Título: El principio de solidaridad familiar como mejora a favor del
heredero con discapacidad
Autor: Millán,
Fernando
Publicado en: DFyP 2012 (julio), 01/07/2012, 245
Sumario: 1. Introducción. 2. La
solidaridad en el Anteproyecto de Código Civil. Lineamientos. 3. Solidaridad
familiar en el Derecho Sucesorio. 4. Mejora a favor del heredero con
discapacidad. 5. El concepto de discapacidad acorde con legislación especial.
6. Proyección en el Derecho Español. 7. Conclusión.
Abstract: "El principio de solidaridad familiar, si bien no está
expresamente conceptualizado en la norma, y por ello, no contamos con una
definición precisa, podemos extraerla a través de diversas instituciones que
fomentan esta adhesión circunstancial de unos individuos con otros, inspirados
en la asistencia recíproca de un determinado grupo de individuos."
1. Introducción
El ejecutivo nacional mediante
decreto presidencial 191 del 23 de febrero de 2011 creó la "Comisión para
la elaboración del Proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de
los Códigos Civil y Comercial de la Nación". Dicha comisión finalizó su
tarea presentando el Anteproyecto de Código Civil en un plazo excesivamente
breve (1) el pasado 27 de
marzo de 2012.
En el Anteproyecto, puede
observarse necesariamente la reestructura de un sinnúmero de instituciones, la
modificación parcial de algunas, y la derogación de otras. Sin embargo haremos
hincapié en la inclusión de figuras innovadoras, como la mejora a favor del
heredero con discapacidad.
De la expresión de motivos y
los fundamentos contemplados en el Anteproyecto se visibiliza el impacto que el
mismo ha tenido en materia de Derecho de Familia y de las Sucesiones. Se ha
sostenido que esta reforma se inspira en la evolución de la doctrina autoral y
jurisprudencial de los últimos 30 años.
Resulta necesario repensar el
nuevo derecho privado y definir las instituciones conforme la inspiración del
nuevo legislador. Siempre ha sido ardua la tarea de tratar de definir los
conceptos y los elementos distintivos de la familia. Indudablemente es una
institución dinámica y la protección que brindaba el Código Originario (2) puede resultar carente a
la luz de los paradigmas actuales.
Es indudable que ninguno de
los elementos que se han tomando en cuenta para concretar el concepto de
familia sean por sí solos suficientes para ello. Quizá la cuestión resulte
casuística, pero tal vez se pierde la perspectiva que desde el ángulo jurídico
"cada ley positiva, cada Código, adopta la presunción general que le
parece más apropiada a la naturaleza de las relaciones de familia", como
señala Vélez Sarsfield en la nota al art. 3283. Por cuando resultan estériles
los conceptos amplios, intermedios o restringidos de la familia, porque no son
conceptos jurídicos-positivos generales, por más que individualmente puedan
responder a alguna solución particular de una ley. (3)
El centro discriminador del
codificador actual parece desplazarse de la protección de la familia como
institución básica de nuestra sociedad hacia la protección de los distintos
individuos que interrelacionados ocupan un lugar en las uniones de personas.
La posmodernidad ha exaltado
el individualismo, sin perjuicio de ello pueden observarse que estos lazos se
fortalecen a través de la solidaridad, a través de la asistencia, que se
fomenta entre los distintos individuos que conforman una familia. Antes la familia,
se percibía como un todo orgánico sujeto de protección, actualmente la suma de
cada uno de los individuos que conforman el todo.
Hemos pensado también en un
Código de la igualdad, el Código Civil fue concebido en el siglo XIX en base a
una igualdad abstracta, pero nuestra Constitución habla de la igualdad real de
oportunidades, por eso hemos incorporado muchas normas de protección de los
desiguales, en algunos casos son situaciones en las cuales es necesario
proteger a personas que están en una situación de debilidad como por ejemplo
aquellos que tienen incapacidades mentales… y también hemos tratado la
debilidad de los vulnerables económicamente. (4)
En esta oportunidad nos
detendremos en el análisis de una figura que se incorpora a nuestro sistema
sucesorio la cual establece una mejora estricta para el heredero con
discapacidad, como una solución innovadora inspirada en la solidaridad de los
miembros de la familia.
