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El principio de solidaridad familiar como mejora a favor del heredero con discapacidad




Título: El principio de solidaridad familiar como mejora a favor del heredero con discapacidad
Autor: Millán, Fernando
Publicado en: DFyP 2012 (julio), 01/07/2012, 245


Sumario: 1. Introducción. 2. La solidaridad en el Anteproyecto de Código Civil. Lineamientos. 3. Solidaridad familiar en el Derecho Sucesorio. 4. Mejora a favor del heredero con discapacidad. 5. El concepto de discapacidad acorde con legislación especial. 6. Proyección en el Derecho Español. 7. Conclusión.



Abstract: "El principio de solidaridad familiar, si bien no está expresamente conceptualizado en la norma, y por ello, no contamos con una definición precisa, podemos extraerla a través de diversas instituciones que fomentan esta adhesión circunstancial de unos individuos con otros, inspirados en la asistencia recíproca de un determinado grupo de individuos."



1. Introducción
El ejecutivo nacional mediante decreto presidencial 191 del 23 de febrero de 2011 creó la "Comisión para la elaboración del Proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación". Dicha comisión finalizó su tarea presentando el Anteproyecto de Código Civil en un plazo excesivamente breve (1) el pasado 27 de marzo de 2012.
En el Anteproyecto, puede observarse necesariamente la reestructura de un sinnúmero de instituciones, la modificación parcial de algunas, y la derogación de otras. Sin embargo haremos hincapié en la inclusión de figuras innovadoras, como la mejora a favor del heredero con discapacidad.
De la expresión de motivos y los fundamentos contemplados en el Anteproyecto se visibiliza el impacto que el mismo ha tenido en materia de Derecho de Familia y de las Sucesiones. Se ha sostenido que esta reforma se inspira en la evolución de la doctrina autoral y jurisprudencial de los últimos 30 años.
Resulta necesario repensar el nuevo derecho privado y definir las instituciones conforme la inspiración del nuevo legislador. Siempre ha sido ardua la tarea de tratar de definir los conceptos y los elementos distintivos de la familia. Indudablemente es una institución dinámica y la protección que brindaba el Código Originario (2) puede resultar carente a la luz de los paradigmas actuales.
Es indudable que ninguno de los elementos que se han tomando en cuenta para concretar el concepto de familia sean por sí solos suficientes para ello. Quizá la cuestión resulte casuística, pero tal vez se pierde la perspectiva que desde el ángulo jurídico "cada ley positiva, cada Código, adopta la presunción general que le parece más apropiada a la naturaleza de las relaciones de familia", como señala Vélez Sarsfield en la nota al art. 3283. Por cuando resultan estériles los conceptos amplios, intermedios o restringidos de la familia, porque no son conceptos jurídicos-positivos generales, por más que individualmente puedan responder a alguna solución particular de una ley. (3)
El centro discriminador del codificador actual parece desplazarse de la protección de la familia como institución básica de nuestra sociedad hacia la protección de los distintos individuos que interrelacionados ocupan un lugar en las uniones de personas.
La posmodernidad ha exaltado el individualismo, sin perjuicio de ello pueden observarse que estos lazos se fortalecen a través de la solidaridad, a través de la asistencia, que se fomenta entre los distintos individuos que conforman una familia. Antes la familia, se percibía como un todo orgánico sujeto de protección, actualmente la suma de cada uno de los individuos que conforman el todo.
Hemos pensado también en un Código de la igualdad, el Código Civil fue concebido en el siglo XIX en base a una igualdad abstracta, pero nuestra Constitución habla de la igualdad real de oportunidades, por eso hemos incorporado muchas normas de protección de los desiguales, en algunos casos son situaciones en las cuales es necesario proteger a personas que están en una situación de debilidad como por ejemplo aquellos que tienen incapacidades mentales… y también hemos tratado la debilidad de los vulnerables económicamente. (4)
En esta oportunidad nos detendremos en el análisis de una figura que se incorpora a nuestro sistema sucesorio la cual establece una mejora estricta para el heredero con discapacidad, como una solución innovadora inspirada en la solidaridad de los miembros de la familia.
