Por Carolina
Finocchio - Fernando Millán.
Revista de Derecho
de Familia y de las Personas La Ley Septiembre de 2011. pág. 194.
SUMARIO:
1. Introducción. Espíritu de la ley 2. Nueva interdicción e inhabilitación. 3.
Criterios para su declaración. 4. Criterios de Internación. 5. El límite
temporal. Efectos. 6. Conclusión.
____________________________________________________________________
1.
Introducción.
Espíritu de la ley.
En los últimos días del año 2010, se dio sanción a la nueva Ley
Nacional de Salud Mental 26.657[1]
derogando expresamente la antigua ley 22.914.[2]
Si bien la nueva ley ha pasado desapercibida, debido a que se aprobó sin debate
alguno, y no ha tenido mayor difusión mediática, produce cambios radicales en
nuestra legislación de fondo, que serán necesario resaltar.
El espíritu de esta novel legislación recoge un antiguo reclamo de
diversas áreas como la medicina y el derecho, para el tratamiento de los
pacientes de salud mental, evitando prolongar las internaciones de no ser
estrictamente necesarias.
Así, el primer artículo señala su objeto: “asegurar el derecho a la
protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los
derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el
territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de
derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las
regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan
establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Receptando de esta manera los derechos humanos en el ámbito de la salud
mental, y definiendo la misma desde una visión integradora, entiende por salud
mental: “un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos,
culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica
una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos
y sociales de toda persona”.
Es aquí, entonces donde toma
relevancia el principio “pro homine”, entendiéndolo como un principio que pone
por encima de todas las cosas al ser humano. Tal principio eleva de tal forma
al hombre que cuando este se encuentra en una situación pasible y pongan en
juego interpretaciones que pueden impactar sobre sus derechos y garantías,
donde puede violarse su rasgo fundamental como ser humano, debe elegirse por
aquel camino que preserve su individualidad y la esencia misma como tal. Esto
es un criterio propio de la disciplina de los Derecho Humanos que hoy se vuelve
constitutiva del derecho de fondo.[3]
Consideramos adecuado la extensión que se ha otorgado al concepto de
salud mental. De ahí que no identificamos a la Salud como lo opuesto a la
enfermedad, al deterioro del cuerpo o de la psique. De manera simplista o
simplificadora puede arribarse a esta confusión. Pero el peligro existe en la
medida en que "el declarado sano", por una Junta Médica, puede estar
padeciendo un daño a la salud.[4]
Sin embargo, los cambios en los que nos detendremos, se encuentran en
el último capítulo de la ley, al tratar las disposiciones complementarias,
incorpora pautas para la declaración judicial de inhabilidad, agregando así, un
nuevo párrafo al art. 152 Cód. Civ. y sustituye el art 482 Cód. Civ.
estableciendo un nuevo sistema de control de internación de los pacientes.
Sin duda celebramos la finalidad de la presente ley, sin perjuicio de
señalar, que en rigor técnico-jurídico ambas instituciones -incapacidad e
inhabilitación- desdibujan sus contornos
en cuanto a su proceso, se tornan imprecisos y será necesario traer algunas
certezas.
2. Nueva incapacidad e inhabilitación.
Con la 17.711 se modifica las normas de capacidad, receptándose una
crítica constante en cuanto a la terminología empleada por el Codificador.
Vélez refería de modo genérico con el término “demente”, a toda persona
afectada de enfermedades mentales, imponía como efecto a estas personas el
restringirle la capacidad de obrar, crítica que partía de la ciencia médica por
tener tipificada la demencia como una categoría más de las enfermedades
mentales, haciendo impropio el uso del vocablo.
Este reclamo se vio plasmado en la modificación del art. 141 Cód. Civ.
en cuanto consideraba incapaces por demencia a las personas que por cualquier
enfermedad mental no tenga aptitud para dirigir su persona o administrar sus
bienes.
Este precepto que sustituye al antiguo art. 141 Cód. Civ. lo mejoró
apreciablemente, por lo pronto dejó de lado una enunciación de enfermedades
mentales determinadas –manía, demencia, imbecilidad- lo cual tenía el
inconveniente de cristalizar la previsión legal en función de las conclusiones
de la ciencia psiquiátrica de cierta época, las que sin duda, con el paso del
tiempo quedan envejecidas, este proceso se repite en la actualidad y ha sido el
motor del cambio de la nueva ley 26.657.
