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INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓNEN DE LOS CONVENIOS DE PARTICIÓN



SUMARIO: 1. Introducción. 2. Plataforma Fáctica 3. Incidencia del Orden Público en los convenios de liquidación de bienes. El fallo de primera instancia. 4 Reglas de interpretación de los convenios. El fallo de segunda instancia. 5. Conclusión.   

Nota a fallo. (En: Derecho de Familia. Jurisprudencia, Buenos Aires, Abeledo Perrot, Volumen: 2011-VI) Págs: 110 a 119

                                   Por Fernando Millán[1]



1. Introducción
     
            Traemos a comentario un reciente fallo dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea que lleva el voto preopinante del Dr. Capalbo y las adhesiones de los Dres. Loiza y Garate, donde se resuelve el tema siempre complejo de los convenios tendientes a liquidar la sociedad conyugal, con la particularidad que en el caso que analizaremos no se encuentra controvertido el momento de celebración del convenio o el tipo de transacciones realizadas por los particulares, como suelen observarse en la mayoría de los fallos referenciados en los repertorios jurisprudenciales.

            Nos referiremos a lo largo del presente comentario a las reglas de interpretación de los convenios celebrados entre los cónyuges con la intención de liquidar el régimen patrimonial que los uniera en el matrimonio.

            Para ello debemos precisar que en derecho positivo, no contamos con una regulación integral, sistematizada sobre los convenios de liquidación de sociedad conyugal, sin perjuicio de ello, existen ciertas prohibiciones en cuanto a la contratación de los cónyuges que tornan compleja la materia.

            Cuando el art. 1218 del Cód. Civ. establece que toda renuncia del uno a favor del otro, o derecho a los gananciales de la sociedad conyugal es de ningún valor, como así también el 1219 Cód. Civ. cuando determina que, ningún contrato de matrimonio podrá hacerse, so pena de nulidad, luego de celebrado el matrimonio, marca el espíritu que tiene nuestra legislación en la materia, al establecer un régimen imperativo, legal y forzoso en cuanto a los bienes del matrimonio.

            En lo que respecta a convenios particionarios, cabe destacar que el régimen de bienes de la sociedad conyugal está imperativamente impuesto por la ley, sin posibilidad de alteración por la voluntad de los esposos, por lo que, como regla, correspondería declarar la invalidez de los convenios de distribución de bienes gananciales celebrados con anterioridad a la fecha de disolución de la sociedad conyugal.[2]

            Donde reina el orden público, la autonomía de la voluntad de los cónyuges se encuentra relegada, todo ello sin perjuicio del art. 236 Cód. Civ. La facultad de autorregulación de los intereses propios se halla sumamente limitada. Los cónyuges son enteramente libres de casarse o no, pero una vez presentado el consentimiento no pueden regular el contenido de esa relación.

            El orden público familiar dentro de las relaciones matrimoniales es un fuerte valladar, un principio general difícil de superar, en contraposición la autonomía de la voluntad dentro del matrimonio se encuentra menguada.

            Las normas de orden público son imperativas en el sentido que, por existir un interés superior-social o colectivo- comprometido en su observancia, la voluntad de los particulares no la pueden derogar o modificar. El derecho de familia, por ser de orden público, se integra con normas imperativas, irrenunciables, inderogables por la voluntad de los particulares, que atienden el interés superior del Estado o interés familiar del Estado.[3]

            El juego entre la autonomía de la voluntad manifestada en el convenio que se pretende homologar, con la limitación del control de legalidad que realiza el Juez al rechazar dicha homologación entendiendo que se encuentra afectado el orden público, son los dos platos de la balanza que el sentenciante ha pretendido equilibrar.


2. Plataforma Fáctica 

            Las partes deciden disolver el vínculo matrimonial a través de un divorcio vincular, por la causal objetiva de presentación conjunta, en dicha oportunidad suscriben un acuerdo de división de bienes que posteriormente se intenta homologar.

            El juez de anterior instancia rechaza la homologación pretendida, en la inteligencia que el contrato celebrado entre los cónyuges no era un convenio definitivo, en tanto que era un contrato preliminar, un antecontrato o precontrato, ya que de la lectura del mismo puede observarse que no resuelve la división de bienes del matrimonio sino que contiene obligaciones de hacer a cargo de las partes, dicha obligaciones se entendían como la celebración de otros contratos “de aplicación” (hipoteca, renta vitalicia, franquicia, etc.) y al no celebrarse dichos convenios de aplicación el acuerdo negocial quedaba sin efecto.

