Modifícase
la Ley N °
26.529 que estableció los derechos del paciente en su relación con los
profesionales e instituciones de la
Salud.
Sancionada:
Mayo 9 de 2012
Promulgada
de Hecho: Mayo 24 de 2012
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1º — Modifícase el inciso e) del artículo 2° de la Ley 26.529 —Derechos del
paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el
que quedará redactado de la siguiente manera:
e)
Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar
determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin
expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación
de la voluntad.
Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la
toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que
involucren su vida o salud.
En
el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad
irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido
lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente,
tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de
procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de
soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con
la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También
podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos
produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio
terminal irreversible o incurable.
En
todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no
significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado
control y alivio del sufrimiento del paciente.
ARTICULO
2º — Modifícase el artículo 5° de la
Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los
profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo
5º: Definición. Entiéndese por consentimiento informado la declaración de
voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes
legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional
interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a)
Su estado de salud;
b)
El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c)
Los beneficios esperados del procedimiento;
d)
Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e)
La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios
y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f)
Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto
o de los alternativos especificados;
g)
El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible,
incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones
que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos
quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al
retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o
desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan
sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de
hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la
prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;
h)
El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención
de su enfermedad o padecimiento.
ARTICULO
3º — Modifícase el artículo 6° de la
Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los
profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo
6º: Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario,
sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites
que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del
paciente.
En
el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el
consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el mismo podrá
ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193, con los requisitos
y con el orden de prelación allí establecido.
Sin
perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el
paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones
a lo largo del proceso sanitario.
ARTICULO
4º — Incorpórase en el artículo 7° de la
Ley 26.529 el siguiente inciso:
f)
En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5° deberá dejarse
constancia de la información por escrito en un acta que deberá ser firmada por
todos los intervinientes en el acto.
ARTICULO
5º — Modifíquese el artículo 10 de la
Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los
profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo
10: Revocabilidad. La decisión del paciente, en cuanto a consentir o rechazar
los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe
acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica,
adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines
de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue
adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decisión implica.
Las
personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193 podrán revocar su anterior decisión
con los requisitos y en el orden de prelación allí establecido.
Sin
perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el
paciente, en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones
a lo largo del proceso sanitario.
ARTICULO
6º — Modifíquese el artículo 11 de la
Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los
profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo
11: Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer
directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar
determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones
relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo,
salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán
como inexistentes.
La
declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público
o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de
dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por
quien la manifestó.
ARTICULO
7º — Incorpórase como artículo 11 bis de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación
con los profesionales e instituciones de la salud— el siguiente texto:
Artículo
11 bis: Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni
administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma.
ARTICULO
8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
—REGISTRADA
BAJO EL Nº 26.742 —
AMADO
BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
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