2. La solidaridad en el Anteproyecto de Código Civil. Lineamientos
El principio de solidaridad familiar, si bien no está expresamente conceptualizado en la norma, y por ello, no contamos con una definición precisa, podemos extraerla a través de diversas instituciones que fomentan esta adhesión circunstancial de unos individuos con otros, inspirados en la asistencia recíproca de un determinado grupo de individuos.
El reciente Anteproyecto recepta esta característica de la familia actual, sin pretender hacer un estudio exhaustivo del tema y simplemente a modo de ejemplo podemos recordar que la solidaridad familiar se torna visible en el nuevo reconocimiento que se establece para las uniones convivenciales.
Consideramos a la familia como el grupo de personas conformado con el propósito de la satisfacción de los objetivos comunes, de esencia afectiva y el cumplimiento de deberes de naturaleza solidaria, ello por cuando hemos analizado que las pautas que nutren la familia son la solidaridad y el afecto en la convivencia. (5)
Las convivencias asistenciales se basan en la idea de solidaridad cuyo antecedente histórico lo encontramos en la "pietas" del derecho romano. Para los romanos la pietas era no solamente la virtud que impulsaba a cumplir los deberes para con la divinidad y con la patria, sino también con los mayores, los familiares y con todos aquellos a quienes estamos unidos con el vínculo de la sangre. (6)
La solidaridad es una virtud contraria al individualismo y busca el bien común. Su finalidad es intentar o solucionar las carencias espirituales o materiales de los demás y se produce como consecuencia de la adhesión a valores comunes, que lleva a compartir creencias relacionadas con los aspectos fundamentales de los planteamientos políticos, económicos y jurídicos de los grupos sociales. El dinamismo de la solidaridad gira en torno al reconocimiento de las diferencias entre los humanos, postula la universalidad de sus derechos esenciales y se orienta primariamente hacia quienes sufren. (7)
Incluso se ha propiciado desde la doctrina, la ampliación de las uniones convivenciales no limitándola a uniones entre dos personas en aparente matrimonio, sino por el contrario haciéndola extensiva a todo tipo de uniones que tengan como base la ayuda mutua y en donde se propone la autonomía de la voluntad sin ingerencias estatales respecto a la motivación. (8)
Existen en nuestra sociedad familias matrimoniales, concubinarias, basadas en uniones libres y otras a las que no se tienen presentes en la protección legal, y que son aquellas que integran, por ejemplo, dos hermanos del mismo o diverso sexo que conviven asistiéndose recíprocamente, aportándose a veces uno la vivienda, la jubilación, tal vez el otro la asistencia espiritual o en las enfermedades, situación similar a la de aquellas personas que en situación precaria en lo económico y sin ningún tipo de parentesco entre sí, ni motivación sexual, recurren a la convivencia como modo de subsistencia. (9)
Otro claro ejemplo de la solidaridad familiar podemos observarlo en las normas que regulan la obligación alimentaria con fuente en la patria potestad, y si bien con la reciente Ley 26.579 (10) se reduce la mayoría de edad a los 18 años, la norma hace extensiva la obligación alimentaria hasta los 21 años. El Anteproyecto extiende aún más la franja etaria brindado derecho alimentario a los hijos hasta los 25 años.
Este artículo se basa en el principio de solidaridad familiar, una de las especialistas que participó de la redacción del anteproyecto agrega: Lo que se busca es continuar la responsabilidad con quien se ha compartido un proyecto de vida. Ese hijo que está estudiando seguramente ha sido impulsado por los padres. (11)
La solidaridad familiar también es receptada en la creación de varias instituciones, como por ejemplo al dotar de mayor autonomía de la voluntad a los contrayentes al momento de celebrar el acto matrimonial, permitiendo la elección de un régimen patrimonial del matrimonio.
