida de nacimiento, limitándose en general los efectos jurídicos de ese cambio a anotaciones registrales de las decisiones judiciales, con acceso a esa información por parte de terceros que posean un interés legítimo y a la averiguación de la situación que como deudor o con antecedentes penales, bancarios, posea la persona con anterioridad, en tanto la modificación establecida no tiene efectos retroactivos. (16)
4. Acto jurídico de emplazamiento en la identidad de género
La legislación bajo comentario, logra un paso trascendental, tanto en nuestro sistema, como así también en derecho comparado, por ser una legislación de avanzada al no prever dentro de los requisitos de procedencia para la correcta individualización del género acreditar tratamientos, médicos, psicológicos, intervenciones quirúrgicas, etc. simplemente resulta indispensable para el acto la voluntad de la persona expresada por ante el Registro Civil, esto es sin intervención judicial, salvo para el caso de menores de edad. (17)
Se ha criticado la naturaleza del acto, por entender que el contenido sería indisponible por estar afectado el orden público, y ello no es así. Si bien el estado civil se rige por normas de orden público, como así también lo referente al nombre de las personas, ello no obsta a que si bien se rigen por principios de estabilidad los mismos no puedan ser modificados, excepcionalmente se ven alterados.
Las cuestiones de género justifican claramente dicha modificación, sin perjuicio de resaltar que, con el cambio de sexo y nombre no se está cambiando el estado civil, ni el estado de familia, por el contrario se mantienen inalterables. Se modifican ciertas características como es la asignación del sexo y el nombre hoy inspirados en la voluntad de la persona determinando libremente su identidad de género.
Una vez cumplido con los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico para otorgar la rectificación de la verdadera identidad, lo cual se efectiviza a través de un acto jurídico, entendido en los términos del art. 944 del Cód. Civ. como acto voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas modificando derechos.
Los actos jurídicos son una declaración de voluntad privada, dirigidas a la producción de determinados efectos jurídicos, que el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza en los límites de la correspondencia entre ellos y la voluntad que persigue tales efectos, y en cuanto se trate de efectos no ilícitos. (18)
Este acto lleva consigo necesariamente la noción de la intención y de la voluntad del hombre: éste es el elemento espiritual del acto; mientras que la forma es su vestido exterior y su expresión física. Lo cual prefigura en el derecho privado la función autorreguladora de la expresión de la voluntad. Al reconocer el ingreso de la autonomía de la voluntad en el ordenamiento positivo correspondiente. La declaración de voluntad por sí sola o en unión con otras, o con otros elementos que no sean declaraciones de la voluntad, o de unas y otros conjuntamente, se constituye en fundamento del efecto jurídico, y el hecho que lo produce se llama negocio jurídico. (19)
Exteriorizada la voluntad de la persona —en sede administrativa— en los términos del art. 913 Cód. Civ. y cumpliendo las solemnidades que prevea la norma, queda perfeccionado el acto y desde ese mismo instante, comienza a producirse los efectos jurídicos que ello acarrea.
Los efectos se producen, no solo porque el ordenamiento lo vincula al acto jurídico, sino, principalmente, porque quien realiza el acto quiere producir ese efecto jurídico con su celebración, y la norma pone en el primer relieve ese querer. Sin ese querer no hay acto jurídico.
Al expresar la voluntad la persona interesada, cumpliendo con los requisitos y las formalidades contempladas en la norma, se produce un acto jurídico de emplazamiento (20) —en la acepción de poner a una persona en determinado lugar—, rectificándose la partida de nacimiento, tanto en su condición de sexo como así también en la adopción de un nuevo nombre acorde con el sexo autopercibido.
La palabra emplazamiento tiene dos antecedentes históricos que, por extensión, han pasado al derecho procesal y al derecho de familia. En la antigua Grecia, emplazar significa intimar a "venir a la plaza", donde se administra justicia, para estar a derecho, contestar una demanda, etc. con este sentido ha pasado al derecho procesal. El emplazamiento medieval era el arte de colocar los perros dentro del campo de caza para asegurar la captura de las presas; por extensión, se unas en derecho de familia como el lugar que ocupa una persona dentro del grupo familiar. (21)
El acto de emplazar puede ser de origen administrativo, o bien de origen judicial mediante la sentencia de un Juez. Resaltamos nuevamente el acierto de nuestra legislación en entender que el acto de emplazamiento en la nueva identidad de género se realice administrativamente.
