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La internación del Adulto Mayor




Regula el funcionamiento de los establecimientos geriátricos de gestión pública y privada, con o sin fines de lucro en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
Promulgación: DECRETO 398/11 DEL 2/5/11 
Publicación: BO Nº 26610 (SUPLEMENTO) 15/6/11




Fundamentos de la
Ley 14263

            Una de las asignaturas pendientes que presenta la sociedad para con el sector pasivo, es la sanción de una ley que regule el funcionamiento de los geriátricos y hogares gerontológicos.
            El aumento en estos últimos veinte años de la expectativa de vida nos obliga a evitar situaciones de desprotección de nuestros adultos mayores, sobre todo en este segmento de población reconocido como “vulnerable”.
            Esta situación nos lleva indefectiblemente a un escenario donde tendremos un aumento en la cantidad de adultos mayores en la pirámide poblacional y por ende una mayor demanda de los servicios de la seguridad social.
            Por lo tanto el objetivo que prioriza esta ley es apuntar a la protección de los adultos mayores que se alojan en establecimientos geriátricos, con el fin de resguardar sus derechos a vivir dignamente, velar por su seguridad y establecer los órganos competente que supervisen las condiciones de prestación de dichos servicios.
            Se busca a través de la norma propuesta la readecuación de los numerosos geriátricos habilitados y aquellos que no se encuentren habilitados y que funcionan en total desconocimiento de las normas vigentes, transformándolos en hogares sustitutos dedicados al cuidado de ancianos y asegurando el derecho que estos tienen a una buena calidad de vida, llevando de esta forma tranquilidad a sus familiares o tutores.
            La atención de este amplio sector de la sociedad constituye uno de los principales retos de la política social de los países desarrollados y en vías de desarrollo. El desafío no es otro que atender las necesidades de aquellas personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad requieren apoyo estatal y el reconocimiento de sus derechos de ciudadanía.
            La atención que se debe brindar a los residentes en establecimientos geriátricos, se convierte en un reto obligatorio para los poderes públicos; no debemos olvidarnos que las necesidades actuales nos llevan a que tanto el hombre como la mujer necesariamente deben salir a trabajar y por ende se ven imposibilitados de cuidar a sus mayores, es por ello que se requiere una respuesta inmediata al actual modelo de sociedad, asegurando una adecuada atención y cuidado a aquellas personas mayores que así lo necesiten.
            El propio texto de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en sus artículos 10, 12 y especialmente en el 36 inc. 6), se refieren a la atención de las personas de la tercera edad, señalando que la Provincia promoverá políticas asistenciales y de revalorización de su rol activo.
            Muchos geriátricos están funcionando sin la habilitación correspondiente y otros que no alcanzan a cubrir las necesidades mínimas que requieren nuestros mayores; un marco normativo asegurará el bienestar de sus residentes y de seguro permitirá trabajar con eficiencia en la prevención de siniestros no deseados.
            La ley trata de garantizar no solo el resguardo e integridad de las personas mayores, sino también la obligación de los titulares responsables de los establecimientos geriátricos de proveer una atención adecuada, brindar seguridad físico psíquica a los residentes, prestar el auxilio profesional cuando las circunstancias así lo requieran, promover distintas actividades que eviten el aislamiento de los residentes, mantener un buen estado de funcionamiento y conservación el inmueble y su equipamiento obligatorio, llevar una historia clínica por residente que permita un mayor control de su estado de salud y controlar el buen desempeño del personal a cargo del cuidado de los residentes, todo ello más allá de las inspecciones periódicas que le competen al órgano de aplicación.
            Por otra parte existe la necesidad de que estos establecimientos donde se hospedan nuestros adultos mayores sean necesariamente habilitados para su funcionamiento por los municipios correspondientes a su jurisdicción, en forma coordinada con el Ministerio de Desarrollo Social.
            El espíritu de esta ley es darle un rol más activo a los municipios, descentralizando en ellos la potestad de control y habilitación, por entender que, por la proximidad, son los más capacitados para ejercerla en forma efectiva y eficaz dicha tarea.
            Se establece la implementación de un registro de establecimientos habilitados, que servirá para que la autoridad de aplicación tenga un control adecuado de la cantidad de geriátricos que funcionan en la Provincia y su capacidad edilicia. La registración del establecimiento será un requisito ineludible para continuar en sus actividades como tales.
            Se pretende establecer una mejora sustancial en el procedimiento de fiscalización, fijando un número mínimo de inspecciones que obligatoriamente deberán realizarse, con el objeto de vigilar el adecuado funcionamiento de los establecimientos.       
            En caso de incumplimiento a lo establecido por la presente ley y a sus disposiciones reglamentarias, los infractores serán pasibles de sanciones más duras, haciendo solidariamente responsable de las multas que se impongan al director de salud del establecimiento juntamente con el titular del mismo.
            Se prevé la fijación de un plazo razonable, para que todos los geriátricos existentes regularicen su situación y se adecuen a la normativa vigente.
            Finalmente podemos señalar que la necesidad de garantizar un marco regulatorio de recursos y servicios para la atención de nuestros mayores lleva al Estado a intervenir en este ámbito con la regulación contenida en esta ley, complementando su acción protectora, en concordancia con el Sistema de la Seguridad Social.
            Es por ello que la propia naturaleza del objeto de esta ley requiere un compromiso y una actuación conjunta y coordinada tanto de los municipios como del órgano de aplicación.
            Por todo lo expuesto se solicita a los señores legisladores que acompañen con su voto favorable la presente iniciativa.







