Título: Violencia y discriminación de género
Autor: Díaz
Aderete, Elmina Rosa
Publicado en: Sup. Act. 23/02/2012, 23/02/2012, 1
La relación que existe entre
violencia de género y discriminación indica que la violencia es un reflejo de
las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, y
que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a
ser libre de toda forma de discriminación y a ser valorada y educada libre de
patrones estereotipados, de tener libre acceso a la justicia y de ser reparados
los daños ocasionados por la violencia.
Dada la importancia de este
asunto, se escogió para analizar una sentencia referida a la violencia de
género (*), en la cual,
tanto en primera como en segunda instancia, no se hace lugar a la reparación
del daño moral de una víctima de violencia psicológica.
La sentencia de grado admitió
la demanda de divorcio y rechazó el reclamo de daño moral y la reconvención
deducida, por lo que decretó el divorcio vincular de los esposos, por culpa
exclusiva del marido quien incurrió en las causales de injurias graves y
abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal (art. 202 inc. 4 y 5 del Código
Civil).
En cuanto al daño moral
reclamado por la actora, el Juez de 1º instancia consideró que no se ha
aportado elemento probatorio alguno tendiente a demostrar el agravio que dice
haber sufrido, ni tampoco la gravedad o exorbitancia de los hechos constitutivos
de la causal de divorcio, como así tampoco los presupuestos de la
responsabilidad extracontractual que le atribuye a su marido (el hecho ilícito,
culpa, dolo, daño y relación de causalidad entre el hecho y el daño).
La actora reclama una reparación
del daño moral ocasionado por la violencia verbal, abuso psicológico,
maltratos, insultos, descalificaciones y humillaciones ejercidos por su
cónyuge.
Los hechos relatados por los
testigos tal como lo indica el a quo prueban que el demandado tuvo una actitud
injuriante para con la actora durante la convivencia, empero adelanto que no
tiene entidad suficiente que justifique el resarcimiento del daño moral
solicitado, atento al carácter restrictivo que debe regir para su procedencia.
Por otro lado, los hechos que
se circunscriben a la citada causal subjetiva no son per se generadores de daño
moral, toda vez que para que se genere en el ámbito de un divorcio deben
suscitarse agravios de carácter extraordinario que excedan las naturales
condiciones que rodean el desquicio matrimonial que provoca la desunión entre
los cónyuges.
En consecuencia y puesto que
en la especie las injurias del demandado, a pesar de ser graves, no fueron
cometidas con el inequívoco afán de mortificar, ni tampoco fueron plasmadas en el
propósito de dañar el prestigio e integridad espiritual de la actora, coincido
con el sr. Juez a quo en que debe rechazarse la pretensión.
Así las cosas, las discusiones
y agresiones verbales estaban sin duda influidas por el deterioro del afecto,
pero no hay prueba que demuestre que con ello se perseguía lesionar moralmente
a la accionante, con lo cual si bien los hechos fueron aptos para consagrar el
divorcio, no son sustento suficiente para imponer el resarcimiento del daño
moral.
Por las consideraciones
precedentes coincido con el anterior sentenciante en el hecho de que no se
hallan reunidas las circunstancias extraordinarias y de suma gravedad apuntada
que hacen admisible el reclamo por reparación de daño moral derivado de los
hechos constitutivos de las causales de divorcio.
De ser compartido mi criterio,
debería confirmarse la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de
agravios. — Dr. Luis Alberto Juliá. Los Dres. Hugo Molteni y
Ricardo Li Rosi votaron en el mismo sentido.
I. Análisis de la
acreditación del daño en el fallo
El análisis del fallo se
circunscribirá a los dos elementos que fueron analizados por el sentenciante.
Por un lado el daño y por otro el hecho ilícito.
Con respecto al daño,
considera el a quo acreditado en los autos las agresiones verbales que sufre la
actora por parte del demandado como causal de injuria grave, pero considera que
dichas conductas agresivas no tienen entidad suficiente para ser considerada
causal de daño moral.
Expresa el sentenciante
"Los hechos que se circunscriben a la citada causal subjetiva no son per
se generadores de daño moral, toda vez que se genere en el ámbito de un
divorcio deben suscitarse agravios de carácter extraordinario que excedan las
naturales condiciones que rodean el desquicio matrimonial que provoca la
desunión entre los cónyuges".
Adviértase que el Juzgador en
este fallo niega la existencia de la violencia psicológica como una forma de
violencia familiar, pues de los dichos de los testigos (que fueron valorados
como elementos probatorios para definitiva) surgen las constantes agresiones
verbales de las cuales fue víctima la actora, durante el transcurso del
matrimonio. Me refiero a los apodos que denigraban su aspecto físico ("gorda",
"ballena"); a la negación de su capacidad intelectual y de otras
habilidades ("no sabes nada", "cállate", "no servís
para nada"); descalificaciones sociales (insultos frente a terceros
poniéndola en ridículo). Dichas agresiones no fueron consideradas como pasibles
de ocasionar un daño por el Juzgador.
