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RÉGIMEN DE INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN A LA LUZ DE LA NUEVA LEY DE SALUD MENTAL.



  Por Carolina Finocchio - Fernando Millán.

Revista de Derecho de Familia y de las Personas La Ley Septiembre de 2011. pág. 194.

SUMARIO: 1. Introducción. Espíritu de la ley 2. Nueva interdicción e inhabilitación. 3. Criterios para su declaración. 4. Criterios de Internación. 5. El límite temporal. Efectos. 6. Conclusión.
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1.    Introducción. Espíritu de la ley.

En los últimos días del año 2010, se dio sanción a la nueva Ley Nacional de Salud Mental 26.657[1] derogando expresamente la antigua ley 22.914.[2] Si bien la nueva ley ha pasado desapercibida, debido a que se aprobó sin debate alguno, y no ha tenido mayor difusión mediática, produce cambios radicales en nuestra legislación de fondo, que serán necesario resaltar.

El espíritu de esta novel legislación recoge un antiguo reclamo de diversas áreas como la medicina y el derecho, para el tratamiento de los pacientes de salud mental, evitando prolongar las internaciones de no ser estrictamente necesarias.

Así, el primer artículo señala su objeto: “asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

Receptando de esta manera los derechos humanos en el ámbito de la salud mental, y definiendo la misma desde una visión integradora, entiende por salud mental: “un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona”.

Es aquí, entonces donde  toma relevancia el principio “pro homine”, entendiéndolo como un principio que pone por encima de todas las cosas al ser humano. Tal principio eleva de tal forma al hombre que cuando este se encuentra en una situación pasible y pongan en juego interpretaciones que pueden impactar sobre sus derechos y garantías, donde puede violarse su rasgo fundamental como ser humano, debe elegirse por aquel camino que preserve su individualidad y la esencia misma como tal. Esto es un criterio propio de la disciplina de los Derecho Humanos que hoy se vuelve constitutiva del derecho de fondo.[3]


Consideramos adecuado la extensión que se ha otorgado al concepto de salud mental. De ahí que no identificamos a la Salud como lo opuesto a la enfermedad, al deterioro del cuerpo o de la psique. De manera simplista o simplificadora puede arribarse a esta confusión. Pero el peligro existe en la medida en que "el declarado sano", por una Junta Médica, puede estar padeciendo un daño a la salud.[4]

Sin embargo, los cambios en los que nos detendremos, se encuentran en el último capítulo de la ley, al tratar las disposiciones complementarias, incorpora pautas para la declaración judicial de inhabilidad, agregando así, un nuevo párrafo al art. 152 Cód. Civ. y sustituye el art 482 Cód. Civ. estableciendo un nuevo sistema de control de internación de los pacientes.

Sin duda celebramos la finalidad de la presente ley, sin perjuicio de señalar, que en rigor técnico-jurídico ambas instituciones -incapacidad e inhabilitación-  desdibujan sus contornos en cuanto a su proceso, se tornan imprecisos y será necesario traer algunas certezas.


2.    Nueva incapacidad e inhabilitación.

Con la 17.711 se modifica las normas de capacidad, receptándose una crítica constante en cuanto a la terminología empleada por el Codificador.

Vélez refería de modo genérico con el término “demente”, a toda persona afectada de enfermedades mentales, imponía como efecto a estas personas el restringirle la capacidad de obrar, crítica que partía de la ciencia médica por tener tipificada la demencia como una categoría más de las enfermedades mentales, haciendo impropio el uso del vocablo.

Este reclamo se vio plasmado en la modificación del art. 141 Cód. Civ. en cuanto consideraba incapaces por demencia a las personas que por cualquier enfermedad mental no tenga aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.

Este precepto que sustituye al antiguo art. 141 Cód. Civ. lo mejoró apreciablemente, por lo pronto dejó de lado una enunciación de enfermedades mentales determinadas –manía, demencia, imbecilidad- lo cual tenía el inconveniente de cristalizar la previsión legal en función de las conclusiones de la ciencia psiquiátrica de cierta época, las que sin duda, con el paso del tiempo quedan envejecidas, este proceso se repite en la actualidad y ha sido el motor del cambio de la nueva ley 26.657.

Hasta la reforma, la capacidad solo podía ser restringida en casos de que las personas fueran dementes o sordomudos que no saben darse a entender por escrito. En estos casos, la incapacidad era absoluta; en cualquier otro, la capacidad era plena. Era un esquema excesivamente rígido, que dividía a las personas en dos categorías tajantes y opuestas. Tal sistema no se adecuaba a la realidad humana.

