Título: Acto jurídico de emplazamiento en la nueva identidad de género
Autor: Millán,
Fernando
Publicado en: DFyP 2012 (septiembre), 01/09/2012, 227
Sumario: 1. Nuevas perspectivas legales.
2. Consagración legislativa de la identidad de género. 3. El sexo como derecho
subjetivo. 4. Acto jurídico de emplazamiento en la identidad de género. 5.
Procedimiento. Autoridad de Aplicación. 6. Palabras de cierre.
Abstract: "Con la expresión de la voluntad por ante la autoridad
administrativa, se produce un emplazamiento en un nuevo estado, aunque cabe
resaltar que no estamos ante la presencia de un emplazamiento por acto jurídico
familiar, sino que se modifica el status de la persona, al cambiar el sexo y el
nombre."
1. Nuevas perspectivas
legales
El senado aprobó el pasado 9
de mayo, dos proyectos de trascendencia para las cuestiones de Bioética, como
son la muerte digna y el derecho a la identidad de género. En esta oportunidad
nos referiremos a ésta última.
El camino recorrido hasta la
sanción de esta ley ha sido firme. En sede judicial pueden observarse numerosos
planteos (1) en los
cuales la persona trans solicitaba la modificación de su sexo anatómico como
así también la rectificación registral de su género. Algunos fallos avanzaron
aún más, ordenando la modificación de la designación del sexo sin requerir
previamente las operaciones de reasignación de órganos, (2) consagrando registralmente la
autopercepción del género, tal como hoy lo enuncia la ley.
En sede legislativa, en los
últimos tiempos, más precisamente desde el año 2009 hasta la fecha, se han presentado
diversos proyectos de ley sobre identidad de género. (3) Estas iniciativas parlamentarias tienen
por objetivo proporcionar un marco jurídico que respete la identidad de las
personas trans y garantice su libre desarrollo.
Se ha sostenido, que el camino
hacia la igualdad de género no es una meta tecnocrática: es un proceso
político. Requiere un nuevo modo de pensar, en el cual los estereotipos sobre
mujeres y varones dejen lugar a una nueva filosofía que reconozca a todas las personas,
independientemente de su sexo, como agentes imprescindibles para el cambio. (4)
En esta dirección parece
avanzar nuestra legislación, prueba de ello es la sanción de la ley 26.618, (5) como así también lo contemplado
en el Proyecto de Código Civil. (6)
Uno de los integrantes de
dicha comisión afirmó, hemos pensado también en un Código de la igualdad, el
Código Civil fue concebido en el siglo XIX en base a una igualdad abstracta,
pero nuestra Constitución habla de la igualdad real de oportunidades, por eso
hemos incorporado muchas normas de protección de los desiguales, en algunos
casos son situaciones en las cuales es necesario proteger a personas que están
en una situación de debilidad como por ejemplo aquellos que tienen
incapacidades mentales... y también hemos tratado la debilidad de los
vulnerables económicamente. (7)
2. Consagración legislativa
de la identidad de género
Desde este momento debemos
señalar que al consignar la palabra "trans" nos referiremos a
personas transexuales, travestis, transgénero e intersexuales y todas aquellas
otras personas que se mueven y/o transitan entre los dos sexos/géneros socialmente
aceptados, que así lo sientan desde su propia vivencia interna e individual del
género —que puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del
nacimiento— y como la exprese. (8)
Todos de los proyectos
legislativos que desembocaron en la ley actual comparten la finalidad de
brindar protección al colectivo trans. Definiendo con precisión la identidad de
género —art. 2— como la vivencia interna e individual del género tal como cada
persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al
momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede
involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de
medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente
escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el
modo de hablar y los modales.
Esta definición guarda
coherencia con las normativas a nivel internacional desarrollada por los
Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional
Humanitario en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género,
define identidad de género como:
La vivencia interna e
individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual
podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento,
incluyendo la vivencia personal del cuerpo —que podría involucrar la
modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos,
quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida— y
otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los
modales.