            Se sostuvo que el convenio era violatorio del art. 1315 Cód. Civ. en cuanto establece la división por partes iguales entre los cónyuges o sus herederos, de los bienes que componen el matrimonio, interpretando que dicha norma resulta de férreo cumplimiento por ser de orden público, siendo indisponible para las partes el apartamiento de la misma.

El a quo señala que es revelador de la inexistencia del acuerdo definitivo, el hecho que no se haya materializado la transferencia de acciones, pues entiende, las partes habrían advertido que de proceder con ello la sociedad habría quedado en situación de disolución conforme el art. 94 inc. 4 de la Ley de Sociedades Comerciales.

            En igual sentido entiende que la transferencia de acciones, al igual que la constitución de hipoteca, son obligaciones emergentes del convenio que aún se encuentran pendientes de cumplimiento y que son exigibles por las partes en cuyo beneficio respectivamente se pactaron, en la medida que su ejecución resulte necesario.

            En este estado, luego de la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial muere el hombre, dejando un testamento, el albacea testamentario fue quien pretendió la homologación del convenio celebrado por los cónyuges, ahora resistido por la mujer.

            El centro de atención en la resolución de los hechos enmarcados está en poder determinar si el convenio es válido, en tanto se procede a realizar la partición los bienes de conformidad con lo acordado por las partes, ya que consecuencia de la sentencia de divorcio se produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la presentación conjunta, de conformidad con lo preceptuado art. 1306 Cód. Civ.

            El divorcio ha sido la causa de extinción de aquel matrimonio y no la muerte del marido, no siendo de aplicación el art. 1291 Cód. Civ. al disolver el matrimonio por causa de muerte.

            Sin perjuicio de lo antedicho, de no reputarse válido el convenio, deberá realizarse la partición de los bienes que integraban la masa de bienes del matrimonio dentro del proceso sucesorio. Encontrándose los bienes del matrimonio en período de indivisión postrégimen, y acaecida la muerte ocurre indefectiblemente la transmisión de los bienes por esa causa, y el estado de indivisión sucesoria deberá liquidarse conjuntamente con los bienes matrimoniales.

            Sin la causal de disolución ha sido la muerte de uno de los cónyuges, habrá indivisión en la medida de la concurrencia de otros herederos, lo cual se extenderá a los supuestos en que la presunción de fallecimiento dé igual resultado, pero por la coexistencia de la indivisión postrégimen y la indivisión hereditaria se impone diferente tratamiento ante la diversa calidad de los bienes que alimentan ambas indivisiones y en las relaciones con terceros.[4]

            Los hechos objeto de debate y su solución resultan ser complejos por el entramado de los actos jurídicos en juego – negocio mixto-, ya que el convenio suscripto incluía temas societarios, al pretender liquidar sociedades comerciales, derechos reales, la constitución de hipotecas, rentas vitalicias, la confección de contratos como franquicias, etc. A ello debemos sumarle la transmisión de bienes por causa de muerte.

            En esta oportunidad nos limitaremos a tratar de recorrer el razonamiento realizado por el Magistrado sentenciante para poder establecer reglas de interpretación del convenio realizado entre las partes y comprender así, la extensión de la sentencia bajo comentario.


3. Incidencia del Orden Público en los convenios de liquidación de bienes. El fallo de primera instancia.

            La resolución de primera instancia que es modificada por la sentencia bajo comentario, claramente permite observa la interacción de la autonomía de la voluntad, en tanto que el matrimonio deciden materializar la partición de los bienes que componen el matrimonio mediante forma privada; y el orden público por otro lado, al resaltar la inmutabilidad y rigidez de nuestro sistema de bienes del matrimonio.
           
            Como hicimos referencia el art. 1315 Cód. Civ. establece la división de los bienes gananciales por mitades, se impone de esta manera, la regla de la división por mitades de los bienes sin consideración del aporte económico de cada uno de ellos en su formación. Solución que encuentra su fundamento en los principios de asistencia, cooperación y solidaridad durante la vida matrimonial, siendo imperativo, dotándolo de rango de orden público, ya que es materia indisponible para las partes.