2. La solidaridad en el
Anteproyecto de Código Civil. Lineamientos
El principio de solidaridad
familiar, si bien no está expresamente conceptualizado en la norma, y por ello,
no contamos con una definición precisa, podemos extraerla a través de diversas
instituciones que fomentan esta adhesión circunstancial de unos individuos con
otros, inspirados en la asistencia recíproca de un determinado grupo de
individuos.
El reciente Anteproyecto
recepta esta característica de la familia actual, sin pretender hacer un
estudio exhaustivo del tema y simplemente a modo de ejemplo podemos recordar
que la solidaridad familiar se torna visible en el nuevo reconocimiento que se
establece para las uniones convivenciales.
Consideramos a la familia como
el grupo de personas conformado con el propósito de la satisfacción de los
objetivos comunes, de esencia afectiva y el cumplimiento de deberes de
naturaleza solidaria, ello por cuando hemos analizado que las pautas que nutren
la familia son la solidaridad y el afecto en la convivencia. (5)
Las convivencias asistenciales
se basan en la idea de solidaridad cuyo antecedente histórico lo encontramos en
la "pietas" del derecho romano. Para los romanos la pietas era no
solamente la virtud que impulsaba a cumplir los deberes para con la divinidad y
con la patria, sino también con los mayores, los familiares y con todos
aquellos a quienes estamos unidos con el vínculo de la sangre. (6)
La solidaridad es una virtud
contraria al individualismo y busca el bien común. Su finalidad es intentar o
solucionar las carencias espirituales o materiales de los demás y se produce
como consecuencia de la adhesión a valores comunes, que lleva a compartir
creencias relacionadas con los aspectos fundamentales de los planteamientos
políticos, económicos y jurídicos de los grupos sociales. El dinamismo de la
solidaridad gira en torno al reconocimiento de las diferencias entre los
humanos, postula la universalidad de sus derechos esenciales y se orienta
primariamente hacia quienes sufren. (7)
Incluso se ha propiciado desde
la doctrina, la ampliación de las uniones convivenciales no limitándola a
uniones entre dos personas en aparente matrimonio, sino por el contrario
haciéndola extensiva a todo tipo de uniones que tengan como base la ayuda mutua
y en donde se propone la autonomía de la voluntad sin ingerencias estatales
respecto a la motivación. (8)
Existen en nuestra sociedad
familias matrimoniales, concubinarias, basadas en uniones libres y otras a las
que no se tienen presentes en la protección legal, y que son aquellas que
integran, por ejemplo, dos hermanos del mismo o diverso sexo que conviven
asistiéndose recíprocamente, aportándose a veces uno la vivienda, la
jubilación, tal vez el otro la asistencia espiritual o en las enfermedades, situación
similar a la de aquellas personas que en situación precaria en lo económico y
sin ningún tipo de parentesco entre sí, ni motivación sexual, recurren a la
convivencia como modo de subsistencia. (9)
Otro claro ejemplo de la solidaridad
familiar podemos observarlo en las normas que regulan la obligación alimentaria
con fuente en la patria potestad, y si bien con la reciente Ley 26.579 (10) se reduce la mayoría
de edad a los 18 años, la norma hace extensiva la obligación alimentaria hasta
los 21 años. El Anteproyecto extiende aún más la franja etaria brindado derecho
alimentario a los hijos hasta los 25 años.
Este artículo se basa en el
principio de solidaridad familiar, una de las especialistas que participó de la
redacción del anteproyecto agrega: Lo que se busca es continuar la
responsabilidad con quien se ha compartido un proyecto de vida. Ese hijo que
está estudiando seguramente ha sido impulsado por los padres. (11)
La solidaridad familiar
también es receptada en la creación de varias instituciones, como por ejemplo
al dotar de mayor autonomía de la voluntad a los contrayentes al momento de
celebrar el acto matrimonial, permitiendo la elección de un régimen patrimonial
del matrimonio.