Sin perder de vista que el
objeto de protección es la verdadera identidad de género para las personas que
encuentran vulnerado este derecho fundamental, cumplidos los requisitos
impuestos por la ley —art. 4— el interesado podrá solicitar la rectificación
registral del sexo y el cambio de prenombre y si lo desea, las intervenciones
quirúrgicas de adecuación de su sexo. Lo que con anterioridad la jurisprudencia
exigía como requisito, actualmente es facultativo para la quien lo solicita, y
garantizando además, que todos los gastos que ello ocasione están incluidos en
el Plan Médico Obligatorio, imponiendo la gratuidad de los tratamientos e
intervenciones —art. 11—.
La identidad sexual es, sin
duda, uno de los aspectos más importantes, delicados, discutidos y complejos de
la identidad personal. La identidad sexual constituye un elemento de la
identidad personal en la medida que la sexualidad se halla presente en todas
las manifestaciones de la personalidad del sujeto.
La ley viene a cubrir el vacío
legal en que se encontraba la transexualidad, eliminando incertidumbres y
problemas legales que hasta ahora colocaban, todavía en peor posición, a las
personas afectadas, condenándolas a un procedimiento judicial costoso y de
resultado incierto.
Nuestro país hasta el momento
no contaba con ninguna norma específica y mucho menos integral sobre identidad
de género. Todo el desarrollo en la materia ha sido de carácter doctrinario y
jurisprudencial, de allí que la sanción de una regulación normativa sobre los
diversos aspectos implicados en la cuestión resultaba imprescindible, a fin de
evitar tanto las soluciones contradictorias, como los largos trámites que el
recurrir a la justicia trae aparejado.
La ley es de avanzada ya que
contiene soluciones que superan los modelos que se conocen en el derecho
comparado, sobre todo por la no disolución del matrimonio, la innecesariedad de
la intervención judicial y el no requerimiento de ningún tipo de prueba para
solicitar el cambio tanto de sexo como de nombre de pila, petición que se deja
librada a la más absoluta autonomía de la voluntad particular del interesado. (9)
En la temática de la
"identidad de género" se presenta como la continuidad o paso
posterior de los necesarios estudios sobre la igualdad o equidad de género
(aspiraciones y necesidades específicas de las mujeres y de los hombres que
sean valoradas y favorecidas de la misma manera).
El género implica dispositivos
de una reglamentación cultural (ficción que se repite con el tiempo) acuerdos
tácitos legitimados por sectores médicos, religiosos y jurídicos,
construcciones culturales orientadoras con visos de "necesario" y
"natural" por los cuales las personas tratan de adecuarse a un
estándar común de masculinidad y feminidad.
Por estos motivos, la
"identidad de género" sostiene las posibilidades de vivir el género
propio en lo subjetivo, esto es, desde la propia identificación de la persona,
la libre asociación que el sujeto hace. Se trata de la identidad con la cual el
sujeto se nombra en la práctica, con la cual desea ser reconocido. Se busca
hacer prevalecer la construcción de lo humano (el deseo de la persona, sus
necesidades, el ubicarse como individuo único) que radica en la acomodación de
la percepción que el sujeto tiene de sí mismo a las formas; se trata de un
búsqueda voluntaria y deseada del propio crecimiento, en donde se hace presente
la adaptación del sexo y de "toda la humanidad" del sujeto al
arbitrio de sus percepciones. Este se percibe a sí mismo como un hombre, una
mujer, o de otra manera menos convencional poniendo un límite al criminalizante
paradigma dominante de la sexualidad normalizante (binarismo varón-mujer)
optando por la libertad y la igualdad en el reconocimiento de la diversidad y
el pluralismo. (10)
3. El sexo como derecho
subjetivo
La ley se limita al
reconocimiento del cambio de sexo, fijando los requisitos legales que ahora
serán exigibles para que la mención de sexo sea rectificada en el Registro
Civil. Destaca especialmente el criterio legal a favor del sexo psicosocial,
con lo que se elimina la necesidad de cirugías de reasignación total o parcial,
o tratamientos hormonales, consolidando así una línea jurisprudencial.