Hasta la reforma, la capacidad solo podía ser restringida en casos de
que las personas fueran dementes o sordomudos que no saben darse a entender por
escrito. En estos casos, la incapacidad era absoluta; en cualquier otro, la
capacidad era plena. Era un esquema excesivamente rígido, que dividía a las
personas en dos categorías tajantes y opuestas. Tal sistema no se adecuaba a la
realidad humana.
En cuanto a la inhabilitación, su génesis es distinto si tenemos en
cuenta que no es creación del codificador sino que es incorporada con la
reforma de 1968, naciendo así la figura de la inhabilitación judicial.
En el campo de la patología psíquica existe una gama infinita de
trastornos desde la más perfecta salud hasta la completa alteración de las
facultades. Simples trastornos de la volición y de la afectividad, debilidad de
espíritu, manías parciales, constituyen estados fronterizos o intermedios que
no justifican una interdicción total del enfermo, pero que lo colocan en una
situación de inferioridad ante sus semejantes, que hacen aconsejable su
protección legal. En igual situación se encuentran los seniles, los ebrios
consuetudinarios, los pródigos, era pues, necesario arbitrar un sistema que
protegiera a estas personas, pero sin colocarlas en la misma situación de
incapacidad que los dementes, lo que sería excesivo e injusto.[5]
Se estableció una clara diferenciación entre las personas incapaces, y
aquellas personas que se encuentran disminuidas en sus facultades a causa de
las drogas, el alcohol, prodigalidad, etc. sin llegar a encuadrar en los
supuestos de demencia e indudablemente requieren la protección de la ley para
evitar que los perjudique la situación de inferioridad en la que se encuentran.
Así nace al Código Civil el art. 152 bis. “Podrá inhabilitarse
judicialmente: 1° A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes
estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o
patrimonio. 2° A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al
supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del
ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su
persona o patrimonio. 3° A quienes por la prodigalidad en los actos de
administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida
del patrimonio.”
El régimen de inhabilitación, o de semi-capacidad, es el medio técnico
escogido por el derecho contemporáneo para suplir las deficiencias psíquicas
que adolecen ciertas personas médicamente normales, cuando esos defectos pueden
traducirse en perjuicios patrimoniales para el sujeto y consiguientemente para
su familia. También funciona como remedio, en el orden jurídico, de ciertos
hábitos viciosos que pueden conducir a la miseria.
La inhabilitación constituye la realización ordenada de la idea de
asistencia que es especialmente apropiada para los casos en que el sujeto, si
bien dotado de discernimiento para la generalidad de sus actos ostenta fallas
indudables en algunos aspectos. De ahí que sea suficiente someter al
inhabilitado al contralor de otra persona sólo en esos aspectos determinados.[6]
Si bien el fin de la inhabilitación es, sobre todo, el amparo de la
familia de los deficientes y viciosos, comparte con la incapacidad la finalidad
tuitiva de las personas que padecen problemas en su salud mental. Con diversos
requisitos de admisibilidad nuestro ordenamiento les otorga protección.
3. Criterios para su declaración.
A la
par de la evolución en el desenvolvimiento médico de las enfermedades mentales,
y ante la necesidad de vincular sus conclusiones con la ciencia del derecho y
con las conveniencias civiles de su consideración, tradicionalmente nuestra
doctrina ha desarrollado tres criterios para elaborar una definición adecuada a
la realidad.
Un criterio puramente médico-científico,
expuesto por Vélez Sarsfield en la redacción del primitivo art. 141, en el que
se indicaron enfermedades standard de acuerdo al avance de la ciencia médica,
sin atender a la incidencia que la enfermedad pueda tener en las relaciones
jurídicas.
Conforme
este criterio, la falta de aptitud del enfermo para dirigir su persona y
administrar su patrimonio, no es considerada presupuesto para la declaración de
demencia. Se reduce todo a la comprobación de la insanidad mental.
El
criterio médico-jurídico, que quedó establecido en la ley 17.711, según el cual
sin enfermedad mental queda fuera de juzgamiento la incapacidad general y
absoluta del demente; pero a la vez aun existiendo aquella fase patológica,
deben evaluarse las consecuencias que ella proyecta sobre: la administración de
los bienes y la preservación de la persona de peligros en lo físico y en lo
espiritual para ella y para la familia.