Al respecto, Aída Kemelmajer,
integrante de la comisión redactora del anteproyecto, explicó: Propusimos que
cuando una persona se case o, incluso, después de haberlo hecho, pueda elegir
entre el régimen ganancial o el de separación de bienes. A pesar de estas
libertades, remarcó que sea cual fuere el sistema elegido, existe una
protección de principios básicos como el de solidaridad familiar, por ejemplo,
por el cual la vivienda en que habita la familia no se puede vender sin el
consentimiento del otro. Esto será válido para ambos regímenes. (12)
Asimismo se prevé tanto para
las uniones convivenciales como así también para los regímenes de bienes que
recepta el Anteproyecto la recepción de un régimen mínimo o primario, al
garantizar pautas para la asignación de la vivienda familiar, la previsión de
prestaciones compensatorias y un sistema de responsabilidad en cuanto al deber
de contribución que tienen los integrantes de la familia, todo ello de hondo
contenido solidario.
En esta misma inteligencia,
fundado en valores de solidaridad y asistencia, se consagra legislativamente
una mejora a favor del heredero con discapacidad.
3. Solidaridad familiar en
el Derecho Sucesorio
El valor supremo de
solidaridad familiar, no es ajeno a la materia sucesoria de estrecha
vinculación con el Derecho de Familia. La institución sucesoria por causa de
muerte, en cualquiera de sus conceptos, responde a principio de asistencia
entre los integrantes de una familia.
Ello es fundamento para
establecer que la sucesión se basa en una o más vocaciones legítimas en
ausencia del testamento del causante que instituya herederos, desarrollando los
principios de la sucesión intestada.
Ante la carencia de parientes
en línea recta, los colaterales más próximos se presumen de derecho ser los
primeros en el orden de los afectos, sin duda esta presunción tiene la misma
fuerza que aquella que llama respectivamente a padres e hijos, pero ante el
silencio del hombre la ley no ha podido adoptar sino a su respecto otra regla
que no sea la proximidad. La proximidad en el parentesco que consagra la ley lo
hace en base a la solidaridad y reciprocidad de los vínculos familiares.
El orden de la sucesión sigue
la voz de la naturaleza, en cuanto a los vínculos de los integrantes de la
familia, así lo había previsto el codificador originario al establecer la
máxima romana al anotar el art. 3565 la razón natural, como una ley tácita,
afecta a los hijos a la herencia de sus padres y los llama a una sucesión que
les es debida.
La justificación más ética de
la propiedad reside en el concepto de que los bienes deben servir como medios
para el cumplimiento de los altos fines de la familia. El elemento persona que,
ordenado en la familia, se presenta sociológicamente como un cuerpo, como una
unidad, una persona social, se integra en el elemento económico en el
patrimonio familiar, representado el mismo como una unidad, un todo orgánico
social destinado a ser medio para la existencia y el desarrollo de los fines
sociales de la familia. (13)
La misión fundamental del
derecho sucesorio es, entonces, la adopción de determinaciones sobre quién y de
qué modo van a continuar, en caso de muerte de una persona, las situaciones
jurídicas que queda vacantes. La sucesión tiene una justificación primaria. La
de la subsistencia de la relación jurídica, que conduce a un fundamento
objetivo: el de la necesidad del orden jurídico. (14)
Quienes sostienen las bondades
del sistema lo afirman también en los valores morales que, se dicen, en sí
encierra. Así han podido decirlo los Mazeaud que el principio de la
continuación de la personalidad del difunto por sus herederos, que subrayan la
cohesión de la familia, la solidaridad de sus miembros y justifica la
transmisión sucesoria, es preferible en razón de su alcance moral, al principio
puramente técnico de la sucesión en los bienes.
A propósito de la reforma
civil de 1968, Llambías adhiere también a la teoría clásica entendiendo que el
principio de la responsabilidad del heredero por las deudas del causante era
más propicio para el robustecimiento de la familia y de la solidaridad entre
sus miembros. (15)
Como podemos observar la
solidaridad como principio trasciende la familia, caracterizándola y siendo
fuente de inspiración para nuestro derecho positivo.
4. Mejora a favor del
heredero con discapacidad
En este orden de ideas,
aparece de manera innovadora y resulta preciso resaltar, debido a su utilidad,
una figura que brinda protección al heredero que se encuentra más vulnerado por
su condición de estado de salud.