Ha entendido nuestro legislador, que resulta relevante, a los efectos de determinar la identidad de género, que prevalezca el presupuesto psicológico por sobre el biológico, con la expresión de la voluntad consciente, directa y definida, se crea el acto de emplazamiento, el cual no puede crear su contenido, ni regularlo, ni cambiar sus efectos, sino simplemente expresar su voluntad de emplazarse en la correcta identidad.
Con la expresión de la voluntad por ante la autoridad administrativa, se produce un emplazamiento en un nuevo estado, aunque cabe resaltar que no estamos ante la presencia de un emplazamiento por acto jurídico familiar, sino que se modifica el status de la persona, al cambiar el sexo y el nombre. A través de este emplazamiento nuevamente se logra que el vínculo jurídico surja coherente al reflejar las características biológicas de la persona. De ahí en más podrá ejercer todos los derechos subjetivos con la nueva identidad.
El emplazamiento dentro del vínculo familiar continúa intacto, no siendo modificado por este acto, sino que lo que modifica son las características innatas de la persona como lo son el sexo y el nombre.
Tampoco el vínculo biológico es bastante por sí para ocasionar el vínculo jurídico. Se torna forzosa la manifestación de la voluntad que provoque el acto de emplazamiento en el estado de familia con el consecuente surgimiento de los derechos subjetivo familiares preestablecidos por la ley. Aun así, aunque pudiera existir una voluntad que pretendiera la trascendencia de una vinculación biológica, ella sería inocua si no se dan las condiciones que la ley establece para que, a su vez, tomando en consideración esa vinculación biológica determinada pueda tener extensión jurídica como lo son las relaciones sexuales entre hombre y mujer que en nuestro derecho civil la tendrán sólo a través del matrimonio o en la filiación ante las calificaciones y límites que la ley prevé. (22)
De esta manera el vínculo biológico trasciende al plano jurídico y es necesaria la manifestación de la voluntad que provoque el acto de emplazamiento o ubicación de la persona en una determinada posición jurídica. (23)
5. Procedimiento. Autoridad de Aplicación
Entre otros países donde por la ley, o en su defecto por los jueces, se reconoce este derecho de los transexuales, pueden citarse Italia, Alemania, Suecia, Dinamarca, Holanda, Finlandia, Noruega, Francia, Suiza, Portugal, Bélgica, Luxemburgo, Gran Bretaña, Grecia, Turquía, Perú, Sudáfrica, Australia, varios estados de USA y provincias de Canadá, entre otros. (24)
Lo novedosos de la legislación actual, está dado por la autoridad de aplicación que en nuestro caso será el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, como organismo encargado de controlar el trámite de rectificación registral de cambio de género.
En Derecho Comparado la generalidad de las legislaciones que han receptado el cambio de género han optado por realizar el control de legalidad del acto, mediante tramitación judicial. Así nuestro vecino país de Uruguay, (25) recientemente ha establecido que se tramitará ante los Juzgados Letrados de Familia, mediante el proceso voluntario previsto por el artículo 406.2 del Código General del Proceso (art. 69 de la ley 15.750 del 24 de junio de 1985, con la modificación introducida por el art. 374 de la ley N° 16.320 del 1° de noviembre de 1992).
Es de vanguardia nuestra reciente legislación, al establecer como hicimos mención, que no se requiere acreditar tratamientos hormonales, ni intervenciones de adecuación morfológica de los genitales, simplemente el expresar su voluntad de readecuar su género ante la autoridad competente para que ello ocurra.
Para no dejar lugar a imprecisiones, incertidumbres, o a incorporar exigencias más allá de las enunciadas en la ley, expresamente establece que, en ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
Los requisitos de procedencia del emplazamiento en la nueva identidad están regulados por el artículo 4 de la presente ley. Consagrando 3 requisitos los cuales son.
* Ser mayor de edad, en caso de no contar con 18 años se realizará de conformidad con el art. 5 debiendo expresar la voluntad a través de su representante legal.
* Presentarse ante el Registro Nacional de las Personas y solicitar la rectificación registral de la partida y el nuevo documento de identidad correspondiente, conservando la numeración original.
* Expresar el nuevo nombre de pila elegido.
Sobre la ley especial referente al nombre de las personas, con anterioridad a la presente ley se establece que cuando no se trata de modificar el nombre inscripto, sino simplemente de corregir errores u omisiones materiales que surjan del propio texto de la partida, o de su confrontación con otras, la falta puede ser salvada por el Director del Registro Civil, de oficio o a petición de parte (art. 15, párr. 2º); (26) pero, con toda prudencia, el ejercicio de esta facultad se interpreta restrictivamente, para evitar que por ese atajo se viole el principio de la inmutabilidad.