Para
este criterio, no basta la enfermedad como hecho sino que ella ha de ser causa
de la inhabilidad del insano para conducir adecuadamente sus comportamientos.
La mentada interrelación asegura así la razonabilidad de esa interdicción y
justifica la finalidad perseguida con ella.[7]
El criterio
mixto o biológico-jurídico, el cual exige para poder dictar una sentencia de
incapacidad, la concurrencia de un factor psiquiátrico que permite dar
seguridad al pronunciamiento judicial, en garantía de la persona implicada, y
de un factor económico-social, sin cuya presencia no se justifica la
incapacitación de un sujeto que padece una enfermedad mental carente de
incidencia en la vida de relación.[8]
Este
último factor económico-social, predica la declaración de la interdicción
respecto de la persona que aún no padeciendo enfermedad mental, se encuentra
afectada por otras minusvalías o limitaciones físicas, intelectuales, volitivas
o físicas que tienen virtualidad para impedir la vida en relación y la
administración de sus bienes.
Con
la 26.657 el criterio jurídico, visibilizado en la figura del Juez se
desvanece, transformándolo en un mero espectador del tratamiento de los
pacientes que padecen trastornos en la salud mental. Del texto de la ley puede
observarse que pierde relevancia la intervención judicial, cobrando mayor
protagonismo la determinación médica, evaluación que realiza un equipo
interdisciplinario. De esta manera, el art. 23 regula que el alta, externación
o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere
autorización del Juez.
En
lo que respecta a la inhabilitación, se incorpora el párrafo ter al art. 152,
donde se establece que las declaraciones judiciales de inhabilitación o
incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por
evaluaciones interdisciplinarias, modificando de esta manera los tradicionales
criterios de internación en la materia.
Consolidándose
definitivamente un criterio interdisciplinario, materia que ha tenido escaso
desarrollo en nuestra doctrina,[9]
y dejamos planteado para otra oportunidad.
4. Criterios de internación.
Como adelantamos en la introducción, los principios que impulsaron la
reforma, se consagran en legislación, luego de años de cuestionar el modelo
“hospitalario”.
Anteriormente se hospitalizaba a la persona con padecimiento mental,
sea en forma voluntaria o involuntaria, dándole intervención al Juez competente
y controlando tanto el diagnóstico, evolución como así también su tratamiento.
Actualmente el principio se invierte, proclamando la nueva legislación
como principio general el tratamiento ambulatorio de los pacientes, entendiendo
a la internación como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y que
solo debe llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el
resto de las intervenciones realizadas en su entorno familiar, comunitario o
social.[10]
Es una constante a través de la ley en comentario, el carácter restrictivo
que posee la internación en la actualidad. Nuevamente en el art. 20 establece
como principio general, el tratamiento ambulatorio de los pacientes de salud
mental, tornando excepción su “hospitalización”; “La internación involuntaria
de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de
que no sean posibles los abordajes ambulatorios”.
Debe estarse por el tratamiento ambulatorio, evitando así la
internación, si la misma es necesaria de acuerdo a pautas interdisciplinarias,
la internación deberá realizarse en alguno de los centros especializados, para
el tratamiento de dicha problemática – se prohíbe la creación de nuevos centros[11]
– y finalmente la internación debe prorrogarse por el menor tiempo posible.
Este criterio se reitera en varios artículos de la norma, en el art. 15
establece que la internación debe ser lo más breve posible, en función de
criterios terapéuticos interdisciplinarios. En el mismo sentido el art. 42
establece que se deberá especificar las funciones y actos que se limitan,
procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
El cambio en los criterios seguidos a fin de declarar la interdicción o
inhabilitación consecuentemente lleva a invertir los criterios de internación.
Es así que se invierte el criterio de internación en la ley comentada,
estableciendo que la misma es un recurso terapéutico de carácter restrictivo.
Los primeros precedentes jurisprudenciales así lo han entendido, la ley -art. 141 del Código
Civil- es clara al disponer que se declararán incapaces por demencia a aquellas
personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir
su persona o administrar sus bienes. Entonces, aun cuando el denunciado pueda
tener una enfermedad mental, no corresponderá que se lo declare incapaz si
puede dirigir su persona y administrar sus bienes o tareas en el uso cotidiano.
Se debe rescatar y valorizar el área de capacidad que guarde el enfermo, así
como también el criterio de excepción con que se evalúa no solo la internación
sino la declaración de insania de una persona. En consecuencia, si ésta posee
cierto grado de autonomía que le permite vivir sola con la ayuda que le brinda
su familia, debe declararse su inhabilitación judicial en los términos del art.