Esta figura ha sido una
creación intelectual del Profesor Marcos Córdoba, al reconocer naturaleza
asistencial a la institución sucesoria, que se identifica con otras con las que
se relaciona por su incumbencia en las vinculaciones familiares y las del grupo
del Estado, tal el caso de los derechos deberes alimentario, es que resulta
conveniente y por tanto útil atender el reclamo vigente que sostiene la
necesidad de crear normas jurídicas exigibles que atiendan a los discapacitados
y las instituciones de protección de los mismos en todos los ámbitos y, va de
suyo, también en el sucesorio, ya que han estado en gran parte olvidados. (16)
Esta idea ha sido debidamente
receptada por el Anteproyecto al establecer que el causante puede disponer, por
el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la
porción disponible, de un tercio (1/3) de las porciones legítimas para
aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con
discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda
persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o
mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas
considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Resulta necesario señalar que
la institución propuesta por el Profesor Córdoba es más amplia que la receptada
en el Anteproyecto por cuanto la misma no sólo propone la mejora para el
heredero discapacitado, sino también establece una mejora a favor de aquellos
herederos que se dedicaron al cuidado y asistencia del causante y que, como
consecuencia de ello, no pudieron lograr su propio desarrollo económico,
supuesto éste no contemplado en el anteproyecto. Es por ello que no parece
justificado y resulta disvalioso que no se haya incluido en el Anteproyecto
esta situación.
En el ámbito del derecho
sucesorio, la institución sucesoria por causa de muerte, en cualquiera de sus
conceptos, responde a principios de asistencia, es decir, prestación de
socorro, favor o ayuda. En oportunidad de realizarse la Sesión Plenaria de la
Comisión Federal de Juristas, (17)
que el citado jurista integró, ante la Comisión de Legislación General de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina, propuso la creación de
una norma que permitiera la mejora estricta al heredero forzoso que se halle en
inferioridad de condiciones para afrontar las necesidades de la vida, como por
ejemplo, las que les corresponden a los discapacitados. (18)
Luego de estos antecedentes,
en Anteproyecto consagra legislativamente una mejora estricta a todo heredero
que por su condición de salud se encuentra en cierta situación de discapacidad.
La norma de referencia repica en distintos artículos que se remiten a la mejora
bajo comentario.
En materia de fideicomiso se
establece que también puede constituirse por testamento (19) y este contrato podrá utilizarse para
exteriorizar la mejora a favor del heredero con discapacidad.
Específicamente cuando vuelve
sobre las normas de fideicomiso testamentario se establece que el testador
puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o
bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario
fiduciario, conforme a los recaudos establecidos. La constitución del
fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el
caso previsto para la mejora que comentamos.
En las normas referidas a la
colación se establece que los descendientes y el cónyuge supérstite obligados a
colacionar también deben colacionar los beneficios recibidos a consecuencia de
convenciones hechas con el difunto que tuvieron por objeto procurarles las
ventajas particulares, excepto dispensa y la dispuesta para el heredero con
capacidad restringida.
Cuenta con tal protección la
mejora estricta a favor del discapacitado que lo reputa como excepción no
colacionable, lo dispensa de la obligación de colacionar cuando el causante ha
dispuesto la mejora a favor del heredero con discapacidad. Algo similar a lo normado
actualmente en los arts. 3604 y 3484 Cód. Civ.
No se requiere a los efectos
de quedar inmerso en el concepto de discapacidad de la norma ninguna
comprobación judicial del grado de discapacidad, es el causante quien realiza
la mejora atendiendo a la alteración con cierto grado de permanencia.
Utilizando como concepto de salud una pauta amplia en cuanto abarca la salud
física o mental, siempre y cuando dicho padecimiento le acarree desventajas
para la integración familiar, social, educacional o laboral.
El criterio objetivo para
determinar la discapacidad viene impuesto por la decisión del causante, sea a
través de un testamento válido o fideicomiso, no requiriendo acreditación del
grado de discapacidad de ninguna índole, hecho que puede acarrear situaciones
que generen cierta litigiosidad.
No se ha previsto acción
alguna para el supuesto donde el causante realice una mejora inspirada en la
discapacidad del heredero, y el heredero goza de buena salud, o no llega a
quedar inmerso en el concepto de discapacidad. Entendemos que los restantes
legitimarios podrán hacerlo a través de las acciones de reducción y complemento
contempladas en el texto del Anteproyecto.
5. El concepto de
discapacidad acorde con legislación especial
La mejora estricta —facultativa
para el causante, de manifestarla por el medio que considere más idóneo — se
establece a favor de las personas con discapacidad. Habrá que determinar que se
entiende por discapacidad a la luz del ordenamiento proyectado.
