SUMARIO: 1.
Introducción. 2. Plataforma Fáctica 3. Incidencia del Orden Público en los
convenios de liquidación de bienes. El fallo de primera instancia. 4 Reglas de
interpretación de los convenios. El fallo de segunda instancia. 5. Conclusión.
Nota a fallo. (En: Derecho de Familia. Jurisprudencia,
Buenos Aires, Abeledo Perrot, Volumen: 2011-VI) Págs: 110 a 119
Por
Fernando Millán[1]
1. Introducción
Traemos
a comentario un reciente fallo dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Necochea que lleva el voto preopinante del Dr. Capalbo y las adhesiones de los
Dres. Loiza y Garate, donde se resuelve el tema siempre complejo de los
convenios tendientes a liquidar la sociedad conyugal, con la particularidad que
en el caso que analizaremos no se encuentra controvertido el momento de
celebración del convenio o el tipo de transacciones realizadas por los
particulares, como suelen observarse en la mayoría de los fallos referenciados
en los repertorios jurisprudenciales.
Nos
referiremos a lo largo del presente comentario a las reglas de interpretación
de los convenios celebrados entre los cónyuges con la intención de liquidar el
régimen patrimonial que los uniera en el matrimonio.
Para
ello debemos precisar que en derecho positivo, no contamos con una regulación
integral, sistematizada sobre los convenios de liquidación de sociedad
conyugal, sin perjuicio de ello, existen ciertas prohibiciones en cuanto a la
contratación de los cónyuges que tornan compleja la materia.
Cuando
el art. 1218 del Cód. Civ. establece que toda renuncia del uno a favor del
otro, o derecho a los gananciales de la sociedad conyugal es de ningún valor,
como así también el 1219 Cód. Civ. cuando determina que, ningún contrato de
matrimonio podrá hacerse, so pena de nulidad, luego de celebrado el matrimonio,
marca el espíritu que tiene nuestra legislación en la materia, al establecer un
régimen imperativo, legal y forzoso en cuanto a los bienes del matrimonio.
En
lo que respecta a convenios particionarios, cabe destacar que el régimen de
bienes de la sociedad conyugal está imperativamente impuesto por la ley, sin
posibilidad de alteración por la voluntad de los esposos, por lo que, como
regla, correspondería declarar la invalidez de los convenios de distribución de
bienes gananciales celebrados con anterioridad a la fecha de disolución de la
sociedad conyugal.[2]
Donde
reina el orden público, la autonomía de la voluntad de los cónyuges se
encuentra relegada, todo ello sin perjuicio del art. 236 Cód. Civ. La facultad
de autorregulación de los intereses propios se halla sumamente limitada. Los
cónyuges son enteramente libres de casarse o no, pero una vez presentado el
consentimiento no pueden regular el contenido de esa relación.
El
orden público familiar dentro de las relaciones matrimoniales es un fuerte
valladar, un principio general difícil de superar, en contraposición la
autonomía de la voluntad dentro del matrimonio se encuentra menguada.
Las
normas de orden público son imperativas en el sentido que, por existir un
interés superior-social o colectivo- comprometido en su observancia, la
voluntad de los particulares no la pueden derogar o modificar. El derecho de
familia, por ser de orden público, se integra con normas imperativas,
irrenunciables, inderogables por la voluntad de los particulares, que atienden
el interés superior del Estado o interés familiar del Estado.[3]
El
juego entre la autonomía de la voluntad manifestada en el convenio que se
pretende homologar, con la limitación del control de legalidad que realiza el
Juez al rechazar dicha homologación entendiendo que se encuentra afectado el
orden público, son los dos platos de la balanza que el sentenciante ha pretendido
equilibrar.
2.
Plataforma Fáctica
Las
partes deciden disolver el vínculo matrimonial a través de un divorcio
vincular, por la causal objetiva de presentación conjunta, en dicha oportunidad
suscriben un acuerdo de división de bienes que posteriormente se intenta homologar.