152 bis del Código Civil y evaluarse nuevamente su situación psicofísica y
social al menos cada tres años conforme a lo dispuesto por el art. 42 de la ley
26.657.[12]
5. El límite temporal. Efectos.
No resulta novedoso que con las modificaciones introducidas con la
26.657 se hayan incorporado normas procesales a nuestro Código Civil, ya que
tanto en lo referente a la interdicción e inhabilitación nuestro ordenamiento
civil contaba con reglas de procedimiento, las cuales es necesario que
armonicen con los procesos provinciales.
La reciente reforma introducida en nuestra legislación, produce un
efecto que es necesario resaltar, con la incorporación del art. 152 ter se
establece un límite temporal para la sentencia de dicho proceso. Se trata de un
proceso que culmina, en caso de admitirse la “denuncia”, con el dictado de una
sentencia declarativa y constitutiva que importa la transformación de una
persona capaz de hecho absoluto.
Refiriéndose a los efectos de las sentencias de inhabilitación e
incapacidad, expresamente establece como prohibición: “No podrán extenderse por
más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan,
procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”.
No ha sido desarrollo del legislador nacional sino que la norma
incorporada tiene inspiración en armonizar nuestro ordenamiento con lo
preceptuado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, incorporada a nuestra legislación por ley 26.378, el 21 de mayo
de 2008.[13]
Como observamos la letra de la Convención nos obliga a la revisión
periódica por parte de una autoridad, que bien podría ser los equipos
interdisciplinarios o el órgano judicial competente.
Debemos señalar que la revisión periódica del estado de salud del
causante ya lo venían aplicando algunos juzgados con buen criterio, como así
también el delimitar los actos que puede otorgar un inhabilitado o un insano.
El texto elegido por la norma local, genera interrogantes en cuanto a
los efectos que produce la declaración de incapacidad o inhabilitación,
produciendo inseguridad jurídica.
Será necesario determinar ¿Quién es el órgano competente para la
revisión de la sentencia? ¿El juez o el equipo médico interdisciplinario?
¿Concurrido el plazo de 3 años, continua disminuida la capacidad? ¿Se presume
la plena capacidad vencido el plazo legal?
Consideramos que el espíritu de esta legislación tiende a la autonomía
de las personas con padecimientos mentales, por lo cual, como lo impone la ley,
será necesario especificar en la sentencia, la extensión del límite de la
capacidad de obrar, como así también la forma de la revisión periódica.
Claramente se consagran criterios flexibles y graduales acordes con los
diversos grados con que se manifiesta el discernimiento, cada persona tiene
derecho a participar en la vida de relación en la medida e idoneidad de su
capacidad para hacerlo. Se mejora así notablemente la antigua dicotomía
capacidad-incapacidad.
Sin embargo, en el juego armónico de la ley, no podemos olvidar que
tanto el Código Civil como el Procesal hablan de que deberán ser médicos
psiquiatras o legistas (art. 626 inciso 3 CPCCN) los que deberán determinar
sobre las facultades mentales de los presuntos insanos (art. 625 y 631 del
código de rito).
Por lo tanto, pareciera desprenderse de la nueva ley que, lo que antes
era una mera facultad del juzgador o, en algunos casos, el pedido de estudios
complementarios por parte de los peritos, hoy pasaría a ser una obligación que
no puede desoír el juez.[14]
Creemos que la redacción de la reciente ley, si bien, limita la
intervención judicial, le impone mayor responsabilidad, ya que no bastará con
declarar incapaz a una persona, sino que por el contrario, al hacerlo deberá
dar precisiones en cuanto a los actos que podrá realizar y fijar pautas de
seguimiento periódico.