La norma trae luz al aclarar
expresamente que a estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda
persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o
mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas
considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
El texto proyectado guarda
armonía con Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, (20) ratificada por Ley
26.378 (21) donde se
establece que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que,
al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Al igual que con la reciente
ley sobre salud mental 26.657 (22)
que conceptualiza a la salud mental como un proceso determinado por componentes
históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya
preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social
vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.
6. Proyección en el Derecho
Español
Al igual que nuestra norma
proyectada, España sancionó normas con el fin de brindar mayor protección a las
personas con discapacidad, en dicha oportunidad se modificó el Código Civil
siendo una de las primeras legislaciones en derecho comparado, en regular la
mejora específica a favor de los discapacitados.
En el artículo 808 Sección
Quinta, de las legítimas establece que; constituyen la legítima de los hijos y
descendientes las dos terceras partes de haber hereditario del padre y de la
madre. Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la
legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
Cuando alguno de los hijos o
descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá
establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de la legítima
estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente
incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos. (23)
La tercera parte restante será
de libre disposición. (24)
Si bien ambas legislaciones
otorgan mayor protección, al permitir ampliar la legítima para el caso de
heredero discapacitado, en cuanto a los requisitos de procedencias las figuras
difieren notablemente. Como lo advertimos anteriormente, en nuestro
Anteproyecto simplemente se requiere la voluntad del testador o de quien
realice la disposición a través de un fideicomiso, que considere que alguno de
sus herederos cuenta con alguna discapacidad, en tanto que en el Derecho
Español resulta necesario estar judicialmente incapacitado.
Sobre el particular, diferencian
autores españoles que conviene observar que en el Código Civil se utiliza la
expresión incapacitado y en las leyes fiscales la expresión más amplia de
persona con minusvalía (supuesto éste en que una persona puede no estar
incapacitada judicialmente, pero a la que se le ha reconocido la incapacidad,
sea laboral, psíquica, etc.) Como dice la Exposición de Motivos, Se permite que
el testador pueda gravar con una sustitución fideicomisaria la legítima
estricta, pero sólo cuando ello beneficiare a un hijo o descendiente
judicialmente incapacitado. En este caso, a diferencia de otros regulados en la
ley, como se aclara a través de una nueva disposición adicional del Código
Civil, se exige que concurra la incapacitación judicial del beneficiado, y no
la minusvalía de éste en el grado establecido en el artículo 2.2 de la ley. (25)
Aunque, en general, la Ley de
Protección de Personas con Discapacidad tiene como sujeto al discapacitado,
cuyo concepto se ofrece en el art. 2.2 de la Ley: los afectados por una
minusvalía psíquica o física de al menos un 33% o un 65%, respectivamente, el
nuevo art. 808.3 Código Civil tiene un ámbito de aplicación bastante más
concreto y restringido; los hijos o descendientes del testador que hayan sido
incapacitados judicialmente, en nuestro sistema jurídico no hay otra forma de
incapacitar a una persona por lo que la expresión empleada es algo redundante. (26)
El haber optado por la
declaración judicial de discapacidad como requisito de procedencia de la mejora
forzosa en el derecho español, entendemos que conlleva mayor seguridad
jurídica, ya que rehabilitado la persona el beneficio cesa, aunque del texto de
la ley no surge la solución.
Como el fideicomiso del art.
808 Código Civil sobre el tercio de legítima estricta se puede establecer solo
para hijos o descendientes incapacitados judicialmente, y dado que el
fideicomiso en general puede ser tanto a término como condicional, habría que
entender aunque no se diga en el nuevo art. 808 Código Civil que si el
incapacitado recuperara su capacidad, automáticamente el fideicomiso pasaría a
los legitimarios-fideicomisarios. Como he dicho antes, la incapacitación del fiduciario
sería una condicio iuris resolutoria, implícita en la institución. Así pues, si
se perdiera acabaría inmediatamente no ya el derecho del fiduciario, sino el
propio fideicomiso. (27)
La norma local proyectada
establece un criterio de mayor flexibilidad en cuanto a la extensión del
concepto de discapacitado, refiriéndose como señalamos a toda persona que
padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental.