La propia expresión
"desquicio matrimonial" para referirse a la progresiva disolución de
un matrimonio es exagerada, y tiende a justificar las situaciones de agresión
que puedan suscitarse en esa etapa. El camarista a su vez exige para considerar
"daño moral" agravios de carácter extraordinario. Habría que
preguntarse ¿hasta qué punto puede considerarse a la agresión y descalificación
verbal como "condición natural" de una separación matrimonial? ¿Cual
sería entonces la intensidad del maltrato necesario a fin de que sea tenido en
cuenta como ocasionador de un daño? ¿O acaso el Juez sugiere la necesidad de un
maltrato de tipo físico para que tenga carácter extraordinario? Pues continúa
expresando: "El deponente D.V. refirió que el demandado agredía
verbalmente a la actora, sin embargo, al ser preguntado si presenció algún acto
de violencia física dentro del matrimonio respondió negativamente".
El Juzgador expresa también:
"Las discusiones y agresiones verbales estaban sin duda influidas por el
deterioro del afecto, pero no hay prueba que demuestre que con ello se
perseguía lesionar moralmente a la accionante".
El sentenciante naturaliza (y
de esa forma justifica) las conductas agresivas como parte de la vida de una
familia, siguiendo viejos modelos, donde las agresiones psicológicas eran
consideradas normales y un asunto privado, no susceptible de intervención de la
Justicia.
Como expresa María Bacigalupo
de Giraud.
"La naturalización
coincide con la aceptación de las estructuras de poder que son acatadas como el
orden natural e inmodificable. La reiteración de estas conductas insensibiliza
al observador que las toma como un hecho natural que produce un efecto
neutral"(1).
Por otro lado, tampoco debemos
olvidarnos que para que se constituya la causal de injuria grave (de la que sí
se culpó al demandando), los hechos sufridos por los cónyuges deben tener
magnitud tal que haga imposible la vida en común de una pareja. Por lo tanto,
no constituirían causal de injurias graves las simples desavenencias conyugales
o las peleas propias de un conflicto familiar, y que no tengan la
"exorbitancia y la gravedad suficiente". ¿Cómo puede el sentenciante
determinar que hubo suficiente gravedad como para sancionar a uno de los
cónyuges, pero no considerar que esas injurias acreditadas ocasionaron un daño
en su ex pareja? Sobre todo teniendo en cuenta el criterio restrictivo que
suele tener la figura de la injuria grave.
Recordemos que la violencia
familiar —y en especial la psicológica— se encuentra reconocida expresamente
tanto en leyes nacionales como en instrumentos internacionales. La violencia
dejó de pertenecer al ámbito privado de la familia para pasar a constituir una
verdadera violación a los Derechos Humanos.
Al respecto expresa la
Convención de Belém do Pará en su art. 2: "Se entenderá que violencia
contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica", y en
el Inc. G de su art. 7 establece expresamente la obligación de los Estado partes
de asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a
resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y
eficaces.
El Comité que vigila el
cumplimiento de la CEDAW ha establecido que la definición de la discriminación
comprendida en la Convención comprende la violencia contra las mujeres en todas
sus formas, incluyendo actos que infligen daños o sufrimientos de índole
física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras
formas de privación de la libertad.
En el orden Nacional la ley
26.485 en su artículo 4 incluye dentro de la definición de violencia familiar,
la violencia psicológica.
La Dra. Graciela Medina
expresa:
"El derecho de familia
debe adecuar sus normas al derecho civil constitucional y respetar el rango
superior del principio jurídico de no dañar, la jerarquía constitucional y
supranacional. El principio jurídico de no dañar a otro está contenido en el
art. 19 de la Constitución Nacional. Es un derecho implícito porque hace a la
dignidad y a la integridad física y psíquica de la persona humana, derecho éste
de garantía supralegal"(2).
Pasamos ahora a analizar el
concepto de daño, para así considerar si la conducta del demandado puede ser
considerada daño.
El daño moral está constituido
por aquellas situaciones en que se lesionan los sentimientos de las personas y
que se encuentran encuadradas en el art. 1078 del C.C., que se transcribe a
continuación:
"La obligación de
resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la
indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral
ocasionado a la víctima"
Para Carlos Ghersi, y Celia
Weingarten, "La reparación del daño moral es la respuesta a la lesión en
los sentimientos de las personas, que cuanto más está relacionada con derechos
personalísimos, como la filiación y el estado de familia, mayor intensidad de
dolor y congoja poseen"(3).