LEY 14263

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1º: La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de los establecimientos geriátricos de gestión pública y privada, con o sin fines de lucro en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2°: Las autoridades públicas harán interpretación de la presente norma, teniendo siempre en consideración el esencial y superior interés por el bienestar de los residentes en los establecimientos geriátricos.

ARTÍCULO 3°: Corresponde en primer lugar a la familia del residente y/o a los curadores designados al efecto, velar por la seguridad, contención, integración, y protección integral de nuestros mayores, en virtud de la asignación de responsabilidades que establece la legislación nacional y provincial al respecto y al Estado demandar el cumplimiento de las normas reglamentarias de la presente actividad.

CAPÍTULO II
Establecimientos Geriátricos

ARTÍCULO 4°: Se considera establecimiento geriátrico a toda institución de gestión pública o privada que tenga por finalidad brindar alojamiento, alimentación, higiene, recreación activa o pasiva, atención médica y en general toda acción que haga al bienestar físico y psíquico de las personas adultas mayores desde los sesenta y cinco (65) años de edad, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
La reglamentación establecerá el perfil institucional de este tipo de establecimientos como también las modalidades de alojamiento.

ARTÍCULO 5°: Los ciudadanos mayores alojados en establecimientos geriátricos tendrán los siguientes derechos:
a)      A la comunicación e información permanente.
b)       A la intimidad y a la no-divulgación de sus datos personales.
c)      A la continuidad de las prestaciones del servicio en las condiciones establecidas.
d)      A no ser discriminado por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole de origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
e)      A ser escuchados en la presentación de reclamos ante los titulares de los establecimientos y ante las autoridades públicas, respecto de quejas o reclamos vinculados a la prestación del servicio.
f)        A mantener vínculos afectivos, familiares y sociales.
g)      A entrar y salir libremente de los establecimientos respetando sus pautas de convivencia.
h)      A recibir visitas. Siendo la única restricción de las mismas, en el horario de descanso.
i)        A elegir médico de cabecera a su costo.

ARTÍCULO 6°: Los titulares responsables de los establecimientos geriátricos tienen las siguientes obligaciones:
a)      Proveer en la atención de los residentes todo lo referente a la correcta alimentación, higiene, seguridad con especial consideración de su estado de salud.
b)      Requerir el inmediato auxilio profesional cuando las necesidades de atención de los residentes excedan la capacidad de tratamiento del responsable médico.
c)      Poner en conocimiento del respectivo familiar y/o de la autoridad judicial competente, a los efectos de proveer a su curatela.
d)      Establecer las pautas de prestación de servicios y de convivencia, que serán comunicadas al interesado y/o a su familia al tiempo del ingreso.
e)      Promover las actividades que impidan el aislamiento de los residentes y propicien su inclusión familiar y social, en la medida de que cada situación particular lo permita.
f)        Mantener el estado del correcto funcionamiento de las instalaciones, conservación del edificio y equipamiento, así como también procurar que las instalaciones produzcan las características de un hogar confortable, limpio y agradable.
g)      Respetar la calidad de los medicamentos de acuerdo a recetas archivadas en legajos, y llevar un legajo personal por residente, donde se adjunte el correspondiente certificado de salud al momento de su incorporación y registre el seguimiento del residente, control de atención, consultas médicas, medicamento que consuma y toda la información que permita un control más acabado de la relación establecimento-residente.
h)      Ejercer el control del desempeño del personal afectado al cuidado de los ciudadanos residentes.
i)        Contratar un servicio de emergencias médicas para el traslado de los residentes en caso de urgencia y/o emergencia. En aquellas localidades donde no existiere el servicio se deberán tomar los recaudos para cubrir adecuadamente las necesidades del establecimiento.

ARTÍCULO 7°: Los Adultos mayores residentes en establecimientos geriátricos no deben quedar liberados en ningún momento a su autocuidado debiendo existir en forma continua y permanente personal para su atención y asistencia, en número acorde con la cantidad de residentes, según determine el organismo de aplicación.