El
juez de anterior instancia rechaza la homologación pretendida, en la
inteligencia que el contrato celebrado entre los cónyuges no era un convenio
definitivo, en tanto que era un contrato preliminar, un antecontrato o
precontrato, ya que de la lectura del mismo puede observarse que no resuelve la
división de bienes del matrimonio sino que contiene obligaciones de hacer a
cargo de las partes, dicha obligaciones se entendían como la celebración de
otros contratos “de aplicación” (hipoteca, renta vitalicia, franquicia, etc.) y
al no celebrarse dichos convenios de aplicación el acuerdo negocial quedaba sin
efecto.
Se
sostuvo que el convenio era violatorio del art. 1315 Cód. Civ. en cuanto
establece la división por partes iguales entre los cónyuges o sus herederos, de
los bienes que componen el matrimonio, interpretando que dicha norma resulta de
férreo cumplimiento por ser de orden público, siendo indisponible para las
partes el apartamiento de la misma.
El a quo señala que es revelador de la
inexistencia del acuerdo definitivo, el hecho que no se haya materializado la
transferencia de acciones, pues entiende, las partes habrían advertido que de
proceder con ello la sociedad habría quedado en situación de disolución
conforme el art. 94 inc. 4 de la
Ley de Sociedades Comerciales.
En
igual sentido entiende que la transferencia de acciones, al igual que la
constitución de hipoteca, son obligaciones emergentes del convenio que aún se
encuentran pendientes de cumplimiento y que son exigibles por las partes en
cuyo beneficio respectivamente se pactaron, en la medida que su ejecución
resulte necesario.
En
este estado, luego de la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial muere el
hombre, dejando un testamento, el albacea testamentario fue quien pretendió la
homologación del convenio celebrado por los cónyuges, ahora resistido por la
mujer.
El
centro de atención en la resolución de los hechos enmarcados está en poder
determinar si el convenio es válido, en tanto se procede a realizar la partición
los bienes de conformidad con lo acordado por las partes, ya que consecuencia
de la sentencia de divorcio se produce la disolución de la sociedad conyugal
con efecto al día de la presentación conjunta, de conformidad con lo
preceptuado art. 1306 Cód. Civ.
El
divorcio ha sido la causa de extinción de aquel matrimonio y no la muerte del
marido, no siendo de aplicación el art. 1291 Cód. Civ. al disolver el
matrimonio por causa de muerte.
Sin
perjuicio de lo antedicho, de no reputarse válido el convenio, deberá
realizarse la partición de los bienes que integraban la masa de bienes del
matrimonio dentro del proceso sucesorio. Encontrándose los bienes del
matrimonio en período de indivisión postrégimen, y acaecida la muerte ocurre
indefectiblemente la transmisión de los bienes por esa causa, y el estado de
indivisión sucesoria deberá liquidarse conjuntamente con los bienes
matrimoniales.
Sin
la causal de disolución ha sido la muerte de uno de los cónyuges, habrá
indivisión en la medida de la concurrencia de otros herederos, lo cual se
extenderá a los supuestos en que la presunción de fallecimiento dé igual
resultado, pero por la coexistencia de la indivisión postrégimen y la
indivisión hereditaria se impone diferente tratamiento ante la diversa calidad
de los bienes que alimentan ambas indivisiones y en las relaciones con
terceros.[4]
Los
hechos objeto de debate y su solución resultan ser complejos por el entramado
de los actos jurídicos en juego – negocio mixto-, ya que el convenio suscripto
incluía temas societarios, al pretender liquidar sociedades comerciales,
derechos reales, la constitución de hipotecas, rentas vitalicias, la confección
de contratos como franquicias, etc. A ello debemos sumarle la transmisión de
bienes por causa de muerte.
En
esta oportunidad nos limitaremos a tratar de recorrer el razonamiento realizado
por el Magistrado sentenciante para poder establecer reglas de interpretación del
convenio realizado entre las partes y comprender así, la extensión de la
sentencia bajo comentario.