II. Jurisprudencia respecto
del daño en las relaciones de familia
Mencionamos a continuación
algunas sentencias relevantes que pretenden determinar el alcance del daño en
el marco del derecho de familia y su correspondiente obligación de resarcirlo:
"El deber de no dañar por
un miembro de la familia constituye un agravante y no se puede dañar sin
responsabilidad. No hay razón para hacer del matrimonio un coto impenetrable
para el derecho de daños. El deber de no dañar está más cerca de las
relaciones de familia que de otras esferas del campo civil. El daño producido
por un miembro de la familia a otro, lejos de merecer una situación
privilegiada, debe constituir un agravante en la misma medida que son mayores
los deberes de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, es que
no se puede dañar sin responsabilidad".
CCC., Morón, Sala I,
1990/10/11, R, M. c/ L, A. s/ Divorcio, Juba 22260 RSD 208-90-S.
"No todas las conductas
del cónyuge culpable del divorcio dan lugar al reclamo por daño moral sino
solamente ingresan dentro de la órbita resarcitoria aquellas que implican auténticos
agravios al otro cónyuge, es decir cuando se lesionan bienes extramatrimoniales
tales como el derecho a bienestar, a obtener respeto de familiares, derecho al
honor, ya que la sola pérdida del vínculo afectivo no puede per se, dar cabida
a una medida de este tenor". Cciv y Com. Lomas de Zamora. Sala 2,
13/2/1997, LLBA, 1997-728.
"Para determinar la
procedencia del reclamo resarcitorio del cónyuge inocente del divorcio
corresponde analizar si el proceder del otro configura una conducta ilícita que
implique auténticos agravios para el accionante y en el caso los constantes
vejámenes y abusos a que eran sometidos los familiares, son de una gravedad
importante por lo que el daño moral causado resulta evidente" Cciv y Com.
Lomas de Zamora. Sala 2, 13/2/1997, LLBA, 1997-728.
La mencionada jurisprudencia
respalda la crítica a la sentencia que venimos analizando, pues se advierte que
los problemas familiares no resultan ser un justificativo para tolerar las
situaciones de agravio y humillación (como sugería la noción de "desquicio
matrimonial") sino, por el contrario, más bien un agravante para los daños
que se realizan en el ámbito familiar.
III. Acreditación del hecho
ilícito
Se critica el fallo de la
Cámara, en razón de que el juzgador considera que la actitud del demandado no
era la de dañar. Pues expresa "las injurias del demandado, a pesar de ser
graves, no fueron cometidas con el inequívoco afán de mortificar, ni tampoco fueron
plasmadas en el propósito de dañar el prestigio e integridad espiritual de la
actora".
Esa apreciación realizada por
el Juez constituye un prejuzgamiento, pues no surge de las fojas del expediente
que la intención del demandado no haya sido la de dañar, ni la de mortificar.
Pues menos surge que el demandado haya tenido buenas intenciones al agraviar de
manera constante a su esposa. De hecho, las intenciones en sí mismas son
inverificables, ya que en el mejor de los casos lo que se puede llegar a probar
son los actos. De allí que la intención atribuida a las partes sea siempre un
acto de especulación, no exenta de los prejuicios o ideas previas propios del
juzgador sobre qué ocurre en el interior de una familia.
Al respecto sostiene Guillermo
Borda: "Debajo de la superficie, oculta a los ojos del Juez, no expresada
(y no expresable) en las fojas del expediente, está la gran masa de pequeños
hechos que son la verdadera causal del divorcio […] Nada de eso podrá ser
apreciado por el Juez"(4).
Por otro lado el artículo 198
del C.C. expresa que los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y
alimentos. El deber de asistencia comprende el respeto, la atención, el cuidado
que deben dispensarse los esposos, el cuidado en las enfermedades, la solidaridad
entre ambos. Sostiene la doctrina mayoritaria que la falta de asistencia en el
matrimonio es causal de injuria grave. Pues consideramos que la falta de
cumplimiento de este deber en el fallo que se analiza constituye un hecho
ilícito por parte del cónyuge que lo incumple.
Jorge Mazzinghi diferencia el
deber de asistencia por un lado material y por el otro, espiritual o moral. El
primero se refiere a los alimentos propiamente dichos; en el sentido moral o
espiritual, la asistencia es el sentimiento que los anima, e incluso subsiste
cuando el amor declina, porque tiene por objeto preservar la subsistencia del
matrimonio (5).