ARTÍCULO 8°: Todo establecimiento geriátrico debe llevar un libro sellado y rubricado por la autoridad de aplicación, en el cual se registra el ingreso, egreso transitorio o definitivo, reingreso y baja por fallecimiento de cada uno de los residentes. Asimismo consignará los datos personales del residente y del familiar, curador o apoderado responsable.
Registrado el ingreso el titular del establecimiento otorgará al interesado y a la persona responsable, la documentación donde consten los datos de dicho establecimiento, condiciones de habilitación, prestaciones a brindar y pautas mínimas de convivencia.

CAPÍTULO III
Categorías de Geriátricos

ARTÍCULO 9°: La Autoridad de Aplicación definirá cada uno de los perfiles institucionales de los establecimientos geriátricos.

ARTÍCULO 10: La reglamentación fijará cada uno de los requisitos que deberán cumplimentar las autoridades de dichos establecimientos, para la habilitación y funcionamiento de los mismos, de conformidad con el perfil definido por la Autoridad de Aplicación.
En todos los supuestos se deberá designar un director de salud con título universitario afín a la actividad o prestaciones desarrolladas.

CAPÍTULO IV
Competencia de las Autoridades Públicas

ARTÍCULO 11: La habilitación, categorización y fiscalización de los establecimientos geriátricos será otorgada por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Una vez otorgada la habilitación provincial, las municipalidades deberán registrar dicha habilitación, y tendrán competencia concurrente con la Autoridad de Aplicación, en la forma y condiciones que fije la reglamentación.
Las Autoridades municipales podrán percibir de los establecimientos geriátricos, las
tasas por seguridad e higiene o similares que pudieren corresponder, en las formas y condiciones que ellas mismas establezcan.
En todos los casos la habilitación definitiva será otorgada por la Autoridad de
Aplicación que al efecto designe el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 12: La Autoridad de Aplicación deberá llevar un registro de los establecimientos habilitados, en el que deberá consignar nombre o razón social, domicilio, titular responsable, director de salud, cantidad de camas habilitadas y todo otro requisito que se establezca para cada categoría de acuerdo a lo determinado en el artículo 9° de esta Ley.

CAPÍTULO V
Fiscalización de las Sanciones

ARTÍCULO 13: Los establecimientos geriátricos serán inspeccionados periódicamente por la Autoridad de Aplicación, debiendo fiscalizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación.
Los mecanismos de fiscalización conjunta deberán llevarse a cabo en las formas que establece el artículo 11 de la presente y su reglamentación.
Si se constata el incumplimiento de los requisitos establecidos se labrará un acta y se llevará adelante el procedimiento administrativo pertinente, notificándose a la autoridad municipal.
Las autoridades municipales podrán realizar las inspecciones y cuantos más actos de control consideren pertinentes, labrando las actas de constatación respectivas, que deberán ser elevadas a la Autoridad de Aplicación a fin de promover las pertinentes actuaciones administrativas. Dichas actas tendrán a los eventuales efectos probatorios y sancionatorios la misma validez que las labradas por la autoridad de aplicación provincial.

ARTÍCULO 14: Los procedimientos administrativos podrán iniciarse de oficio o por denuncia expresa debidamente suscripta, en la que deberá consignarse el nombre del denunciante, el hecho u omisión pasible de sanción y todo otro dato que ayude a su esclarecimiento.

ARTÍCULO 15: Las infracciones serán pasibles de las siguientes sanciones, por parte de la autoridad de aplicación, sin perjuicio de las que apliquen los municipios:
a)      Apercibimiento.
b)      Multa por el valor que fije la reglamentación.
c)      Clausura transitoria y definitiva del establecimiento.

ARTÍCULO 16: El director de salud del establecimiento será solidariamente responsable junto al titular del mismo, por el incumplimiento a los requisitos establecidos en la presente Ley y en su reglamentación, pudiendo eximirse de la misma, acreditando fehacientemente haber puesto en conocimiento del hecho al titular del mismo.

ARTÍCULO 17: Todo establecimiento deberá contar con un libro de quejas, donde se podrán asentar reclamos por mala atención o violación de las disposiciones legales vigentes.

CAPÍTULO VI
Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 18: La Autoridad de Aplicación será designada por el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO VII
Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 19: Los establecimientos que a la fecha de sanción de la presente se encuentren en funcionamiento y alberguen adultos mayores, contarán con un plazo de un (1) año, a partir de la publicación, para acreditar los requisitos establecidos y poder continuar funcionando como tales y de acuerdo a la categorización que al efecto le asigne la
Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 20: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de abril del año dos mil once.

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