La problemática trans nos
obliga a replantear cuál ha de ser el criterio último que debe presidir la
determinación legal del sexo de las personas. Los especialistas, dada la
complejidad del sexo, suelen discurrir en torno a los siguientes elementos:
a) El dato cromosómico,
constituido por el patrimonio celular heredado en el instante de la concepción
y que, como es sabido, consiste en 23 pares de cromosomas, de los cuales 22 son
comunes a ambos sexos.
b) Los caracteres sexuales gonádicos,
condicionados por los cromosómicos, que están representado por los ovarios y
los testículos, según el sexo de la persona, los que contribuyen a determinar
los caracteres sexuales hormonales y genitales.
c) Los caracteres hormonales,
condicionados por la actividad endocrina de específicos órganos —como la
hipófisis, las glándulas corticosubrenales, las gonádicas— que presentan
efectos prevalecientemente femeninos (estrógenos) o masculinos (testosterona).
d) Los elementos genitales,
representados por los caracteres externos que permiten una primera
diferenciación sexual que hace posible determinar el sexo del recién nacido
para los efectos registrales.
e) Los elementos anatómicos,
definidos secundario, individualizables exteriormente como es el caso, entre
otros, del desarrollo pélvico y la distribución de la vellosidad, los que
pueden ser modificados a través de específicos productos hormonales.
f) El elemento psicológico,
cuya importancia ha sido puesta de manifiesto en tiempos recientes. Éste,
aunque condicionado por factores hormonales y genitales, puede disociarse de
los anteriores elementos en tanto es el resultado de vivencias, de sentimientos
profundos que determinan manifestaciones típicas atribuibles tanto a uno como a
otro sexo. Tales son los casos del instinto maternal, el de agresividad, el
interés por los hijos, inclinaciones, gustos y preferencias, maneras, modales y
hábitos de vida. (11)
Este último elemento surge
como condicionante y determinante a los fines legales de la determinación del
sexo, de esta manera se estructura la identidad de género, y la reciente ley
reflejarla debidamente.
Si bien se ha sostenido que,
en la realidad, el sexo integra la identidad estática de la persona, junto con
el nombre, el apellido, la fecha de nacimiento y la filiación. Estos factores
no constituyen propiamente un derecho ni pertenecen a la persona en calidad de
un bien que pueda disponer y modificar a su antojo. Se tratan, por el
contrario, de datos o atributos que componen el estado de la persona, delimitan
al sujeto a los ojos del cuerpo social y, en consecuencia, son elementos que
integran el orden público y están sometidos al principio fundamental de
indisponibilidad. Para decirlo en pocas palabras, lo humano se halla sujeto a una
doble imposibilidad: es imposible no ser un hombre o una mujer y, cualesquiera
sea nuestro anhelo personal, es imposible también modificar esa pertenencia. (12)
Es incuestionable que el sexo
es uno de los atributos de la persona, como lo son el domicilio, la capacidad,
el estado, el nombre. Es decir, que es una cualidad que conforma a la persona
en cuanto tal y no un derecho subjetivo que aquélla pueda ejercitar haciendo
uso de facultades libres de disponibilidad.
Pero precisamente hay que
admitir que, como los otros atributos aquí enunciados, no por ello es
inmodificable, irreversible, fijo o no cambiable. Todos los atributos tienen la
característica de la estabilidad o firmeza, pero si sobrevienen necesidades
excepcionales, siempre se ha aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, y
hasta por la ley, que sea admitida su modificación, sea por vía de
consecuencia, de voluntad o de sanción. El domicilio real se modifica en los
hechos voluntariamente; el estado también por diversos actos en la vida de
relación (divorcio, casamiento, adopción, etc.)