IV. Jurisprudencia en torno
al hecho ilícito en el divorcio
Mencionamos a continuación
algunas sentencias relevantes que pretenden determinar el alcance del hecho
ilícito del derecho de familia:
"La admisión de
cualquiera de las causales del 202 del C.C. implica admitir la existencia de
una conducta ilícita, violatoria de los deberes de observancia inexcusables en
el matrimonio que genera la sanción de divorcio y que, si además esa conducta
causa un perjuicio al otro cónyuge, nada impide adentrarse en el campo de la
correspondiente indemnización…" CCiv. y Com. Quilmas, Sala 1,
18/11/1997, "Acosta Leonardo c. Rodríguez Melitona s/ Divorcio Vincular
Contradictorio.
"Todas las causales de
divorcio revisten el carácter de hechos ilícitos, en tanto importan violación
de deberes emergentes del matrimonio y dan lugar a la sanción civil del
divorcio". CCiv. y Com. 1º La Plata, Sala 1, 7/4/1994 Opinion del
Juez Tenreyro Anaya, V., de S. O. c/ S., J.A. s/Divorcio Vincular.
"Los hechos causales del
divorcio que tiene fuerza dañadora y punzante pueden irrogar una lesión al bien
moral que debe ser compensada pecuniariamente. Los hechos que llevan al
divorcio, cuando tienen fuerza dañadora y punzante, en el prestigio, en las
esencias comunes espirituales, en lo físico u orgánico, que sobrepasen la mera
relación matrimonial, pueden irrogar una lesión al bien moral que debe ser
compensada pecuniariamente, por ser actos que van más allá de la culpa en el
divorcio y las sanciones propias de éste. (Del voto en disidencia del doctor
Cifuentes).
CNCiv, Sala C, 1988/05/17, L.
de P. M. S. c. P. J. C. D., LA LEY, 1988-D, 378, con nota de Jorge Bustamante
Alsina DJ, 988-2-1106.
"El incumplimiento a los
deberes matrimoniales son causales de actos ilícitos o antijurídicos. La
fidelidad, la asistencia y los alimentos son deberes de los cónyuges al leer
del art. 198 CC. Su inobservancia es causa de separación personal o divorcio
vincular y, dichas causales son actos ilícitos o antijurídicos al ser
violatorios de los referidos deberes legales. Opino que son resarcibles las
acciones antijurídicas encuadradas en las causales que la ley enumera para
decretar la separación personal o divorcio, imputables a culpa o dolo de un
cónyuge, que se vinculan con un nexo de causalidad adecuada con el daño que se
provoca en el otro, quien no tiene el deber jurídico de soportarlo".
CC Morón, Sala I, 1990/10/11,
R, M. c/ L, A. s/ Divorcio, Juba 22260 RSD 208-90-S.
A nuestro entender el hecho
ilícito en la sentencia analizada, se configura claramente por los malos
tratos, las descalificaciones, las agresiones, manipulaciones y humillaciones
impartidas por el demandado a su esposa durante la convivencia.
Mas allá de los deberes
establecidos por el art. 198 del C.C. existe en el matrimonio el deber de no
dañar al otro a través de actos que afecten derechos personalísimos como la
dignidad, y la integridad espiritual y física, derechos consagrados en el art.
19 de la Constitución Nacional y en los tratados Internacionales de Derechos
Humanos.
Por lo tanto consideramos que
esta sentencia no tiene perspectiva de género, pues se invisibiliza la
violencia de género sufrida por la actora durante el matrimonio. Pues no se le
da entidad suficiente a la violencia psicológica como ocasionadora de daño, y
se la justifica bajo la cuestionable denominación general de "desquicio
familiar". Y tampoco es considerado el accionar del demandado como un
hecho ilícito, cuando claramente lo es.
(*) CNCiv., sala A,
08/10/2010, autos: O., A.M.N. c. M., H.S s/divorcio
(1) Bacigalupo de
Giraud, María, "El abordaje de la violencia familiar en el ámbito civil.
Algunos conflictos claves: legitimación, medidas cautelares y la
audiencia", conferencia de UNICEF, San Miguel de Tucumán, 19 de Marzo
2010.
(2) Fallo de la CCiv. y
Com. de San Isidro (voto de la Dra. Graciela Medina) R. de H., S. c/ H., J. C.
s/ Daños y Perjuicios. 13/5/1998.
(3) Ghersi Carlos,
Weingarten, Celia, Ghersi, Sebastián, Daños y Delitos en las Relaciones de
Familia, pag. 118, Nova Tesis, 2010.
(4) Borda, Guillermo,
"Reflexiones sobre la indemnización de los daños y perjuicios en la
separación personal y en el divorcio vincular", citado en fallo C. M. H.
c/ V. A.E. s/ divorcio vincular. Material del taller interdisciplinario del Dr.
Tierra.
(5) Mazzinghi, Jorge A.
citado por Ferrer, Francisco A. M. en "Nuevo Régimen Legal del Matrimonio
Civil ley 26.618", Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2010.
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