Al respecto, Aída Kemelmajer, integrante de la comisión redactora del anteproyecto, explicó: Propusimos que cuando una persona se case o, incluso, después de haberlo hecho, pueda elegir entre el régimen ganancial o el de separación de bienes. A pesar de estas libertades, remarcó que sea cual fuere el sistema elegido, existe una protección de principios básicos como el de solidaridad familiar, por ejemplo, por el cual la vivienda en que habita la familia no se puede vender sin el consentimiento del otro. Esto será válido para ambos regímenes. (12)
Asimismo se prevé tanto para las uniones convivenciales como así también para los regímenes de bienes que recepta el Anteproyecto la recepción de un régimen mínimo o primario, al garantizar pautas para la asignación de la vivienda familiar, la previsión de prestaciones compensatorias y un sistema de responsabilidad en cuanto al deber de contribución que tienen los integrantes de la familia, todo ello de hondo contenido solidario.
En esta misma inteligencia, fundado en valores de solidaridad y asistencia, se consagra legislativamente una mejora a favor del heredero con discapacidad.
3. Solidaridad familiar en el Derecho Sucesorio
El valor supremo de solidaridad familiar, no es ajeno a la materia sucesoria de estrecha vinculación con el Derecho de Familia. La institución sucesoria por causa de muerte, en cualquiera de sus conceptos, responde a principio de asistencia entre los integrantes de una familia.
Ello es fundamento para establecer que la sucesión se basa en una o más vocaciones legítimas en ausencia del testamento del causante que instituya herederos, desarrollando los principios de la sucesión intestada.
Ante la carencia de parientes en línea recta, los colaterales más próximos se presumen de derecho ser los primeros en el orden de los afectos, sin duda esta presunción tiene la misma fuerza que aquella que llama respectivamente a padres e hijos, pero ante el silencio del hombre la ley no ha podido adoptar sino a su respecto otra regla que no sea la proximidad. La proximidad en el parentesco que consagra la ley lo hace en base a la solidaridad y reciprocidad de los vínculos familiares.
El orden de la sucesión sigue la voz de la naturaleza, en cuanto a los vínculos de los integrantes de la familia, así lo había previsto el codificador originario al establecer la máxima romana al anotar el art. 3565 la razón natural, como una ley tácita, afecta a los hijos a la herencia de sus padres y los llama a una sucesión que les es debida.
La justificación más ética de la propiedad reside en el concepto de que los bienes deben servir como medios para el cumplimiento de los altos fines de la familia. El elemento persona que, ordenado en la familia, se presenta sociológicamente como un cuerpo, como una unidad, una persona social, se integra en el elemento económico en el patrimonio familiar, representado el mismo como una unidad, un todo orgánico social destinado a ser medio para la existencia y el desarrollo de los fines sociales de la familia. (13)
La misión fundamental del derecho sucesorio es, entonces, la adopción de determinaciones sobre quién y de qué modo van a continuar, en caso de muerte de una persona, las situaciones jurídicas que queda vacantes. La sucesión tiene una justificación primaria. La de la subsistencia de la relación jurídica, que conduce a un fundamento objetivo: el de la necesidad del orden jurídico. (14)
Quienes sostienen las bondades del sistema lo afirman también en los valores morales que, se dicen, en sí encierra. Así han podido decirlo los Mazeaud que el principio de la continuación de la personalidad del difunto por sus herederos, que subrayan la cohesión de la familia, la solidaridad de sus miembros y justifica la transmisión sucesoria, es preferible en razón de su alcance moral, al principio puramente técnico de la sucesión en los bienes.
A propósito de la reforma civil de 1968, Llambías adhiere también a la teoría clásica entendiendo que el principio de la responsabilidad del heredero por las deudas del causante era más propicio para el robustecimiento de la familia y de la solidaridad entre sus miembros. (15)
Como podemos observar la solidaridad como principio trasciende la familia, caracterizándola y siendo fuente de inspiración para nuestro derecho positivo.