La capacidad y la incapacidad
de hecho y de derecho dependen de hechos y actos jurídicos que la suelen
cambiar en el curso de la vida de una persona (la celebración del matrimonio
altera o puede alterar el nombre y la capacidad). No son desde ya como
adelantamos "derechos subjetivos", a discreción o arbitrio de la
persona en lo que hace a su disposición, pero producidas aquellas
circunstancias vinculantes, la ley no se abroquela en su inmovilidad y reconoce
dichos cambios que son propios de la trama compleja de la vida. (13)
La identidad sexual como
parcela del derecho a la identidad (no estática sino dinámica); la autonomía
personal como zona de reserva y contenido del derecho a la intimidad o
privacidad; el proyecto personal de vida; el derecho al nombre; el derecho a la
imagen y, para cerrar la enumeración (ejemplificativa y no taxativa) el derecho
a la verdad. (14)
En lo jurídico se ha
evolucionado desde la consideración de la transexualidad como delito tipificado
a su despenalización; llegando en la actualidad a otorgar iguales derechos a
los transexuales que a sus congéneres del sexo con el que estos se identifican
y a equiparar los derechos de las parejas transexuales con las heterosexuales
sobre todo en el plano de la seguridad social, en el de la salud y en la
continuación del arrendamiento a la muerte del arrendador. (15)
Numerosos fallos han admitido
el cambio del nombre y sexo en la partida de nacimiento, limitándose en general
los efectos jurídicos de ese cambio a anotaciones registrales de las decisiones
judiciales, con acceso a esa información por parte de terceros que posean un
interés legítimo y a la averiguación de la situación que como deudor o con
antecedentes penales, bancarios, posea la persona con anterioridad, en tanto la
modificación establecida no tiene efectos retroactivos. (16)
4. Acto jurídico de emplazamiento
en la identidad de género
La legislación bajo
comentario, logra un paso trascendental, tanto en nuestro sistema, como así
también en derecho comparado, por ser una legislación de avanzada al no prever
dentro de los requisitos de procedencia para la correcta individualización del
género acreditar tratamientos, médicos, psicológicos, intervenciones
quirúrgicas, etc. simplemente resulta indispensable para el acto la voluntad de
la persona expresada por ante el Registro Civil, esto es sin intervención judicial,
salvo para el caso de menores de edad. (17)
Se ha criticado la naturaleza
del acto, por entender que el contenido sería indisponible por estar afectado
el orden público, y ello no es así. Si bien el estado civil se rige por normas
de orden público, como así también lo referente al nombre de las personas, ello
no obsta a que si bien se rigen por principios de estabilidad los mismos no
puedan ser modificados, excepcionalmente se ven alterados.
Las cuestiones de género
justifican claramente dicha modificación, sin perjuicio de resaltar que, con el
cambio de sexo y nombre no se está cambiando el estado civil, ni el estado de
familia, por el contrario se mantienen inalterables. Se modifican ciertas
características como es la asignación del sexo y el nombre hoy inspirados en la
voluntad de la persona determinando libremente su identidad de género.
Una vez cumplido con los
requisitos previstos por el ordenamiento jurídico para otorgar la rectificación
de la verdadera identidad, lo cual se efectiviza a través de un acto jurídico,
entendido en los términos del art. 944 del Cód. Civ. como acto voluntario,
lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones
jurídicas modificando derechos.
Los actos jurídicos son una
declaración de voluntad privada, dirigidas a la producción de determinados
efectos jurídicos, que el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza en los
límites de la correspondencia entre ellos y la voluntad que persigue tales
efectos, y en cuanto se trate de efectos no ilícitos. (18)
Este acto lleva consigo
necesariamente la noción de la intención y de la voluntad del hombre: éste es
el elemento espiritual del acto; mientras que la forma es su vestido exterior y
su expresión física. Lo cual prefigura en el derecho privado la función
autorreguladora de la expresión de la voluntad. Al reconocer el ingreso de la
autonomía de la voluntad en el ordenamiento positivo correspondiente. La
declaración de voluntad por sí sola o en unión con otras, o con otros elementos
que no sean declaraciones de la voluntad, o de unas y otros conjuntamente, se
constituye en fundamento del efecto jurídico, y el hecho que lo produce se
llama negocio jurídico. (19)
Exteriorizada la voluntad de
la persona —en sede administrativa— en los términos del art. 913 Cód. Civ. y
cumpliendo las solemnidades que prevea la norma, queda perfeccionado el acto y
desde ese mismo instante, comienza a producirse los efectos jurídicos que ello
acarrea.
Los efectos se producen, no
solo porque el ordenamiento lo vincula al acto jurídico, sino, principalmente,
porque quien realiza el acto quiere producir ese efecto jurídico con su
celebración, y la norma pone en el primer relieve ese querer. Sin ese querer no
hay acto jurídico.
Al expresar la voluntad la
persona interesada, cumpliendo con los requisitos y las formalidades
contempladas en la norma, se produce un acto jurídico de emplazamiento (20) —en la acepción de
poner a una persona en determinado lugar—, rectificándose la partida de
nacimiento, tanto en su condición de sexo como así también en la adopción de un
nuevo nombre acorde con el sexo autopercibido.