            Sin embargo, una vez disuelta la sociedad conyugal, puede ser dejado de lado convencionalmente, a través de acuerdos relativos a la división de los bienes donde la distribución de los bienes no sea por mitades, siempre y cuando no existe una “notable desproporción” que haga presumir el vicio de lesión -art. 954 Cód. Civ.- o concurra alguno de los vicios de la voluntad.[5]
           
            Los cónyuges son hábiles para dividir privadamente los gananciales de la sociedad conyugal disuelta. No obstante, las objeciones que pueden plantearse a la validez de esa partición no son gratuitas porque se basarían en los arts. 1218 y 1219 del Cód. Civil. De ser los únicos aplicables al supuesto, todo acuerdo de contenido patrimonial entre los esposos carecería de valor, así consistiera exclusivamente en la división en especie de los gananciales formándose dos hijuelas que comprendiera, cada una, bienes determinados de estrictamente el mismo valor que la otra.

            Pero es obvio que la ley ofrece otras pautas: los arts. 1218 y 1219 no se aplican a la división de la sociedad conyugal disuelta porque la misma se rige por las normas de la partición hereditaria que incluyen la forma privada entre cónyuges capaces que la acuerden -art. 3462, Cód. Civ-.

            Al partir privadamente, los cónyuges hacen uso de la plenitud de su capacidad contractual, entendiendo que el orden público no se encuentra comprometido por el ejercicio de esta libertad de concertación. La institución que la ley quiere substraer al poder dispositivo de los cónyuges ya no existe; sólo resta un conjunto de bienes que entre ellos se deben repartir.[6]

            De esta manera vuelve a tener la eficacia originaria –anterior al matrimonio- de la autonomía de la voluntad, posteriormente a la disolución de la sociedad conyugal, de esta manera queda explicitado que los art. 1218 y 1219 dejan de tener aplicación por haberse extinguido el régimen legal.

            La incidencia del orden público, tampoco se aprecia en la obligatoria división por mitades, ya que las partes pueden acordar libremente –autonomía de la voluntad- que una de ellas reciba una porción menor como consecuencia del acuerdo de voluntades, y dicho acuerdo continúa siendo válido si reúne los requisitos estructurales del acto, no encontrándose afectado el orden público.

            Siendo la sociedad conyugal una institución cuyo interés trasciende sus integrantes, está, por tanto, regida en su funcionamiento y finalización por normas que, encarnando un interés superior al de las partes, son de orden público y se hallan entonces fuera del poder dispositivo de los cónyuges. Esto –mientras la sociedad existe- carecen de capacidad para convenir la oportunidad y la forma en que aquella se liquidará.[7]

            Como el régimen de bienes del matrimonio regula las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, y no solamente entre ellos sino también tiene implicancias estas relaciones respecto a terceros, ello da sustento a la rigidez de las normas y la incidencia del orden público en la materia.           

            Las prohibiciones contractuales son de orden público, esto es, intangibles para la voluntad individual. Se trata de la cualidad característica de las incapacidades de derecho que configuran, cuya violación comporta la sanción de nulidad absoluta del negocio vedado.[8]

            En particular para la situación resuelta en la sentencia comentada y en la que es expresamente aludido, entendía el juez de primera instancia, que debía primar el orden público, en relación al convenio presentado a su homologación, y ello lo sostenía en la rigidez del art. 1315 Cód. Civ. –división por mitades- desconociendo además que el convenio había sido celebrado en el marco de un divorcio por presentación conjunta, siendo facultativo para las partes conforme el art. 236 Cód. Civ.  la realización de dichos acuerdos.

            A mayor abundamiento resulta necesario señalar que si bien el a quo se excede en la tarea jurisdiccional, en el control de legalidad del convenio, ya que no se encuentra violado el orden público en el acuerdo que se pretende homologar, y tampoco se fijaron pautas objetivas que permitan apreciar la disparidad de los valores repartidos, en la causa no existe valuación ni tasación alguna de los bienes comprendido en el convenio.

            ¿No se cometería un exceso, por violación a la autonomía de la voluntad, a la libertad negocial, principio con base constitucional?[9]


4 Reglas de interpretación de los convenios. El fallo de segunda instancia
           
            El análisis de la validez de los convenios de liquidación de bienes está estrechamente vinculado con la oportunidad de su celebración.[10] Aclarado entonces que el convenio se presenta para su homologación en el tiempo procesal adecuado,[11] resta por analizar lo más relevante que nos propone el fallo bajo comentario, en lo referente a la integración de dicho convenio.

            Recordemos nuevamente que no se ha hecho lugar a la homologación del referido convenio por entender que no se encontraba completo, sino que el mismo estaba sujeto a la confección de otros instrumentos, y consecuentemente no podía entenderse como un convenio particionario definitivo, sino como un convenio precario.