4. Mejora a favor del heredero con discapacidad
En este orden de ideas, aparece de manera innovadora y resulta preciso resaltar, debido a su utilidad, una figura que brinda protección al heredero que se encuentra más vulnerado por su condición de estado de salud.
Esta figura ha sido una creación intelectual del Profesor Marcos Córdoba, al reconocer naturaleza asistencial a la institución sucesoria, que se identifica con otras con las que se relaciona por su incumbencia en las vinculaciones familiares y las del grupo del Estado, tal el caso de los derechos deberes alimentario, es que resulta conveniente y por tanto útil atender el reclamo vigente que sostiene la necesidad de crear normas jurídicas exigibles que atiendan a los discapacitados y las instituciones de protección de los mismos en todos los ámbitos y, va de suyo, también en el sucesorio, ya que han estado en gran parte olvidados. (16)
Esta idea ha sido debidamente receptada por el Anteproyecto al establecer que el causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio (1/3) de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Resulta necesario señalar que la institución propuesta por el Profesor Córdoba es más amplia que la receptada en el Anteproyecto por cuanto la misma no sólo propone la mejora para el heredero discapacitado, sino también establece una mejora a favor de aquellos herederos que se dedicaron al cuidado y asistencia del causante y que, como consecuencia de ello, no pudieron lograr su propio desarrollo económico, supuesto éste no contemplado en el anteproyecto. Es por ello que no parece justificado y resulta disvalioso que no se haya incluido en el Anteproyecto esta situación.
En el ámbito del derecho sucesorio, la institución sucesoria por causa de muerte, en cualquiera de sus conceptos, responde a principios de asistencia, es decir, prestación de socorro, favor o ayuda. En oportunidad de realizarse la Sesión Plenaria de la Comisión Federal de Juristas, (17) que el citado jurista integró, ante la Comisión de Legislación General de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina, propuso la creación de una norma que permitiera la mejora estricta al heredero forzoso que se halle en inferioridad de condiciones para afrontar las necesidades de la vida, como por ejemplo, las que les corresponden a los discapacitados. (18)
Luego de estos antecedentes, en Anteproyecto consagra legislativamente una mejora estricta a todo heredero que por su condición de salud se encuentra en cierta situación de discapacidad. La norma de referencia repica en distintos artículos que se remiten a la mejora bajo comentario.
En materia de fideicomiso se establece que también puede constituirse por testamento (19) y este contrato podrá utilizarse para exteriorizar la mejora a favor del heredero con discapacidad.
Específicamente cuando vuelve sobre las normas de fideicomiso testamentario se establece que el testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario, conforme a los recaudos establecidos. La constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el caso previsto para la mejora que comentamos.
En las normas referidas a la colación se establece que los descendientes y el cónyuge supérstite obligados a colacionar también deben colacionar los beneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas con el difunto que tuvieron por objeto procurarles las ventajas particulares, excepto dispensa y la dispuesta para el heredero con capacidad restringida.
Cuenta con tal protección la mejora estricta a favor del discapacitado que lo reputa como excepción no colacionable, lo dispensa de la obligación de colacionar cuando el causante ha dispuesto la mejora a favor del heredero con discapacidad. Algo similar a lo normado actualmente en los arts. 3604 y 3484 Cód. Civ.
No se requiere a los efectos de quedar inmerso en el concepto de discapacidad de la norma ninguna comprobación judicial del grado de discapacidad, es el causante quien realiza la mejora atendiendo a la alteración con cierto grado de permanencia. Utilizando como concepto de salud una pauta amplia en cuanto abarca la salud física o mental, siempre y cuando dicho padecimiento le acarree desventajas para la integración familiar, social, educacional o laboral.