3.
Incidencia del Orden Público en los convenios de liquidación de bienes. El
fallo de primera instancia.
La
resolución de primera instancia que es modificada por la sentencia bajo
comentario, claramente permite observa la interacción de la autonomía de la
voluntad, en tanto que el matrimonio deciden materializar la partición de los
bienes que componen el matrimonio mediante forma privada; y el orden público por
otro lado, al resaltar la inmutabilidad y rigidez de nuestro sistema de bienes
del matrimonio.
Como
hicimos referencia el art. 1315 Cód. Civ. establece la división de los bienes
gananciales por mitades, se impone de esta manera, la regla de la división por
mitades de los bienes sin consideración del aporte económico de cada uno de
ellos en su formación. Solución que encuentra su fundamento en los principios
de asistencia, cooperación y solidaridad durante la vida matrimonial, siendo
imperativo, dotándolo de rango de orden público, ya que es materia indisponible
para las partes.
Sin
embargo, una vez disuelta la sociedad conyugal, puede ser dejado de lado
convencionalmente, a través de acuerdos relativos a la división de los bienes
donde la distribución de los bienes no sea por mitades, siempre y cuando no
existe una “notable desproporción” que haga presumir el vicio de lesión -art.
954 Cód. Civ.- o concurra alguno de los vicios de la voluntad.[5]
Los cónyuges
son hábiles para dividir privadamente los gananciales de la sociedad conyugal
disuelta. No obstante, las objeciones que pueden plantearse a la validez de esa
partición no son gratuitas porque se basarían en los arts. 1218 y 1219 del Cód.
Civil. De ser los únicos aplicables al supuesto, todo acuerdo de contenido
patrimonial entre los esposos carecería de valor, así consistiera
exclusivamente en la división en especie de los gananciales formándose dos
hijuelas que comprendiera, cada una, bienes determinados de estrictamente el
mismo valor que la otra.
Pero
es obvio que la ley ofrece otras pautas: los arts. 1218 y 1219 no se aplican a
la división de la sociedad conyugal disuelta porque la misma se rige por las
normas de la partición hereditaria que incluyen la forma privada entre cónyuges
capaces que la acuerden -art. 3462, Cód. Civ-.
Al
partir privadamente, los cónyuges hacen uso de la plenitud de su capacidad
contractual, entendiendo que el orden público no se encuentra comprometido por
el ejercicio de esta libertad de concertación. La institución que la ley quiere
substraer al poder dispositivo de los cónyuges ya no existe; sólo resta un conjunto
de bienes que entre ellos se deben repartir.[6]
De
esta manera vuelve a tener la eficacia originaria –anterior al matrimonio- de
la autonomía de la voluntad, posteriormente a la disolución de la sociedad
conyugal, de esta manera queda explicitado que los art. 1218 y 1219 dejan de
tener aplicación por haberse extinguido el régimen legal.
La
incidencia del orden público, tampoco se aprecia en la obligatoria división por
mitades, ya que las partes pueden acordar libremente –autonomía de la voluntad-
que una de ellas reciba una porción menor como consecuencia del acuerdo de
voluntades, y dicho acuerdo continúa siendo válido si reúne los requisitos
estructurales del acto, no encontrándose afectado el orden público.
Siendo
la sociedad conyugal una institución cuyo interés trasciende sus integrantes,
está, por tanto, regida en su funcionamiento y finalización por normas que,
encarnando un interés superior al de las partes, son de orden público y se
hallan entonces fuera del poder dispositivo de los cónyuges. Esto –mientras la
sociedad existe- carecen de capacidad para convenir la oportunidad y la forma
en que aquella se liquidará.[7]
Como
el régimen de bienes del matrimonio regula las relaciones patrimoniales entre
los cónyuges, y no solamente entre ellos sino también tiene implicancias estas
relaciones respecto a terceros, ello da sustento a la rigidez de las normas y
la incidencia del orden público en la materia.