La palabra emplazamiento tiene
dos antecedentes históricos que, por extensión, han pasado al derecho procesal
y al derecho de familia. En la antigua Grecia, emplazar significa intimar a
"venir a la plaza", donde se administra justicia, para estar a
derecho, contestar una demanda, etc. con este sentido ha pasado al derecho
procesal. El emplazamiento medieval era el arte de colocar los perros dentro
del campo de caza para asegurar la captura de las presas; por extensión, se
unas en derecho de familia como el lugar que ocupa una persona dentro del grupo
familiar. (21)
El acto de emplazar puede ser
de origen administrativo, o bien de origen judicial mediante la sentencia de un
Juez. Resaltamos nuevamente el acierto de nuestra legislación en entender que
el acto de emplazamiento en la nueva identidad de género se realice administrativamente.
Ha entendido nuestro
legislador, que resulta relevante, a los efectos de determinar la identidad de
género, que prevalezca el presupuesto psicológico por sobre el biológico, con
la expresión de la voluntad consciente, directa y definida, se crea el acto de
emplazamiento, el cual no puede crear su contenido, ni regularlo, ni cambiar
sus efectos, sino simplemente expresar su voluntad de emplazarse en la correcta
identidad.
Con la expresión de la
voluntad por ante la autoridad administrativa, se produce un emplazamiento en
un nuevo estado, aunque cabe resaltar que no estamos ante la presencia de un
emplazamiento por acto jurídico familiar, sino que se modifica el status de la
persona, al cambiar el sexo y el nombre. A través de este emplazamiento
nuevamente se logra que el vínculo jurídico surja coherente al reflejar las
características biológicas de la persona. De ahí en más podrá ejercer todos los
derechos subjetivos con la nueva identidad.
El emplazamiento dentro del
vínculo familiar continúa intacto, no siendo modificado por este acto, sino que
lo que modifica son las características innatas de la persona como lo son el
sexo y el nombre.
Tampoco el vínculo biológico
es bastante por sí para ocasionar el vínculo jurídico. Se torna forzosa la manifestación
de la voluntad que provoque el acto de emplazamiento en el estado de familia
con el consecuente surgimiento de los derechos subjetivo familiares
preestablecidos por la ley. Aun así, aunque pudiera existir una voluntad que
pretendiera la trascendencia de una vinculación biológica, ella sería inocua si
no se dan las condiciones que la ley establece para que, a su vez, tomando en
consideración esa vinculación biológica determinada pueda tener extensión
jurídica como lo son las relaciones sexuales entre hombre y mujer que en
nuestro derecho civil la tendrán sólo a través del matrimonio o en la filiación
ante las calificaciones y límites que la ley prevé. (22)
De esta manera el vínculo
biológico trasciende al plano jurídico y es necesaria la manifestación de la
voluntad que provoque el acto de emplazamiento o ubicación de la persona en una
determinada posición jurídica. (23)
5. Procedimiento. Autoridad
de Aplicación
Entre otros países donde por
la ley, o en su defecto por los jueces, se reconoce este derecho de los
transexuales, pueden citarse Italia, Alemania, Suecia, Dinamarca, Holanda,
Finlandia, Noruega, Francia, Suiza, Portugal, Bélgica, Luxemburgo, Gran
Bretaña, Grecia, Turquía, Perú, Sudáfrica, Australia, varios estados de USA y
provincias de Canadá, entre otros. (24)
Lo novedosos de la legislación
actual, está dado por la autoridad de aplicación que en nuestro caso será el
Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, como organismo encargado
de controlar el trámite de rectificación registral de cambio de género.
En Derecho Comparado la
generalidad de las legislaciones que han receptado el cambio de género han
optado por realizar el control de legalidad del acto, mediante tramitación
judicial. Así nuestro vecino país de Uruguay, (25) recientemente ha establecido que se
tramitará ante los Juzgados Letrados de Familia, mediante el proceso voluntario
previsto por el artículo 406.2 del Código General del Proceso (art. 69 de la
ley 15.750 del 24 de junio de 1985, con la modificación introducida por el art.
374 de la ley N° 16.320 del 1° de noviembre de 1992).
Es de vanguardia nuestra
reciente legislación, al establecer como hicimos mención, que no se requiere acreditar
tratamientos hormonales, ni intervenciones de adecuación morfológica de los
genitales, simplemente el expresar su voluntad de readecuar su género ante la
autoridad competente para que ello ocurra.