Hemos sostenido en otra oportunidad que resulta imprescindible realizar la modificación del sexo en los casos de transexualidad mediante la nota marginal en la partida de nacimiento, y compete al Estado el seguimiento del estado de las personas, no puede borrarse mediante un nuevo acto registral.
Deja a salvo la evolución de la persona, reflejando registralmente lo ocurrido en el status de esa persona, el cambio de sexo debe ser debidamente documentado, y es competencia del Estado realizar esta registración en debida forma, no se vulnera ningún derecho del particular mediante la nota marginal, y permite realizar el seguimiento de su identidad. (27)
En lo referente al procedimiento, y modificación del nombre, ha entendido Pliner, que el cambio o adición del nombre apunta a producir una modificación en el signo onomástico de la persona, y supone el propósito consciente de alterar de alguna manera su estructura o alguno de los componentes. Puede ir desde un retoque hasta el cambio total. Obtenida la sentencia judicial favorable, la inscripción de la partida de nacimiento debe ser acordada con la nueva o modificada designación oficial de la persona, registrándose a su margen el pronunciamiento judicial. (28)
6. Palabras de cierre
Para ser persona, jurídicamente, no es suficiente con tener derechos y obligaciones, es "ser" en el Derecho y tener sólo por ello una situación jurídica, o sea facultades, derechos, obligaciones, que conforman su personalidad jurídica, como reflejo de la dignidad del hombre y los atributos que posee, los cuales permiten diferenciar los individuos unos de los otros.
Todo ello no era posible para las personas trans —travestis, transexuales y transgéneros— por encontrarse vedado el derecho al libre desarrollo de su identidad sexual. No solo resultaba imprescindible la ley, sino también la extensión con la cual la misma salió sancionada.
Como hemos observado, no se requieren más requisitos que la sola voluntad —libre y plena— del interesado, prestada ante el Oficial encargado del Registro Civil, y esto debe ser celebrado.
Esta novel legislación, consagra los proyectos de vida, las diversas maneras de vivir, la verdadera identidad sexual, la imagen social, en la cual las personas implicadas, sufren un engañoso desajuste al ver que su identidad registrar, difiere del género que no es el autopercibido.
Sin duda, lo más destacable de la nueva regulación es el paso dado por el legislador al dar mayor relevancia al sexo psicológico o psicosocial. Con ello, el legislador supera los criterios que habían ido aplicando la jurisprudencia hasta el momento, al no exigir una cirugía total —interna y externa— de reasignación sexual.
 (1) Tribunal: Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, 11/08/1994, L., J. C. LLBA, 1994-871, Cita Online: AR/JUR/1040/1994. Cámara 2a en lo Civil, Comercial y de Minas de La Rioja, 16/06/1999, A. D. M. S., LA LEY Gran Cuyo 1999, 695, con nota de Santos Cifuentes; Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Civil - Parte General - Director: José W. Tobías, La Ley, 2003, 130, con nota de José W. Tobías; Cita Online: AR/JUR/3309/1999. Juzgado de 1a Instancia en lo Civil, Comercial y Minas Nro. 14 de Mendoza, 24/11/1998, Partes: A. D. D. p/rect. part. LLGran Cuyo 1999, 706, con nota de Santos Cifuentes; Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Civil —Parte General— Director: José W. Tobías, Editorial La Ley, 2003, 123, con nota de José W. Tobías; Cita Online: AR/JUR/1502/1998. Tribunal: Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 8 de Quilmes, N.N. LLBA 1997, 959, con nota de Julio César Rivera; Cita Online: AR/JUR/2682/1997. Tribunal de Familia de Bahía Blanca (TFamiliaBahiaBlanca), Fecha: 30/08/1999, Partes: V., A. A. LLBA2000, 1051, Cita Online: AR/JUR/2723/1999, Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial de 19a Nominación de Córdoba (JCivyComCordoba) (19aNom). 18/09/2001, Partes: M.L.G. LLC, 2001-1313; 2002-575 - Sup.Const2002 (julio), 37 - LA LEY, 2002-D, 607 - Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho civil - Parte general - Director: Carlos A. Ghersi, 109. Cita Online: AR/JUR/5130/2001. Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 21/03/2007. C., H. C. LA LEY BA 2007 (octubre), 997 Cita Online: AR/JUR/4098/2007. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 16/06/2011, A., E. A. s/autorización, DFyP 2011 (noviembre) con nota de Carolina Grafeuille, DFyP, 2011 noviembre, 253, DJ 16/11/2011, 60, AR/ JUR/31787/2011, 3, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C 22/03/2011 L. G., A. DFyP, 2011. (diciembre) con nota de Fernando Millán, DFyP, 2011. (diciembre), 237, AR/JUR/10726/2011.