Las
prohibiciones contractuales son de orden público, esto es, intangibles para la
voluntad individual. Se trata de la cualidad característica de las
incapacidades de derecho que configuran, cuya violación comporta la sanción de
nulidad absoluta del negocio vedado.[8]
En
particular para la situación resuelta en la sentencia comentada y en la que es
expresamente aludido, entendía el juez de primera instancia, que debía primar
el orden público, en relación al convenio presentado a su homologación, y ello
lo sostenía en la rigidez del art. 1315 Cód. Civ. –división por mitades- desconociendo
además que el convenio había sido celebrado en el marco de un divorcio por
presentación conjunta, siendo facultativo para las partes conforme el art. 236
Cód. Civ. la realización de dichos acuerdos.
A
mayor abundamiento resulta necesario señalar que si bien el a quo se excede en
la tarea jurisdiccional, en el control de legalidad del convenio, ya que no se
encuentra violado el orden público en el acuerdo que se pretende homologar, y
tampoco se fijaron pautas objetivas que permitan apreciar la disparidad de los valores
repartidos, en la causa no existe valuación ni tasación alguna de los bienes
comprendido en el convenio.
¿No
se cometería un exceso, por violación a la autonomía de la voluntad, a la
libertad negocial, principio con base constitucional?[9]
4 Reglas de
interpretación de los convenios. El fallo de segunda instancia
El
análisis de la validez de los convenios de liquidación de bienes está
estrechamente vinculado con la oportunidad de su celebración.[10] Aclarado
entonces que el convenio se presenta para su homologación en el tiempo procesal
adecuado,[11]
resta por analizar lo más relevante que nos propone el fallo bajo comentario,
en lo referente a la integración de dicho convenio.
Recordemos
nuevamente que no se ha hecho lugar a la homologación del referido convenio por
entender que no se encontraba completo, sino que el mismo estaba sujeto a la
confección de otros instrumentos, y consecuentemente no podía entenderse como
un convenio particionario definitivo, sino como un convenio precario.
Resulta
necesario resolver si ¿el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal
celebrado por los cónyuges era un contrato perfecto o se encontraba sujeto a
ser integrado con la confección de otros contratos anexos? ¿Cuál es la
finalidad del contrato que se presenta para la homologación? ¿Se afecta de
alguna forma derechos de terceros –orden público-?
Debemos
dotar de precisión a lo convenido por las partes, resulta materia
interpretativa el poder determinar la extensión y finalidad que posee el
convenio sujeto a homologación. Para ello, analizaremos el razonamiento
empleado por el magistrado al interpretar el convenio y poder apreciar si la
solución aportada resulta ajustada a derecho.
Entendemos
por interpretar, la buscar el sentido y valor de la norma para medir su
extensión precisa, y apreciar su eficiencia en cuanto al gobierno de las
relaciones jurídicas, aparentemente pretendidas en el ámbito de su vigencia.[12]
A
diferencia de la interpretación normativa, donde se pretende bucear por el
espíritu del legislador en el supuesto jurídico regulado, en la interpretación
de un negocio jurídico –convenio- se pretende entender la declaración de
voluntad de los otorgantes al momento de realización del acto. En uno u otro
caso la ley autoriza, en la figura del juez la indagación o búsqueda del
espíritu que encierran esas declaraciones. Sin embargo sabido es, que la
materia interpretativa puede resultar compleja.
Respecto
de las normas jurídicas hay, sin embargo, un cuerpo de funcionarios, los
jueces, cuya opinión es privilegiada en cuanto a la aplicación de una norma a
un caso, puesto que el pronunciamiento de su opinión es condición para que se
hagan efectivos los efectos que las normas establecen.[13] Por
caso, la validez del convenio particionario.
A
diferencia de otras instituciones nuestro ordenamiento jurídico carece de norma
expresa respecto de la interpretación de los convenios de liquidación de
sociedad conyugal. Recordemos que tampoco lo hizo respecto de los actos
jurídicos y de los contratos. Debemos tener en cuenta el principio de buena fe
establecido en el art. 1198 Cód. Civ.