Para no dejar lugar a
imprecisiones, incertidumbres, o a incorporar exigencias más allá de las
enunciadas en la ley, expresamente establece que, en ningún caso será requisito
acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni
acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
Los requisitos de procedencia
del emplazamiento en la nueva identidad están regulados por el artículo 4 de la
presente ley. Consagrando 3 requisitos los cuales son.
* Ser mayor de edad, en caso
de no contar con 18 años se realizará de conformidad con el art. 5 debiendo
expresar la voluntad a través de su representante legal.
* Presentarse ante el Registro
Nacional de las Personas y solicitar la rectificación registral de la partida y
el nuevo documento de identidad correspondiente, conservando la numeración
original.
* Expresar el nuevo nombre de
pila elegido.
Sobre la ley especial
referente al nombre de las personas, con anterioridad a la presente ley se
establece que cuando no se trata de modificar el nombre inscripto, sino
simplemente de corregir errores u omisiones materiales que surjan del propio
texto de la partida, o de su confrontación con otras, la falta puede ser
salvada por el Director del Registro Civil, de oficio o a petición de parte
(art. 15, párr. 2º); (26)
pero, con toda prudencia, el ejercicio de esta facultad se interpreta
restrictivamente, para evitar que por ese atajo se viole el principio de la
inmutabilidad.
Hemos sostenido en otra
oportunidad que resulta imprescindible realizar la modificación del sexo en los
casos de transexualidad mediante la nota marginal en la partida de nacimiento,
y compete al Estado el seguimiento del estado de las personas, no puede borrarse
mediante un nuevo acto registral.
Deja a salvo la evolución de
la persona, reflejando registralmente lo ocurrido en el status de esa persona,
el cambio de sexo debe ser debidamente documentado, y es competencia del Estado
realizar esta registración en debida forma, no se vulnera ningún derecho del
particular mediante la nota marginal, y permite realizar el seguimiento de su
identidad. (27)
En lo referente al
procedimiento, y modificación del nombre, ha entendido Pliner, que el cambio o
adición del nombre apunta a producir una modificación en el signo onomástico de
la persona, y supone el propósito consciente de alterar de alguna manera su
estructura o alguno de los componentes. Puede ir desde un retoque hasta el
cambio total. Obtenida la sentencia judicial favorable, la inscripción de la
partida de nacimiento debe ser acordada con la nueva o modificada designación
oficial de la persona, registrándose a su margen el pronunciamiento judicial. (28)
6. Palabras de cierre
Para ser persona,
jurídicamente, no es suficiente con tener derechos y obligaciones, es
"ser" en el Derecho y tener sólo por ello una situación jurídica, o
sea facultades, derechos, obligaciones, que conforman su personalidad jurídica,
como reflejo de la dignidad del hombre y los atributos que posee, los cuales
permiten diferenciar los individuos unos de los otros.
Todo ello no era posible para
las personas trans —travestis, transexuales y transgéneros— por encontrarse
vedado el derecho al libre desarrollo de su identidad sexual. No solo resultaba
imprescindible la ley, sino también la extensión con la cual la misma salió
sancionada.
Como hemos observado, no se
requieren más requisitos que la sola voluntad —libre y plena— del interesado,
prestada ante el Oficial encargado del Registro Civil, y esto debe ser
celebrado.
Esta novel legislación,
consagra los proyectos de vida, las diversas maneras de vivir, la verdadera
identidad sexual, la imagen social, en la cual las personas implicadas, sufren
un engañoso desajuste al ver que su identidad registrar, difiere del género que
no es el autopercibido.
Sin duda, lo más destacable de
la nueva regulación es el paso dado por el legislador al dar mayor relevancia
al sexo psicológico o psicosocial. Con ello, el legislador supera los criterios
que habían ido aplicando la jurisprudencia hasta el momento, al no exigir una
cirugía total —interna y externa— de reasignación sexual.