 (2) Tribunal: Juzgado en lo Criminal y Correccional Nro. 4 de Mar del Plata, 10/04/2008. P. R. L. LA LEY 08/10/2008, 8, con nota de Silvia Eugenia Fernández; LA LEY, 2008-F, 37, con nota de Silvia Eugenia Fernández; LLBA, 2008-963, con nota de Felicitas Maiztegui Marcó; Sup. Const. 2009 (marzo), 43, con nota de Augusto C. Belluscio; LA LEY, 2009-B, 577, con nota de Augusto C. Belluscio; LA LEY BA 2010 (febrero), 21, con nota de Silvia E. Fernández; Cita Online: AR/JUR/7764/2008.

 (3) Proyecto de ley, Expte. 7243-D-2010, Giudici, Storni, Tunessi y Lanceta. Proyecto de ley, Expte.7644 –D- 2010 Firmantes: Di Tullio, Cardelli, Ibarra (V.L.), Parada, Storani, Sabbatella, Cuccovillo, Merchán, Linares, Cortina, Gil Lozano, Alonso (L), Belous, Benas y Reyes. Proyecto de ley, Expte. 8126 –D- 2010 Firmantes: Conti, Ibarra (V.L.), Alonso (L.), Donda Pérez, Sabbatella, Rodriguez (M.V.), Carlotto Merchán, Di Tullio, Stolbizer, Gil Lozano y Storani. Proyecto de ley, Expte. 1736-D-2009 Firmantes: Augsburger, Rodriguez, Cortina, Bisutti, Lozano, Sesma, Bonasso, Carlotto, Morandini, Areta, Gorbacz, Rico, Barrios.