Por
ello resulta necesaria la remisión a normas generales, específicamente debemos
observar la interrelación de los artículos 21 y 16 del Cód. Civ. en tanto que
establece que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las
leyes cuya observancia estén interesado el orden público y las buenas
costumbres, sobre el particular ya hemos hecho referencia en el punto anterior
en cuanto que el acuerdo presentado no afecta norma de orden público alguna.
En
tanto que el art. 16 Cód. Civ. establece un orden muy preciso para interpretar
las normas al disponer que si una cuestión no puede resolverse, ni por las
palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes
análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios
generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
De esta manera se establece un procedimiento para la interpretación normativa.
La
imposición legal que resulta de las normas armonizan con lo que expresan los
artículos 1°, 2°, 3°, 16 y 17 de nuestro Código Civil de los que resulta que
las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de nuestra
República pero sólo mediando publicación, no admite aplicación retroactiva, y
la analógica solo es admitida subsidiariamente, en materia civil, ante un vacío
legal.
A su
vez la ley obliga a que si con ello no se pudiese resolver la cuestión, en un
posterior grado de subsidiariedad cobra validez la aplicación de los principios
generales del derecho. No admitiendo el derecho vigente lo que resulte de los
usos y costumbres salvo cuando la ley se refiera a ellos o en situaciones no
regladas por ésta, lo que importa que jamás podrán prevalecer sobre una
imposición efectuada en un texto legal. Cuando nos referimos a la ley estamos
aludiendo a su acepción material es decir a regla o norma de conducta general
establecida por el órgano competente del Estado.[14]
Siguiendo
el mecanismo diseñado por el Código en materia interpretativa, resulta
inevitable realizar una interpretación literal e integradora del convenio que
se pretende homologar, se ha descartado entonces, la visión sesgada del a quo
que ha forzado ciertos conceptos extendiendo la protección del orden público en
detrimento de la autonomía de la voluntad de los cónyuges.
El
magistrado de alzada entiende contrariamente, que la finalidad del convenio ha
sido la de liquidar la sociedad conyugal, poner fin al estado de indivisión, se
repartieron ciertos bienes, se realizaron diversos actos y se convino la
realización de algunos otros, por ejemplo obligaciones de hacer.
Para
poder determinar si era finalidad de los firmantes el haber celebrado un
convenio de liquidación de bienes, se realiza una lectura integral del mismo,
evitando la interpretación aislada de alguna de sus clausulas, de ahí que si
bien surge que resulta necesaria la instrumentación final de algunas de ellas,
ya que se convino la realización obligaciones de hacer por parte de las partes,
el convenio debe entenderse finalizado.
El
sentenciante siguiendo el orden impuesto por el art. 16 Cód. Civ. realiza una
interpretación literal de todo el acuerdo comenzando por la conjugación de los
verbos empleados, así observa que si bien contiene algunos verbos en potencial,
y otros imperativos que pueden tornar confusa la redacción, concluye que el
contenido del mismo no es otro que “convenir y acordar sobre la partición y
adjudicación de los bienes que integran el acervo de la sociedad conyugal en
los siguientes términos y condiciones”
El
espíritu del acuerdo celebrado no es otro que poner fin al estado de
indivisión, y no estamos en presencia de meras tratativas previas. Si bien el
acuerdo celebrado es un acto complejo, ya que contiene diversos contratos
complementarios al mismo, la finalidad se encuentra plenamente acordada desde
que el mismo fue suscripto. Las obligaciones de hacer – hipoteca, renta
vitalicia, franquicia, etc.- son plenamente ejecutables una vez homologado el
mismo, ello no lo convierte en precario.
Integrar
un convenio importa salvar una omisión u oscuridad en que incurrieron las
partes que lo celebraron al formular la declaración de voluntad común, y esta
tarea se encuentra delegada en el prudente arbitrio judicial.