Se requiere actualmente, un mayor conocimiento de las facultades del
causante, desde el mismo instante que se judicializa la internación y durante
todo el proceso, deberá requerir el magistrado al momento de abrir a prueba el
expediente, que se realice un informe interdisciplinario, en donde los
profesionales intervinientes deberán especificar de acuerdo a su incumbencia
sobre el paciente.
a) la periodicidad con la que se
deberán efectuar los exámenes médicos futuros, teniendo en cuenta la
probabilidad de desaparición, agravamiento o disminución de la discapacidad que
pueda afectar al causante.
b) si está en condiciones de
prestar su consentimiento informado para el suministro de medicación y/o
realización de tratamientos psicológicos, psiquiátrcios y/o clínicos que se le
propongan y todo dato que el profesional considere de interés respecto del
desempeño y desarrollo de la persona en su vida cotidiana para sí y respecto de
terceros.
c) si existen capacidades o funciones vitales que han quedado limitadas
por su patología y si las mismas tienen o no carácter permanente.
d) que actos de la vida cotidiana puede desarrollar y cuales resultan
imposibles.
e) que desenvolvimiento puede
adquirir dentro y fuera de su hogar, y social en general, deberá determinarse
si es recomendable o puede manejar sumas de dinero.
f) si la dolencia mental de la
persona ha incidido habitualmente en su vida de relación y de qué forma.
g) describir detalladamente el
contenido social en que se desenvuelve la persona.
h) la existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios
sociales, etc.
i) valorará las necesidades que corresponda satisfacer para lograr una
adecuada inserción social de la persona colocando el orden de prioridad en que
se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo para
cada uno.
Dichas pautas deberán ser analizadas por equipos interdisciplinarios
especialmente capacitados para desempeñar esta tarea. Posteriormente las pautas
fijadas para realizar los informes interdisciplinarios ordenadas por ley,
deberán ser analizadas puntualmente al momento de dictar sentencia y dotar de
precisión la extensión de la incapacidad-incapacidad.
En este sentido, cabe destacar que el hecho que la ley diga que la
declaración de incapacidad como la de inhabilitación "deberán fundarse en
un examen de facultativos" no significa que éste sea obligatorio para el
juez, sino, que la decisión judicial debe atender necesariamente a dicho
dictamen para admitir la pretensión o petición — como se prefiera— con uno u otro alcance, pues como lo indica
el artículo 140 del Código Civil, "ninguna persona será habida por
demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia
sea previamente verificada y declarada por juez competente".[15]
Sin perjuicio de la flexibilidad de criterios que hemos expuesto, con
la creación de equipos interdisciplinario a dicho fin, la declaración de la
insanidad mental como así también la inhabilitación continua siendo en nuestro
sistema una decisión netamente judicial. Continúan plenamente vigentes los art.
140, 142 y 143 del Código Civil, los cuales imponen indispensablemente para la
declaración de demencia que la enfermedad sea previamente establecida por el
dictamen de facultativos, pericia que se constituye de tal modo en prueba
necesaria, pues sólo en caso de establecerse como resultado de ésta enfermedad
mental, podrá el juez disponer la interdicción del presunto incapaz.[16]
Aunque se puede afirmar sin dudas, que la omisión de la pericia acarrea
la invalidez del procedimiento cualquiera sea el resultado de la sentencia.[17]
Empero, ello no significa que el citado art. 142 imponga al Tribunal la decisión
de los peritos. La norma sólo indica la necesidad que el magistrado se
pronuncie habiendo necesariamente valorado ese medio probatorio, que es el que
aparece objetivamente como el más idóneo para el objeto de la investigación. Es
esa la garantía para el denunciado: la necesidad de la pericia y no el
contenido de sus conclusiones.[18]
A su vez, el flamante art. 152 ter impone un límite temporal,
estableciendo que la declaración de incapacidad e inhabilitación no podrán
extenderse por más de tres años, y deberán especificarse las funciones y actos
que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la
menor posible.
De la interpretación de dicho artículo se desprende que las
declaraciones no son sine die al fijar el plazo máximo de los tres años y la
necesidad de intervención de un cuerpo interdisciplinario. ¿Por qué decimos que
es un tope máximo? Porque la realidad indica que es habitual que se efectúen
revisaciones periódicas donde el período transcurrido entre una y otra revisación
suele ser menor a los tres años previstos en la nueva ley, además, como bien lo
señala el Código, una de las obligaciones esenciales del curador es tender a la
recuperación de la persona y para ello no existe plazo alguno.[19]
Si el principio general es a favor del paciente, no invalida a que la
revisación se establezca en un período menor, o con más frecuencia, teniendo en
cuenta las particularidades del paciente. Y la formación de los grupos
interdisciplinarios.
Aunque debemos tener especialmente en cuenta que no se ha derogado el
art. 150 Cód. Civ el cual establece que cesa la incapacidad por el
restablecimiento completo del demente, y solo tendrá lugar con un nuevo examen
de facultativo y después de la declaración judicial.