 (4) Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - Informe de Desarrollo Humano, Naciones Unidas 1995.

 (5) Ley 26.618. Nueva ley de Matrimonio Civil entre personas del mismo sexo. Código Civil. Modificación. Sancionada: Julio 15 de 2010, Promulgada: Julio 21 de 2010.

 (6) Creación de la "Comisión para la elaboración del Proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación".

 (7) Lorenzetti, Ricardo. Acto de presentación del Anteproyecto de Código Civil y Comercial Unificado. Museo del Bicentenario de la Casa de Gobierno. Martes 27 de Marzo de 2012.

 (8) Von Opiela Carolina. Breve reseña sobre el primer dictamen legislativo a favor de una ley especial para garantizar a las personas trans, el reconocimiento al derecho a la identidad de género y el acceso a una atención sanitaria integral. Revista de Derecho de Familia y de las Personas. La Ley, Diciembre 2011, p. 277.

 (9) MEDINA, Graciela. Ley de identidad de género. Aspectos relevantes. Suplemento Actualidad. La Ley 01.02. 2012 p. 1.

 (10) GERLERO, Mario S., Consideraciones sobre los proyectos de ley de identidad de género. Sup. Act. 08/09/2011, 08/09/2011, 1.

 (11) FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, Sexualidad y Bioética. La problemática del transexualismo. Comparazione e Diritto Civile. Julio 2010.

 (12) FRIGNET, Henry, "El transexualismo", Nueva Visión, Bs. As., 2003. p. 112.

 (13) Cifuentes, Santos. Sobre el tema de la transexualidad. LA LEY 2005-E, 1166.

 (14) BIDART CAMPOS, Germán J., LA LEY, 2001-F, 216 - Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional - Director: Alberto Ricardo Dalla Via, Editorial La Ley 2002, 01/01/2001, 533.

 (15) MEDINA, Graciela, Transexualidad. Evolución jurisprudencial en la Corte Europea de Derechos del Hombre. LA LEY, 2000-A, 1024.

 (16) MAIZTEGUI MARCÓ, Felicitas. Cambio de identidad sexual. LA LEY, 2008-B, 1266.

 (17) Sobre el particular ampliar en la visión de SOLARI, Néstor. La capacidad progresiva y la patria potestad en los proyecto de identidad de género. Revista de Derecho de Familia y de las Personas La Ley. Noviembre 2011. p. 212.

 (18) CIFUENTES, Santos. Negocio Jurídico, Astrea 2004. p. 152.

 (19) ORTOLÁN, Generalización del Derecho Romano, Madrid, 1912, t. I, n° 53, p. 72.

 (20) Real Academia Española. Diccionario. Emplazar 2. (De en- y plaza). 1. tr. Poner una pieza de artillería en determinado lugar. 2. tr. Poner cualquier otra cosa en determinado lugar.

 (21) YUNGANO, Arturo, El acto jurídico familiar (Contribución para una teoría general). LA LEY 1991-C, 830.

 (22) VIDAL TAQUINI, Carlos H., El vínculo familiar. LA LEY, 1982-B, 800.

 (23) CÓRDOBA, Marcos, Derecho de Familia. Parte General. La Ley, 2005, p. 24.

 (24) BOSSERT, Gustavo A. - PREIBISCH, María Alejandra. Apariencia y realidad del sexo. LA LEY 2006-D, 917.

 (25) Ley 18.620. El senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental de Uruguay declaran. Derecho a la identidad de género y al cambio de nombre y sexo en documentos identificatorios.

 (26) Ley 18.248 (Adla, XXIX-B, 1420). Registro de Estado Civil. Nuevas normas para la inscripción de nombres de las personas naturales. Buenos Aires, 10 de junio de 1969.

 (27) MILLÁN, Fernando, El transexualismo y su registración ante el Registro Civil. Un avance. Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley, DFyP, diciembre de 2011, p. 236.

 (28) PLINER, Adolfo, El nombre de las personas, 2ª edición actualizada, Astrea, p. 302.

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