El criterio objetivo para determinar la discapacidad viene impuesto por la decisión del causante, sea a través de un testamento válido o fideicomiso, no requiriendo acreditación del grado de discapacidad de ninguna índole, hecho que puede acarrear situaciones que generen cierta litigiosidad.
No se ha previsto acción alguna para el supuesto donde el causante realice una mejora inspirada en la discapacidad del heredero, y el heredero goza de buena salud, o no llega a quedar inmerso en el concepto de discapacidad. Entendemos que los restantes legitimarios podrán hacerlo a través de las acciones de reducción y complemento contempladas en el texto del Anteproyecto.
5. El concepto de discapacidad acorde con legislación especial
La mejora estricta —facultativa para el causante, de manifestarla por el medio que considere más idóneo — se establece a favor de las personas con discapacidad. Habrá que determinar que se entiende por discapacidad a la luz del ordenamiento proyectado.
La norma trae luz al aclarar expresamente que a estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
El texto proyectado guarda armonía con Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, (20) ratificada por Ley 26.378 (21) donde se establece que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Al igual que con la reciente ley sobre salud mental 26.657 (22) que conceptualiza a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.
6. Proyección en el Derecho Español
Al igual que nuestra norma proyectada, España sancionó normas con el fin de brindar mayor protección a las personas con discapacidad, en dicha oportunidad se modificó el Código Civil siendo una de las primeras legislaciones en derecho comparado, en regular la mejora específica a favor de los discapacitados.
En el artículo 808 Sección Quinta, de las legítimas establece que; constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes de haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de la legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos. (23)
La tercera parte restante será de libre disposición. (24)
Si bien ambas legislaciones otorgan mayor protección, al permitir ampliar la legítima para el caso de heredero discapacitado, en cuanto a los requisitos de procedencias las figuras difieren notablemente. Como lo advertimos anteriormente, en nuestro Anteproyecto simplemente se requiere la voluntad del testador o de quien realice la disposición a través de un fideicomiso, que considere que alguno de sus herederos cuenta con alguna discapacidad, en tanto que en el Derecho Español resulta necesario estar judicialmente incapacitado.
Sobre el particular, diferencian autores españoles que conviene observar que en el Código Civil se utiliza la expresión incapacitado y en las leyes fiscales la expresión más amplia de persona con minusvalía (supuesto éste en que una persona puede no estar incapacitada judicialmente, pero a la que se le ha reconocido la incapacidad, sea laboral, psíquica, etc.) Como dice la Exposición de Motivos, Se permite que el testador pueda gravar con una sustitución fideicomisaria la legítima estricta, pero sólo cuando ello beneficiare a un hijo o descendiente judicialmente incapacitado. En este caso, a diferencia de otros regulados en la ley, como se aclara a través de una nueva disposición adicional del Código Civil, se exige que concurra la incapacitación judicial del beneficiado, y no la minusvalía de éste en el grado establecido en el artículo 2.2 de la ley. (25)
Aunque, en general, la Ley de Protección de Personas con Discapacidad tiene como sujeto al discapacitado, cuyo concepto se ofrece en el art. 2.2 de la Ley: los afectados por una minusvalía psíquica o física de al menos un 33% o un 65%, respectivamente, el nuevo art. 808.3 Código Civil tiene un ámbito de aplicación bastante más concreto y restringido; los hijos o descendientes del testador que hayan sido incapacitados judicialmente, en nuestro sistema jurídico no hay otra forma de incapacitar a una persona por lo que la expresión empleada es algo redundante. (26)
El haber optado por la declaración judicial de discapacidad como requisito de procedencia de la mejora forzosa en el derecho español, entendemos que conlleva mayor seguridad jurídica, ya que rehabilitado la persona el beneficio cesa, aunque del texto de la ley no surge la solución.