Existe
una relación estrecha entre interpretación e integración, aunque ambos
conceptos son distintos. Así mientras la técnica interpretativa trata de
descifrar el sentido y alcance dado en una declaración de voluntad, la
integración busca concluir una voluntad incompleta. En este sentido debe
decirse que la interpretación mira siempre al pasado y es siempre necesaria,
mientras que la integración trata sobre las consecuencias futuras del acto
jurídico y solo aparece ante el vacío de voluntad.[15]
Al exigir
la ley que debemos atenernos más a la intención común de las partes del
contrato que al sentido literal de los términos que usaron, no por ello se
aparta el legislador de la voluntad declarada para echarse francamente en los
brazos de la teoría volitiva o subjetiva. La intención que se trata de poner de
manifiesto debe ser común, es decir, que el destinatario de la declaración
recepticia conoció –o, sin negligencia, debió conocer- el verdadero alcance de
la declaración que formuló la otra parte. La voluntad común prevalece sobre la
orientación unilateral.[16]
El
interprete del contrato debe esforzarse por desentrañar la voluntad real –pero
común- de los contratantes, porque es esa voluntad la que erigió el legislador
en una lex en pequeño, al expresar que las convenciones deben cumplirse como si
se tratare de la misma ley.[17] Y ha sido intención de ambas partes celebrar
el convenio que pone fin al régimen legal de bienes del matrimonio. Cabe
resaltar que va contra sus propios actos –la mujer- al pretender desconocer el
convenio, ya que desde el divorcio viene percibiendo una renta vitalicia, y al
momento de la presentación del acuerdo para su homologación pretende
desconocerlo.
Ha
entendido la jurisprudencia que no es proponible la nulidad articulada contra
un convenio de liquidación de sociedad conyugal que tuvo principio de ejecución
sino se invocaron vicios del consentimiento ni se alegó explotación de la
necesidad, ligereza o inexperiencia ni hechos posteriores a la firma que den
lugar a la revisión.[18]
No
se debe olvidar que el convenio que los cónyuges realizan no es otra cosa que
una partición, y por ende estamos ante un acto jurídico. Por lo tanto, y como
tal, sólo puede caer por los vicios de la voluntad; error, dolo violencia,
intimidación, o por los propios del acto: simulación, o por invocación de
lesión subjetiva (art. 954, Cód. Civil).
Si ninguno de ellos es alegado ni probado, el
convenio tendrá plena validez y eficacia no pudiendo ser desconocido en tanto
se hubiere realizado en tiempo oportuno: junto con la promoción de las
actuaciones por divorcio en base al procedimiento establecido por el art. 67
bis, o posteriormente, aunque fuere antes de la sentencia, pues después de ella
nada cabe discutir en cuanto a la posibilidad de su realización.[19]
Se
ha dicho en materia hereditaria que aunque el convenio sobre adjudicación de
bienes requiere la aprobación del juez para que sea eficaz y surta plenos
efectos, reviste antes de la homologación la fuerza de un acuerdo obligatorio,
asimilado a un contrato y no puede ser dejado de lado unilateralmente por los
firmantes.[20]
5.
Conclusión.
Por lo expuesto, podemos apreciar que
los cónyuges se encontraban plenamente habilitados a realizar el convenio de
partición en forma privada, no encontrándose comprometido el orden público y acuerdan
liquidar los bienes que componen el acerbo de gananciales, sin vicio
nulificatorio, exteriorizando su voluntad a través del convenio traído para su
homologación.
En
el particular ya no pesa el orden público familiar, sino que la autonomía de la
voluntad de quienes suscribieron el acuerdo en pleno uso de sus facultades, sin
aducir vicio alguno del consentimiento.
Desde
la disolución del vínculo matrimonial por causa de divorcio, hasta la muerte de
uno de los cónyuges no hubo controversia sobre la finalidad y extensión del
convenio, sino que luego de presentado el convenio por el albacea testamentario
uno de ellos pretende desconocerlo, alegando que no se encontraba completo por
estar pendientes obligaciones de hacer previamente acordadas.