Sin embargo, dicha norma debe armonizar con lo contemplado en el art.
152 ter Cód. Civ. no debemos entender el plazo de 3 años que contempla la norma
como plazo de caducidad automática. La norma omitió enunciar los efectos en
caso de incumplimiento de la revisión periódica.
Antes de vencido el plazo establecido en la norma, se deberá evaluar
nuevamente al paciente, notificar a todas las partes intervinientes en el
proceso, expedirse nuevamente el magistrado interviniente y elevarlo en
consulta a la Cámara, aunque la sentencia mantenga los efectos, deberá
igualmente elevarse en consulta.
Será necesario actualizar el informe por parte del equipo
interdisciplinario, lo procesalmente se realizara dentro del mismo expediente,
no es necesario la iniciación de un nuevo proceso, por una cuestión de economía
procesal, evitando dispendio jurisdiccional. Bien podría haber previsto la
norma la eximición de dicho requisito para el caso de patologías irreversibles,
entendemos que podrá disponerlo el juez al momento de dictar sentencia.
6. Conclusión.
Evidentemente se ha pretendido con el espíritu de la ley descentralizar
la intervención del poder judicial en los procesos de internación, la norma
fuertemente cargada de ideología produce un quiebre entre las corrientes del
modelo jurídico tradicionalmente asociado al modelo psiquiátrico y la
antimanicomización.
Se ha optado por limitar la intervención judicial, dotando de
relevancia a la intervención de equipos interdisciplinarios. Los temores
plantean interrogantes en cuanto al funcionamiento de estos grupos, el tiempo
transcurrido desde la sanción de la ley nos impide hacer un análisis con pautas
objetivas en torno al desarrollo de las tareas asignadas
interdisciplinariamente.
No hay duda que el camino se allana cuando estamos en presencia de un
paciente con diagnóstico de parálisis cerebral, sin embargo, la cuestión
resulta compleja cuando nos encontremos con pacientes con incapacidad leve, ya
que debemos recordar que de ahora en más, debemos estar por una interpretación
restrictiva al momento de decidir su internación.
Excepcionalmente la internación será el recurso terapéutico empleado
cuando repute mayores beneficios terapéuticos que su entorno familiar,
comunitario o social.
[1] Sancionada el 25.11.10; promulgada el 2.12.10; publicada
en el B.O. 03.12.10.
[2] Publicada en el B.O. 15.09.83 Ley de
Salud Pública. Regulase la internación de personas en establecimientos de salud
mental, públicos o privados, y de alcohólicos crónicos y toxicómanos en
establecimientos adecuados, también públicos o privados. Ámbitos de aplicación.
[3] Berbere Delgado Jorge C. Fertilización asistida y el
principio “pro homine”. Derecho de Familia y de las Personas. La Ley Marzo
2011, pág. 286.
[4] Mosset Iturraspe Jorge. Daño a la
salud. La Ley 24.02.11.
[5] Borda Guillermo. La reforma de 1968
al Código Civil. Pág. 111.
[6] Llambías Jorge. Estudio de la Reforma
del Código Civil. Ley 17.711. pág. 46.
[9] Berbere Delgado Jorge Carlos. El conflicto familiar.
Herramientas para la autocomposición del conflicto. La Ley Sup. Act.
07/10/2008.
[11] Art. 27 Ley 26.657.
Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios,
neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o
privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y
principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos
alternativos. Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede significar
reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos.
[13] Art. 12.4 Convención sobre Derechos de las
Personas con Discapacidad. Los Estados Partes asegurarán que en todas las
medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen
salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con
el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias
asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica
respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no
haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y
adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más
corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una
autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las
salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los
derechos e intereses de las personas.
[14] Guillermo C. Alonso Sainz. Insania e inhabilitación. Aspectos
sustanciales y procesales. Pág. 87.
[15] Kielmanovich Jorge. El nuevo juicio de interdicción y de inhabilitación
(ley 26.657). La Ley 17.02.2011.
[18] Mayo Jorge A. Tobías José. La nueva ley 26.657 de
salud mental. Dos poco afortunadas reformas al Código Civil. La Ley 14.02.2010.
[19] Guillermo C. Alonso Sainz. Insania e inhabilitación.
Aspectos sustanciales y procesales. Pág. 83.
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