Como el fideicomiso del art. 808 Código Civil sobre el tercio de legítima estricta se puede establecer solo para hijos o descendientes incapacitados judicialmente, y dado que el fideicomiso en general puede ser tanto a término como condicional, habría que entender aunque no se diga en el nuevo art. 808 Código Civil que si el incapacitado recuperara su capacidad, automáticamente el fideicomiso pasaría a los legitimarios-fideicomisarios. Como he dicho antes, la incapacitación del fiduciario sería una condicio iuris resolutoria, implícita en la institución. Así pues, si se perdiera acabaría inmediatamente no ya el derecho del fiduciario, sino el propio fideicomiso. (27)
La norma local proyectada establece un criterio de mayor flexibilidad en cuanto a la extensión del concepto de discapacitado, refiriéndose como señalamos a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental.
El carácter de permanente o prologado en cuanto al tempo de duración de la discapacidad permite concluir que en nuestro sistema no se perdería el beneficio por la recuperación de la capacidad —en términos de salud mental— o por haber cesado la discapacidad física.
Ya que la expresión prolongada, si bien denota la idea de que la discapacidad dure más tiempo que lo regular, permite entrever que en algún momento puede cesar, que no durará toda la vida del heredero, por oposición al término permanente.
7. Conclusión
A través de las instituciones referenciadas hemos podido observar que la motivación del Anteproyecto de Código Civil es el principio de solidaridad familiar, el cual se consagra en innumerables instituciones surgiendo como elemento característico de la familia en la actualidad. La familia se identifica por los lazos solidarios, y la ayuda mutua que une a sus miembros actualmente, diferenciándolo así, del resto de uniones de personas que se encuentran en nuestro ordenamiento jurídico.
Este correlato se extiende al Derecho sucesorio con diversas figuras como la que desarrollamos —la mejora estricta del heredero con discapacidad— siendo una consagración legislativa de la propuesta elaborada por el Profesor Córdoba.
Esta mejora a favor del heredero con discapacidad, brinda protección al heredero que se encuentra en mayor grado vulnerabilidad, respetando debidamente las porciones legítimas del resto de los coherederos. Resulta ser una solución de estricta justicia con base en el principio de solidaridad familiar.
La solidaridad familiar no depende de los alcances que se de a la responsabilidad patrimonial del heredero por la deudas del muerto, y esto sin desconocer el alto valor ético que supone en el heredero el satisfacerlas; pero no por un principio jurídico de sometimiento para salvaguardar, en definitiva, la solvencia del crédito, sino en virtud del mismo e idéntico principio ético que se posea. Sostener lo contrario induce al peligro de subordinar lo familiar, en sus valoraciones a lo económico en sus especulaciones, y esto es, a nuestro juicio inadmisible. (28)
En definitiva, el legislador ha dado un paso largo en la defensa de los intereses patrimoniales del discapacitado que, no olvidemos, podemos ser cualquiera. Pero lo ha hecho con medidas que van a cambiar el curso de la historia, al menos de la del Derecho, en la medida que por vez primera va a alterar el régimen de instituciones de origen inveterado, como la legítima hasta ahora intocable —e intangible— en Derecho Común. Entre tales medidas, la más polémica es precisamente la del fideicomiso sobre la legítima estricta de los demás coherederos forzosos. (29)
Esta preocupación del Derecho Español no la trasladamos a nuestra legislación Proyectada la cual ha garantizado tanto la mejora a favor del heredero con discapacidad como así también la protección de la legítima de la comunidad hereditaria, como tradicionalmente lo ha hecho nuestro Derecho Sucesorio.
Como observamos en el Derecho Comparado se optó por utilizar el contrato de fideicomiso para plasmar la mejora estricta, y esta no ha sido la única forma que recepta nuestro Anteproyecto, tan solo una más.


 (1) Art. 4°. La Comisión deberá elevar un proyecto de ley de reforma, actualización y unificación del Código Civil y del Código de Comercio de la Nación en el plazo de Trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, a partir de la fecha de su constitución. Dicho plazo podrá ser ampliado a pedido de la Comisión. Decreto 191/2011. Créase la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires, 23/2/2011
 (2) Ley 340. Honorable Congreso de la Nación Argentina 25-sep-1869. Sanción del Código Civil.