El
convenio tenía principio de ejecución de hecho quien pretende desconocerlo se
encontraba percibiendo una renta vitalicia, dicha actitud implicaría el
desprecio al principio de la buena fe.
El
sentenciante conforme a la recta interpretación del convenio entiende que el
mismo es válido y no obsta a la validez del mismo que se encuentren pendiente
la ejecución de ciertas obligaciones acordadas, correspondiendo su homologación
con el alcance que le dieron las partes.
[1] Abogado. Docente de Familia y Sucesiones, UBA.
Miembro Integrante del Seminario Permanente
Sobre Investigación del Derecho de la Persona Humana ,
Familia y Sucesiones, Instituto de
Investigaciones Jurídicas y Sociales "A. L. Gioja". Miembro
del Instituto de Derecho de Familia,
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
[2] Kielmanovich Jorge. Derecho procesal
de familia. Abeledo Perrot, 2008, pág. 394.
[3] Fanzolato Eduardo. Derecho de Familia, T I, pág. 85. Advocatus, Córdoba
2007.
[5] Fleitas Ortiz de Rozas Abel –
Roveda Eduardo. Régimen de Bienes del Matrimonio. La ley. Pág. 180
[6] Bossert Gustavo.
Convenios de liquidación entre cónyuges.
La Ley , t.
149, Sec. Doctrina, pág. 968.
[7] Bossert Gustavo. Convenios de liquidación entre cónyuges. La
Ley , t. 149, Sec. Doctrina, pág. 968.
[8] Borda Guillermo A.
Tratado de derecho Civil-Contratos. T.I, núms. 25 y 26, 2ª ed.; Llambias-Alterini,
Código Civil anotado, comentario art. 1357, núms. 2 y 5, T. III-A; Guaglianone Aquiles.
Régimen patrimonial del matrimonio. T. I, pág. 162.
[9] Mosset Iturraspe
Jorge. El arte de juzgar y la discrecionalidad del juez en relación a las
cláusulas abiertas. La Ley
1998-A, 973.
[10] Arianna Carlos A. Los convenios de partición de sociedad
conyugal frente a la insolvencia. La familia en el nuevo derecho. Aída
Kemelmajer de Carlucci (Directora), Marisa Herrera (Coordinadora).
Rubinzal-Culzoni Editores. T I, pág. 461.
[11] Merlo Leandro M. Oportunidad procesal para presentar
los convenios de liquidación de bienes gananciales y su validez. MJ-DOC-4818-AR | MJD4818.
[12] Rivera Julio Cesar.
Instituciones de Derecho Civil. Parte General. T.1. Abeledo Perrot. Pág. 173.
[14] Córdoba Marcos. Última y próxima evolución en el
derecho de familia. Conferencia pronunciada con motivo de la ceremonia de
entrega del Premio Academia, con fecha 16 de septiembre de 2008.
[15] Lorenzetti Ricardo L. Tratado de los Contratos. Parte
General. Rubinzal Culzoni ediciones, 2004. Pág. 460.
[16] Cifuentes Santos. El Negocio Jurídico. Editorial Astrea 2004.
[17] Spota Alberto. Contratos. Parte General. Tomo II. 2da.
Edición Actualizada y ampliada. Leiva Fernández Luis (Actualizador) La
Ley 2010. Pág. 110.
[18] Sup. Corte Justicia de
Mendoza sala 1ª, 21/10/96. P, A. y S, D. F,
J.A. 1997-II-621.
[19] Vidal Taquini Carlos
H. Inadmisible revisión de la culpa en la etapa de ejecución de la sentencia de
divorcio aun mediando previa separación de hecho de los cónyuges. LA LEY 1981-C, 481
[20] Mosset Iturraspe Jorge. Teoría General del Contrato. Pág. 283.
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