El carácter de permanente o
prologado en cuanto al tempo de duración de la discapacidad permite concluir
que en nuestro sistema no se perdería el beneficio por la recuperación de la
capacidad —en términos de salud mental— o por haber cesado la discapacidad
física.
Ya que la expresión
prolongada, si bien denota la idea de que la discapacidad dure más tiempo que
lo regular, permite entrever que en algún momento puede cesar, que no durará
toda la vida del heredero, por oposición al término permanente.
7. Conclusión
A través de las instituciones
referenciadas hemos podido observar que la motivación del Anteproyecto de
Código Civil es el principio de solidaridad familiar, el cual se consagra en
innumerables instituciones surgiendo como elemento característico de la familia
en la actualidad. La familia se identifica por los lazos solidarios, y la ayuda
mutua que une a sus miembros actualmente, diferenciándolo así, del resto de
uniones de personas que se encuentran en nuestro ordenamiento jurídico.
Este correlato se extiende al
Derecho sucesorio con diversas figuras como la que desarrollamos —la mejora
estricta del heredero con discapacidad— siendo una consagración legislativa de
la propuesta elaborada por el Profesor Córdoba.
Esta mejora a favor del
heredero con discapacidad, brinda protección al heredero que se encuentra en
mayor grado vulnerabilidad, respetando debidamente las porciones legítimas del
resto de los coherederos. Resulta ser una solución de estricta justicia con
base en el principio de solidaridad familiar.
La solidaridad familiar no
depende de los alcances que se de a la responsabilidad patrimonial del heredero
por la deudas del muerto, y esto sin desconocer el alto valor ético que supone
en el heredero el satisfacerlas; pero no por un principio jurídico de
sometimiento para salvaguardar, en definitiva, la solvencia del crédito, sino
en virtud del mismo e idéntico principio ético que se posea. Sostener lo
contrario induce al peligro de subordinar lo familiar, en sus valoraciones a lo
económico en sus especulaciones, y esto es, a nuestro juicio inadmisible. (28)
En definitiva, el legislador
ha dado un paso largo en la defensa de los intereses patrimoniales del
discapacitado que, no olvidemos, podemos ser cualquiera. Pero lo ha hecho con
medidas que van a cambiar el curso de la historia, al menos de la del Derecho,
en la medida que por vez primera va a alterar el régimen de instituciones de
origen inveterado, como la legítima hasta ahora intocable —e intangible— en
Derecho Común. Entre tales medidas, la más polémica es precisamente la del
fideicomiso sobre la legítima estricta de los demás coherederos forzosos. (29)
Esta preocupación del Derecho
Español no la trasladamos a nuestra legislación Proyectada la cual ha
garantizado tanto la mejora a favor del heredero con discapacidad como así
también la protección de la legítima de la comunidad hereditaria, como
tradicionalmente lo ha hecho nuestro Derecho Sucesorio.
Como observamos en el Derecho
Comparado se optó por utilizar el contrato de fideicomiso para plasmar la mejora
estricta, y esta no ha sido la única forma que recepta nuestro Anteproyecto,
tan solo una más.
(1) Art.
4°. La Comisión deberá elevar un proyecto de ley de reforma, actualización y
unificación del Código Civil y del Código de Comercio de la Nación en el plazo
de Trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, a partir de la fecha de su
constitución. Dicho plazo podrá ser ampliado a pedido de la Comisión. Decreto
191/2011. Créase la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de
Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la
Nación. Buenos Aires, 23/2/2011
(3)
VIDAL TAQUINI, Carlos, El concepto y la naturaleza jurídica de la familia. LA
LEY, 1980-B, 1009.
(4)
LORENZETTI, Ricardo, Acto de presentación del Anteproyecto de Código Civil y
Comercial Unificado. Museo del Bicentenario de la Casa de Gobierno. Martes 27
de Marzo de 2012.
(5)
CÓRDOBA, Marcos – VANELLA, Vilma – VÁZQUEZ, Angela. Derecho de Familia. Parte
General. La Ley p. 23.
(7)
VANELLA, Vilma, Convenios de convivencia asistencial. Necesidad de su
regulación legal contemplando todo tipo de convivencias, LA LEY, 2011-A, 602.