 (3) VIDAL TAQUINI, Carlos, El concepto y la naturaleza jurídica de la familia. LA LEY, 1980-B, 1009.
 (4) LORENZETTI, Ricardo, Acto de presentación del Anteproyecto de Código Civil y Comercial Unificado. Museo del Bicentenario de la Casa de Gobierno. Martes 27 de Marzo de 2012.
 (5) CÓRDOBA, Marcos – VANELLA, Vilma – VÁZQUEZ, Angela. Derecho de Familia. Parte General. La Ley p. 23.
 (6) FORCELLINI, Elio, "Pietas", III, Bolonia, 1965, p. 709.
 (7) VANELLA, Vilma, Convenios de convivencia asistencial. Necesidad de su regulación legal contemplando todo tipo de convivencias, LA LEY, 2011-A, 602.
 (8) CÓRDOBA, Marcos, autor del Proyecto de Ley "Convivencias asistenciales", que ha suscitado consenso doctrinario, como el obtenido en torno a esta figura en el V Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en el año 2009 en la ciudad de Córdoba.
 (9) CÓRDOBA, Marcos, Por un proyecto inclusivo de uniones, La Ley Actualidad. Martes 13 de julio de 2010.
 (10) Sancionada: Diciembre 2 de 2009 Promulgada: Diciembre 21 de 2009.
 (11) MINYERSKY, Nelly, Por ley, quieren que los hijos sean mantenidos hasta los 25. Clarín. Sociedad 15/04/12.
 (12) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Acuerdos económicos en una pareja: todo lo que usted debe saber sobre la reforma que impulsa el Gobierno. www.Iprofesional.com. 27/04/2012
 (13) MIRAGLIA, Luigi, Filosofía del Derecho t. II, p. 360.
 (14) RÉBORA, Juan Carlos, Derecho de las Sucesiones. t. I, p. 50.
 (15) LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Reforma del Código Civil. Ley 17.711 JA Doctrina 1969-133.
 (16) CÓRDOBA, Marcos, Utilidad social de la sucesión-Asistencia - Mejora específica. Zavalía. Buenos Aires, Editorial Temis. Colombia, Editorial UBIJUS México, Editorial Reus S.A. España, p. 155.
 (17) La Comisión de Legislación General de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en 1992 designó un cuerpo de juristas para conformar la "Comisión Federal" integrada por los Dres. Héctor Alegría, Jorge H. Alterini, Miguel C. Araya, María Artieda de Duré, Alberto M. Azpeitía, Enrique C. Banchio, Alberto J. Bueres, Osvaldo Camisar, Marcos M. Córdoba, Rafael Manóvil, Luis Moisset de Espanés, Jorge Mosset Iturraspe, Juan Carlos Palmero, Ana Isabel Piaggi, Efraín H. Richard, Néstor E. Solari, Félix Trigo Represas y Ernesto Wayar. El anteproyecto elaborado por la referida "Comisión Federal de Juristas" fue sancionado el 3 de noviembre de 1993 por la Cámara de Diputados.
 (18) CÓRDOBA, Marcos, Sesión Plenaria de la Comisión Federal de Juristas ante la Comisión de Legislación General de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. 28/09/92.
 (19) BERBERE DELGADO, Jorge Carlos - MERLO, Leandro, El fideicomiso en el Derecho de Familia y de las Sucesiones, Ad Hoc, 2012, p. 129.
 (20) Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/ RES/ 61/ 106, el día 13 de diciembre de 2006.
 (21) Ley 26.378. Sancionada: Mayo 21 de 2008, Promulgada: Junio 6 de 2008 (Adla, LXVIII-C, 2240).