En cuanto a la inhabilitación, su génesis es distinto si tenemos en cuenta que no es creación del codificador sino que es incorporada con la reforma de 1968, naciendo así la figura de la inhabilitación judicial.

En el campo de la patología psíquica existe una gama infinita de trastornos desde la más perfecta salud hasta la completa alteración de las facultades. Simples trastornos de la volición y de la afectividad, debilidad de espíritu, manías parciales, constituyen estados fronterizos o intermedios que no justifican una interdicción total del enfermo, pero que lo colocan en una situación de inferioridad ante sus semejantes, que hacen aconsejable su protección legal. En igual situación se encuentran los seniles, los ebrios consuetudinarios, los pródigos, era pues, necesario arbitrar un sistema que protegiera a estas personas, pero sin colocarlas en la misma situación de incapacidad que los dementes, lo que sería excesivo e injusto.[5]

Se estableció una clara diferenciación entre las personas incapaces, y aquellas personas que se encuentran disminuidas en sus facultades a causa de las drogas, el alcohol, prodigalidad, etc. sin llegar a encuadrar en los supuestos de demencia e indudablemente requieren la protección de la ley para evitar que los perjudique la situación de inferioridad en la que se encuentran.

Así nace al Código Civil el art. 152 bis. “Podrá inhabilitarse judicialmente: 1° A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio. 2° A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio. 3° A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio.”

El régimen de inhabilitación, o de semi-capacidad, es el medio técnico escogido por el derecho contemporáneo para suplir las deficiencias psíquicas que adolecen ciertas personas médicamente normales, cuando esos defectos pueden traducirse en perjuicios patrimoniales para el sujeto y consiguientemente para su familia. También funciona como remedio, en el orden jurídico, de ciertos hábitos viciosos que pueden conducir a la miseria.

La inhabilitación constituye la realización ordenada de la idea de asistencia que es especialmente apropiada para los casos en que el sujeto, si bien dotado de discernimiento para la generalidad de sus actos ostenta fallas indudables en algunos aspectos. De ahí que sea suficiente someter al inhabilitado al contralor de otra persona sólo en esos aspectos determinados.[6]

Si bien el fin de la inhabilitación es, sobre todo, el amparo de la familia de los deficientes y viciosos, comparte con la incapacidad la finalidad tuitiva de las personas que padecen problemas en su salud mental. Con diversos requisitos de admisibilidad nuestro ordenamiento les otorga protección.


3.    Criterios para su declaración.

A la par de la evolución en el desenvolvimiento médico de las enfermedades mentales, y ante la necesidad de vincular sus conclusiones con la ciencia del derecho y con las conveniencias civiles de su consideración, tradicionalmente nuestra doctrina ha desarrollado tres criterios para elaborar una definición adecuada a la realidad.

 Un criterio puramente médico-científico, expuesto por Vélez Sarsfield en la redacción del primitivo art. 141, en el que se indicaron enfermedades standard de acuerdo al avance de la ciencia médica, sin atender a la incidencia que la enfermedad pueda tener en las relaciones jurídicas.

Conforme este criterio, la falta de aptitud del enfermo para dirigir su persona y administrar su patrimonio, no es considerada presupuesto para la declaración de demencia. Se reduce todo a la comprobación de la insanidad mental.

El criterio médico-jurídico, que quedó establecido en la ley 17.711, según el cual sin enfermedad mental queda fuera de juzgamiento la incapacidad general y absoluta del demente; pero a la vez aun existiendo aquella fase patológica, deben evaluarse las consecuencias que ella proyecta sobre: la administración de los bienes y la preservación de la persona de peligros en lo físico y en lo espiritual para ella y para la familia.

Para este criterio, no basta la enfermedad como hecho sino que ella ha de ser causa de la inhabilidad del insano para conducir adecuadamente sus comportamientos. La mentada interrelación asegura así la razonabilidad de esa interdicción y justifica la finalidad perseguida con ella.[7]

El criterio mixto o biológico-jurídico, el cual exige para poder dictar una sentencia de incapacidad, la concurrencia de un factor psiquiátrico que permite dar seguridad al pronunciamiento judicial, en garantía de la persona implicada, y de un factor económico-social, sin cuya presencia no se justifica la incapacitación de un sujeto que padece una enfermedad mental carente de incidencia en la vida de relación.[8]

Este último factor económico-social, predica la declaración de la interdicción respecto de la persona que aún no padeciendo enfermedad mental, se encuentra afectada por otras minusvalías o limitaciones físicas, intelectuales, volitivas o físicas que tienen virtualidad para impedir la vida en relación y la administración de sus bienes.