            Resulta necesario resolver si ¿el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal celebrado por los cónyuges era un contrato perfecto o se encontraba sujeto a ser integrado con la confección de otros contratos anexos? ¿Cuál es la finalidad del contrato que se presenta para la homologación? ¿Se afecta de alguna forma derechos de terceros –orden público-?
           
            Debemos dotar de precisión a lo convenido por las partes, resulta materia interpretativa el poder determinar la extensión y finalidad que posee el convenio sujeto a homologación. Para ello, analizaremos el razonamiento empleado por el magistrado al interpretar el convenio y poder apreciar si la solución aportada resulta ajustada a derecho.

            Entendemos por interpretar, la buscar el sentido y valor de la norma para medir su extensión precisa, y apreciar su eficiencia en cuanto al gobierno de las relaciones jurídicas, aparentemente pretendidas en el ámbito de su vigencia.[12]

            A diferencia de la interpretación normativa, donde se pretende bucear por el espíritu del legislador en el supuesto jurídico regulado, en la interpretación de un negocio jurídico –convenio- se pretende entender la declaración de voluntad de los otorgantes al momento de realización del acto. En uno u otro caso la ley autoriza, en la figura del juez la indagación o búsqueda del espíritu que encierran esas declaraciones. Sin embargo sabido es, que la materia interpretativa puede resultar compleja.

            Respecto de las normas jurídicas hay, sin embargo, un cuerpo de funcionarios, los jueces, cuya opinión es privilegiada en cuanto a la aplicación de una norma a un caso, puesto que el pronunciamiento de su opinión es condición para que se hagan efectivos los efectos que las normas establecen.[13] Por caso, la validez del convenio particionario.

            A diferencia de otras instituciones nuestro ordenamiento jurídico carece de norma expresa respecto de la interpretación de los convenios de liquidación de sociedad conyugal. Recordemos que tampoco lo hizo respecto de los actos jurídicos y de los contratos. Debemos tener en cuenta el principio de buena fe establecido en el art. 1198 Cód. Civ.

            Por ello resulta necesaria la remisión a normas generales, específicamente debemos observar la interrelación de los artículos 21 y 16 del Cód. Civ. en tanto que establece que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes cuya observancia estén interesado el orden público y las buenas costumbres, sobre el particular ya hemos hecho referencia en el punto anterior en cuanto que el acuerdo presentado no afecta norma de orden público alguna.

            En tanto que el art. 16 Cód. Civ. establece un orden muy preciso para interpretar las normas al disponer que si una cuestión no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso. De esta manera se establece un procedimiento para la interpretación normativa.

            La imposición legal que resulta de las normas armonizan con lo que expresan los artículos 1°, 2°, 3°, 16 y 17 de nuestro Código Civil de los que resulta que las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de nuestra República pero sólo mediando publicación, no admite aplicación retroactiva, y la analógica solo es admitida subsidiariamente, en materia civil, ante un vacío legal.

            A su vez la ley obliga a que si con ello no se pudiese resolver la cuestión, en un posterior grado de subsidiariedad cobra validez la aplicación de los principios generales del derecho. No admitiendo el derecho vigente lo que resulte de los usos y costumbres salvo cuando la ley se refiera a ellos o en situaciones no regladas por ésta, lo que importa que jamás podrán prevalecer sobre una imposición efectuada en un texto legal. Cuando nos referimos a la ley estamos aludiendo a su acepción material es decir a regla o norma de conducta general establecida por el órgano competente del Estado.[14]

            Siguiendo el mecanismo diseñado por el Código en materia interpretativa, resulta inevitable realizar una interpretación literal e integradora del convenio que se pretende homologar, se ha descartado entonces, la visión sesgada del a quo que ha forzado ciertos conceptos extendiendo la protección del orden público en detrimento de la autonomía de la voluntad de los cónyuges.

            El magistrado de alzada entiende contrariamente, que la finalidad del convenio ha sido la de liquidar la sociedad conyugal, poner fin al estado de indivisión, se repartieron ciertos bienes, se realizaron diversos actos y se convino la realización de algunos otros, por ejemplo obligaciones de hacer.

            Para poder determinar si era finalidad de los firmantes el haber celebrado un convenio de liquidación de bienes, se realiza una lectura integral del mismo, evitando la interpretación aislada de alguna de sus clausulas, de ahí que si bien surge que resulta necesaria la instrumentación final de algunas de ellas, ya que se convino la realización obligaciones de hacer por parte de las partes, el convenio debe entenderse finalizado.