 (22) Ley 26.657. Derecho a la Protección de la Salud Mental. Disposiciones complementarias (Adla, LXXI-A, 16). Derógase la Ley 22.914. Sancionada: Noviembre 25 de 2010. Promulgada: Diciembre 2 de 2010 (Adla, XLIII-D, 3763).
 (23) Artículo 808 Código Civil Español. Párrafo redactado conforme Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (B.O.E. 19 de noviembre de 2003).
 (24) Redactado conforme a la Ley 11/1981, de Reforma del Código Civil V arts. 761, 813, 823 a 833 y 857 C.C.; 355 y 356 C.S.C.; 49 y 79 C.D.B.; 171 L.S.M.A.; 55 L.D.C.P.V.; 128 y 146 L.D.C.G.; Ley 267 C.D.N.
 (25) FAUS Manuel, Protección al incapacitado en el Derecho de Sucesiones. Breviario civil. 5: Las sucesiones (2008). Id. vLex: VLEX-QG486.
 (26) Díaz Alabart, Silvia - Catedrática de Derecho Civil. UCM. La sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta a favor de hijo o descendiente incapacitado judicialmente (art. 808 Código Civil, reformado por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre). Revista de Derecho Privado - Número 5-6/2004. Mayo de 2004.
 (27) Díaz Alabart, Silvia, Catedrática de Derecho Civil. UCM. La sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta a favor de hijo o descendiente incapacitado judicialmente (art. 808 Código Civil, reformado por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre). Revista de Derecho Privado - Número 5-6/2004. Mayo de 2004.
 (28) ZANNONI, Eduardo, Tratado de Derecho Civil. Derecho de las Sucesiones 1. Astrea, p. 27
 (29) GÓMEZ GÁLLIGO, Francisco Javier, La sustitución fideicomisaria en la legítima estricta a favor del discapacitado. Crítica de Derecho Inmobiliario - Número 687. Enero de 2005. España.


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OBSERVATORIO DE FEMICIDIOS EN ARGENTINA DE LA SOCIEDAD CIVIL Estos datos corresponden al informe de Investigación de Femicidios en Argentina, que abarca el período 1º de Enero al 30 de Junio de 2010 y han sido recopilados de las Agencias informativas: Télam y DyN y 120 diarios de distribución nacional y/o provincial así, como el seguimiento de cada caso en los medios. * Femicidio El término Femicidio es político, es la denuncia a la naturalización de la sociedad hacia la violencia sexista. El Femicidio es una de las formas más extremas de violencia hacia las mujeres, es el asesinato cometido por un hombre hacia una mujer a quien considera de su propiedad. * El concepto Femicidio fue desarrollado por la escritora estadounidense Carol Orlock en 1974 y utilizado públicamente en 1976 por la feminista Diana Russell, ante el Tribunal Internacional de Los Crímenes contra las Mujeres, en Bruselas. Femicidio “Vinculado” Desde el Área de Investigación de La Asociación Civil La Casa del Encue

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Cuota provisoria. Revocación. Guarda del menor a cargo del alimentante. Véase en esta página, Nota a Fallo Hechos: El alimentante apeló la resolución que fijó a su cargo una cuota alimentaria provisoria en favor de su hija. Centró sus quejas en la circunstancia de habérsele otorgado cautelarmente la guarda de ésta en un expediente conexo sobre tenencia. La Cámara admitió el recurso y revocó el decisorio. La fijación de una cuota alimentaria provisoria debe revocarse, pues la guarda del menor beneficiario fue otorgada al alimentante, por lo que recae sobre él el principal peso en materia de cuidado y satisfacción de las necesidades del niño. 117.554 — CNCiv., sala H, 30/09/2013. - M. M. J. c. G. P. J. s/ art. 250. Sumario: 1. Introducción. Los hechos a resolver.- 2. El carácter de las normas en derecho de familia.- 3. El carácter de las resoluciones en el derecho de familia.- 4. Las medidas cautelares en el derecho de familia.- 5. El principio rebus sic stantibus.- 6. Lo resuelto p