(1)
Tribunal: Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, 11/08/1994,
L., J. C. LLBA, 1994-871, Cita Online: AR/JUR/1040/1994. Cámara 2a en lo Civil,
Comercial y de Minas de La Rioja, 16/06/1999, A. D. M. S., LA LEY Gran Cuyo
1999, 695, con nota de Santos Cifuentes; Colección de Análisis Jurisprudencial
Derecho Civil - Parte General - Director: José W. Tobías, La Ley, 2003, 130,
con nota de José W. Tobías; Cita Online: AR/JUR/3309/1999. Juzgado de 1a
Instancia en lo Civil, Comercial y Minas Nro. 14 de Mendoza, 24/11/1998,
Partes: A. D. D. p/rect. part. LLGran Cuyo 1999, 706, con nota de Santos
Cifuentes; Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Civil —Parte General—
Director: José W. Tobías, Editorial La Ley, 2003, 123, con nota de José W.
Tobías; Cita Online: AR/JUR/1502/1998. Tribunal: Juzgado de 1a Instancia en lo
Civil y Comercial Nro. 8 de Quilmes, N.N. LLBA 1997, 959, con nota de Julio
César Rivera; Cita Online: AR/JUR/2682/1997. Tribunal de Familia de Bahía
Blanca (TFamiliaBahiaBlanca), Fecha: 30/08/1999, Partes: V., A. A. LLBA2000,
1051, Cita Online: AR/JUR/2723/1999, Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y
Comercial de 19a Nominación de Córdoba (JCivyComCordoba) (19aNom). 18/09/2001,
Partes: M.L.G. LLC, 2001-1313; 2002-575 - Sup.Const2002 (julio), 37 - LA LEY,
2002-D, 607 - Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho civil - Parte
general - Director: Carlos A. Ghersi, 109. Cita Online: AR/JUR/5130/2001.
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,
21/03/2007. C., H. C. LA LEY BA 2007 (octubre), 997 Cita Online:
AR/JUR/4098/2007. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A,
16/06/2011, A., E. A. s/autorización, DFyP 2011 (noviembre) con nota de
Carolina Grafeuille, DFyP, 2011 noviembre, 253, DJ 16/11/2011, 60, AR/
JUR/31787/2011, 3, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C
22/03/2011 L. G., A. DFyP, 2011. (diciembre) con nota de Fernando Millán, DFyP,
2011. (diciembre), 237, AR/JUR/10726/2011.
(2)
Tribunal: Juzgado en lo Criminal y Correccional Nro. 4 de Mar del Plata,
10/04/2008. P. R. L. LA LEY 08/10/2008, 8, con nota de Silvia Eugenia
Fernández; LA LEY, 2008-F, 37, con nota de Silvia Eugenia Fernández; LLBA,
2008-963, con nota de Felicitas Maiztegui Marcó; Sup. Const. 2009 (marzo), 43,
con nota de Augusto C. Belluscio; LA LEY, 2009-B, 577, con nota de Augusto C.
Belluscio; LA LEY BA 2010 (febrero), 21, con nota de Silvia E. Fernández; Cita
Online: AR/JUR/7764/2008.
(3)
Proyecto de ley, Expte. 7243-D-2010, Giudici, Storni, Tunessi y Lanceta.
Proyecto de ley, Expte.7644 –D- 2010 Firmantes: Di Tullio, Cardelli, Ibarra
(V.L.), Parada, Storani, Sabbatella, Cuccovillo, Merchán, Linares, Cortina, Gil
Lozano, Alonso (L), Belous, Benas y Reyes. Proyecto de ley, Expte. 8126 –D-
2010 Firmantes: Conti, Ibarra (V.L.), Alonso (L.), Donda Pérez, Sabbatella,
Rodriguez (M.V.), Carlotto Merchán, Di Tullio, Stolbizer, Gil Lozano y Storani.
Proyecto de ley, Expte. 1736-D-2009 Firmantes: Augsburger, Rodriguez, Cortina,
Bisutti, Lozano, Sesma, Bonasso, Carlotto, Morandini, Areta, Gorbacz, Rico,
Barrios.
(4)
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - Informe de Desarrollo
Humano, Naciones Unidas 1995.
(5) Ley
26.618. Nueva ley de Matrimonio Civil entre personas del mismo sexo. Código
Civil. Modificación. Sancionada: Julio 15 de 2010, Promulgada: Julio 21 de
2010.
(6)
Creación de la "Comisión para la elaboración del Proyecto de ley de
reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la
Nación".
(7)
Lorenzetti, Ricardo. Acto de presentación del Anteproyecto de Código Civil y
Comercial Unificado. Museo del Bicentenario de la Casa de Gobierno. Martes 27
de Marzo de 2012.
(8) Von
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