            El sentenciante siguiendo el orden impuesto por el art. 16 Cód. Civ. realiza una interpretación literal de todo el acuerdo comenzando por la conjugación de los verbos empleados, así observa que si bien contiene algunos verbos en potencial, y otros imperativos que pueden tornar confusa la redacción, concluye que el contenido del mismo no es otro que “convenir y acordar sobre la partición y adjudicación de los bienes que integran el acervo de la sociedad conyugal en los siguientes términos y condiciones”

            El espíritu del acuerdo celebrado no es otro que poner fin al estado de indivisión, y no estamos en presencia de meras tratativas previas. Si bien el acuerdo celebrado es un acto complejo, ya que contiene diversos contratos complementarios al mismo, la finalidad se encuentra plenamente acordada desde que el mismo fue suscripto. Las obligaciones de hacer – hipoteca, renta vitalicia, franquicia, etc.- son plenamente ejecutables una vez homologado el mismo, ello no lo convierte en precario.

            Integrar un convenio importa salvar una omisión u oscuridad en que incurrieron las partes que lo celebraron al formular la declaración de voluntad común, y esta tarea se encuentra delegada en el prudente arbitrio judicial.

            Existe una relación estrecha entre interpretación e integración, aunque ambos conceptos son distintos. Así mientras la técnica interpretativa trata de descifrar el sentido y alcance dado en una declaración de voluntad, la integración busca concluir una voluntad incompleta. En este sentido debe decirse que la interpretación mira siempre al pasado y es siempre necesaria, mientras que la integración trata sobre las consecuencias futuras del acto jurídico y solo aparece ante el vacío de voluntad.[15]

            Al exigir la ley que debemos atenernos más a la intención común de las partes del contrato que al sentido literal de los términos que usaron, no por ello se aparta el legislador de la voluntad declarada para echarse francamente en los brazos de la teoría volitiva o subjetiva. La intención que se trata de poner de manifiesto debe ser común, es decir, que el destinatario de la declaración recepticia conoció –o, sin negligencia, debió conocer- el verdadero alcance de la declaración que formuló la otra parte. La voluntad común prevalece sobre la orientación unilateral.[16]

            El interprete del contrato debe esforzarse por desentrañar la voluntad real –pero común- de los contratantes, porque es esa voluntad la que erigió el legislador en una lex en pequeño, al expresar que las convenciones deben cumplirse como si se tratare de la misma ley.[17]            Y ha sido intención de ambas partes celebrar el convenio que pone fin al régimen legal de bienes del matrimonio. Cabe resaltar que va contra sus propios actos –la mujer- al pretender desconocer el convenio, ya que desde el divorcio viene percibiendo una renta vitalicia, y al momento de la presentación del acuerdo para su homologación pretende desconocerlo.

            Ha entendido la jurisprudencia que no es proponible la nulidad articulada contra un convenio de liquidación de sociedad conyugal que tuvo principio de ejecución sino se invocaron vicios del consentimiento ni se alegó explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia ni hechos posteriores a la firma que den lugar a la revisión.[18]

            No se debe olvidar que el convenio que los cónyuges realizan no es otra cosa que una partición, y por ende estamos ante un acto jurídico. Por lo tanto, y como tal, sólo puede caer por los vicios de la voluntad; error, dolo violencia, intimidación, o por los propios del acto: simulación, o por invocación de lesión subjetiva (art. 954, Cód. Civil).

             Si ninguno de ellos es alegado ni probado, el convenio tendrá plena validez y eficacia no pudiendo ser desconocido en tanto se hubiere realizado en tiempo oportuno: junto con la promoción de las actuaciones por divorcio en base al procedimiento establecido por el art. 67 bis, o posteriormente, aunque fuere antes de la sentencia, pues después de ella nada cabe discutir en cuanto a la posibilidad de su realización.[19]

            Se ha dicho en materia hereditaria que aunque el convenio sobre adjudicación de bienes requiere la aprobación del juez para que sea eficaz y surta plenos efectos, reviste antes de la homologación la fuerza de un acuerdo obligatorio, asimilado a un contrato y no puede ser dejado de lado unilateralmente por los firmantes.[20]
           

5. Conclusión.   

            Por lo expuesto, podemos apreciar que los cónyuges se encontraban plenamente habilitados a realizar el convenio de partición en forma privada, no encontrándose comprometido el orden público y acuerdan liquidar los bienes que componen el acerbo de gananciales, sin vicio nulificatorio, exteriorizando su voluntad a través del convenio traído para su homologación.