(8)
CÓRDOBA, Marcos, autor del Proyecto de Ley "Convivencias
asistenciales", que ha suscitado consenso doctrinario, como el obtenido en
torno a esta figura en el V Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en el
año 2009 en la ciudad de Córdoba.
(9)
CÓRDOBA, Marcos, Por un proyecto inclusivo de uniones, La Ley Actualidad.
Martes 13 de julio de 2010.
(11)
MINYERSKY, Nelly, Por ley, quieren que los hijos sean mantenidos hasta los 25.
Clarín. Sociedad 15/04/12.
(12)
KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Acuerdos económicos en una pareja: todo lo que
usted debe saber sobre la reforma que impulsa el Gobierno.
www.Iprofesional.com. 27/04/2012
(16)
CÓRDOBA, Marcos, Utilidad social de la sucesión-Asistencia - Mejora específica.
Zavalía. Buenos Aires, Editorial Temis. Colombia, Editorial UBIJUS México,
Editorial Reus S.A. España, p. 155.
(17) La
Comisión de Legislación General de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación en 1992 designó un cuerpo de juristas para conformar la "Comisión
Federal" integrada por los Dres. Héctor Alegría, Jorge H. Alterini, Miguel
C. Araya, María Artieda de Duré, Alberto M. Azpeitía, Enrique C. Banchio,
Alberto J. Bueres, Osvaldo Camisar, Marcos M. Córdoba, Rafael Manóvil, Luis
Moisset de Espanés, Jorge Mosset Iturraspe, Juan Carlos Palmero, Ana Isabel
Piaggi, Efraín H. Richard, Néstor E. Solari, Félix Trigo Represas y Ernesto
Wayar. El anteproyecto elaborado por la referida "Comisión Federal de
Juristas" fue sancionado el 3 de noviembre de 1993 por la Cámara de
Diputados.
(18)
CÓRDOBA, Marcos, Sesión Plenaria de la Comisión Federal de Juristas ante la
Comisión de Legislación General de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación. 28/09/92.
(19)
BERBERE DELGADO, Jorge Carlos - MERLO, Leandro, El fideicomiso en el Derecho de
Familia y de las Sucesiones, Ad Hoc, 2012, p. 129.
(20)
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo
facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de Naciones
Unidas A/ RES/ 61/ 106, el día 13 de diciembre de 2006.
(22)
Ley 26.657. Derecho a la Protección de la Salud Mental. Disposiciones
complementarias (Adla, LXXI-A, 16). Derógase la Ley 22.914. Sancionada:
Noviembre 25 de 2010. Promulgada: Diciembre 2 de 2010 (Adla, XLIII-D, 3763).
(23)
Artículo 808 Código Civil Español. Párrafo redactado conforme Ley 41/2003, de
18 de noviembre, de protección patrimonial de personas con discapacidad y de modificación
del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa
Tributaria con esta finalidad (B.O.E. 19 de noviembre de 2003).
(24)
Redactado conforme a la Ley 11/1981, de Reforma del Código Civil V arts. 761,
813, 823 a 833 y 857 C.C.; 355 y 356 C.S.C.; 49 y 79 C.D.B.; 171 L.S.M.A.; 55
L.D.C.P.V.; 128 y 146 L.D.C.G.; Ley 267 C.D.N.
(25)
FAUS Manuel, Protección al incapacitado en el Derecho de Sucesiones. Breviario
civil. 5: Las sucesiones (2008). Id. vLex: VLEX-QG486.
(26)
Díaz Alabart, Silvia - Catedrática de Derecho Civil. UCM. La sustitución
fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta a favor de hijo o
descendiente incapacitado judicialmente (art. 808 Código Civil, reformado por
la Ley 41/2003, de 18 de noviembre). Revista de Derecho Privado - Número
5-6/2004. Mayo de 2004.
(27)
Díaz Alabart, Silvia, Catedrática de Derecho Civil. UCM. La sustitución
fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta a favor de hijo o
descendiente incapacitado judicialmente (art. 808 Código Civil, reformado por
la Ley 41/2003, de 18 de noviembre). Revista de Derecho Privado - Número
5-6/2004. Mayo de 2004.
(29)
GÓMEZ GÁLLIGO, Francisco Javier, La sustitución fideicomisaria en la legítima
estricta a favor del discapacitado. Crítica de Derecho Inmobiliario - Número
687. Enero de 2005. España.
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