            En el particular ya no pesa el orden público familiar, sino que la autonomía de la voluntad de quienes suscribieron el acuerdo en pleno uso de sus facultades, sin aducir vicio alguno del consentimiento.

            Desde la disolución del vínculo matrimonial por causa de divorcio, hasta la muerte de uno de los cónyuges no hubo controversia sobre la finalidad y extensión del convenio, sino que luego de presentado el convenio por el albacea testamentario uno de ellos pretende desconocerlo, alegando que no se encontraba completo por estar pendientes obligaciones de hacer previamente acordadas.

            El convenio tenía principio de ejecución de hecho quien pretende desconocerlo se encontraba percibiendo una renta vitalicia, dicha actitud implicaría el desprecio al principio de la buena fe.
           
            El sentenciante conforme a la recta interpretación del convenio entiende que el mismo es válido y no obsta a la validez del mismo que se encuentren pendiente la ejecución de ciertas obligaciones acordadas, correspondiendo su homologación con el alcance que le dieron las partes.
           







[1] Abogado. Docente de Familia y Sucesiones, UBA. Miembro Integrante del Seminario Permanente
Sobre Investigación del Derecho de la Persona Humana, Familia y Sucesiones, Instituto de
Investigaciones Jurídicas y Sociales "A. L. Gioja". Miembro del Instituto de Derecho de Familia,
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
[2] Kielmanovich Jorge. Derecho procesal de familia. Abeledo Perrot, 2008, pág. 394.

[3] Fanzolato Eduardo. Derecho de Familia, T I, pág. 85. Advocatus, Córdoba 2007.
[4] Vidal Taquini Carlos. Régimen de bienes en el matrimonio. Astrea. Pág. 402.
[5] Fleitas Ortiz de Rozas Abel – Roveda Eduardo. Régimen de Bienes del Matrimonio. La ley. Pág. 180
[6] Bossert Gustavo. Convenios de liquidación entre cónyuges.  La Ley, t. 149, Sec. Doctrina, pág. 968.
[7] Bossert Gustavo. Convenios de liquidación entre cónyuges.  La Ley, t. 149, Sec. Doctrina, pág. 968.
[8] Borda Guillermo A. Tratado de derecho Civil-Contratos. T.I, núms. 25 y 26, 2ª ed.; Llambias-Alterini, Código Civil anotado, comentario art. 1357, núms. 2 y 5, T. III-A; Guaglianone Aquiles. Régimen patrimonial del matrimonio. T. I, pág. 162.
[9] Mosset Iturraspe Jorge. El arte de juzgar y la discrecionalidad del juez en relación a las cláusulas abiertas. La Ley 1998-A, 973.
[10] Arianna Carlos A. Los convenios de partición de sociedad conyugal frente a la insolvencia. La familia en el nuevo derecho. Aída Kemelmajer de Carlucci (Directora), Marisa Herrera (Coordinadora). Rubinzal-Culzoni Editores. T I, pág. 461.
[11] Merlo Leandro M. Oportunidad procesal para presentar los convenios de liquidación de bienes gananciales y su validez.  MJ-DOC-4818-AR | MJD4818.
[12] Rivera Julio Cesar. Instituciones de Derecho Civil. Parte General. T.1. Abeledo Perrot. Pág. 173.
[13] Nino Carlos Santiago. Introducción al análisis del Derecho. Ariel Derecho. Pág. 246.
[14] Córdoba Marcos. Última y próxima evolución en el derecho de familia. Conferencia pronunciada con motivo de la ceremonia de entrega del Premio Academia, con fecha 16 de septiembre de 2008.
[15] Lorenzetti Ricardo L. Tratado de los Contratos. Parte General. Rubinzal Culzoni ediciones, 2004. Pág. 460.
[16] Cifuentes Santos. El Negocio Jurídico. Editorial Astrea 2004.
[17] Spota Alberto. Contratos. Parte General. Tomo II. 2da. Edición Actualizada y ampliada. Leiva Fernández Luis (Actualizador)  La Ley 2010. Pág. 110.
[18] Sup. Corte Justicia de Mendoza sala 1ª, 21/10/96. P, A. y S, D. F,  J.A. 1997-II-621.
[19] Vidal Taquini Carlos H. Inadmisible revisión de la culpa en la etapa de ejecución de la sentencia de divorcio aun mediando previa separación de hecho de los cónyuges. LA LEY1981-C, 481
[20] Mosset Iturraspe Jorge. Teoría General del Contrato. Pág. 283.

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