Con la 26.657 el criterio jurídico, visibilizado en la figura del Juez se desvanece, transformándolo en un mero espectador del tratamiento de los pacientes que padecen trastornos en la salud mental. Del texto de la ley puede observarse que pierde relevancia la intervención judicial, cobrando mayor protagonismo la determinación médica, evaluación que realiza un equipo interdisciplinario. De esta manera, el art. 23 regula que el alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del Juez.

En lo que respecta a la inhabilitación, se incorpora el párrafo ter al art. 152, donde se establece que las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias, modificando de esta manera los tradicionales criterios de internación en la materia.

Consolidándose definitivamente un criterio interdisciplinario, materia que ha tenido escaso desarrollo en nuestra doctrina,[9] y dejamos planteado para otra oportunidad.


4.    Criterios de internación.

Como adelantamos en la introducción, los principios que impulsaron la reforma, se consagran en legislación, luego de años de cuestionar el modelo “hospitalario”.

Anteriormente se hospitalizaba a la persona con padecimiento mental, sea en forma voluntaria o involuntaria, dándole intervención al Juez competente y controlando tanto el diagnóstico, evolución como así también su tratamiento.

Actualmente el principio se invierte, proclamando la nueva legislación como principio general el tratamiento ambulatorio de los pacientes, entendiendo a la internación como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y que solo debe llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizadas en su entorno familiar, comunitario o social.[10]

Es una constante a través de la ley en comentario, el carácter restrictivo que posee la internación en la actualidad. Nuevamente en el art. 20 establece como principio general, el tratamiento ambulatorio de los pacientes de salud mental, tornando excepción su “hospitalización”; “La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios”.

Debe estarse por el tratamiento ambulatorio, evitando así la internación, si la misma es necesaria de acuerdo a pautas interdisciplinarias, la internación deberá realizarse en alguno de los centros especializados, para el tratamiento de dicha problemática – se prohíbe la creación de nuevos centros[11] – y finalmente la internación debe prorrogarse por el menor tiempo posible.

Este criterio se reitera en varios artículos de la norma, en el art. 15 establece que la internación debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. En el mismo sentido el art. 42 establece que se deberá especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.

El cambio en los criterios seguidos a fin de declarar la interdicción o inhabilitación consecuentemente lleva a invertir los criterios de internación. Es así que se invierte el criterio de internación en la ley comentada, estableciendo que la misma es un recurso terapéutico de carácter restrictivo.

Los primeros precedentes jurisprudenciales así lo han entendido, la ley -art. 141 del Código Civil- es clara al disponer que se declararán incapaces por demencia a aquellas personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. Entonces, aun cuando el denunciado pueda tener una enfermedad mental, no corresponderá que se lo declare incapaz si puede dirigir su persona y administrar sus bienes o tareas en el uso cotidiano. Se debe rescatar y valorizar el área de capacidad que guarde el enfermo, así como también el criterio de excepción con que se evalúa no solo la internación sino la declaración de insania de una persona. En consecuencia, si ésta posee cierto grado de autonomía que le permite vivir sola con la ayuda que le brinda su familia, debe declararse su inhabilitación judicial en los términos del art. 152 bis del Código Civil y evaluarse nuevamente su situación psicofísica y social al menos cada tres años conforme a lo dispuesto por el art. 42 de la ley 26.657.[12]


5.    El límite temporal. Efectos.

No resulta novedoso que con las modificaciones introducidas con la 26.657 se hayan incorporado normas procesales a nuestro Código Civil, ya que tanto en lo referente a la interdicción e inhabilitación nuestro ordenamiento civil contaba con reglas de procedimiento, las cuales es necesario que armonicen con los procesos provinciales.

La reciente reforma introducida en nuestra legislación, produce un efecto que es necesario resaltar, con la incorporación del art. 152 ter se establece un límite temporal para la sentencia de dicho proceso. Se trata de un proceso que culmina, en caso de admitirse la “denuncia”, con el dictado de una sentencia declarativa y constitutiva que importa la transformación de una persona capaz de hecho absoluto.

Refiriéndose a los efectos de las sentencias de inhabilitación e incapacidad, expresamente establece como prohibición: “No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”.

No ha sido desarrollo del legislador nacional sino que la norma incorporada tiene inspiración en armonizar nuestro ordenamiento con lo preceptuado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada a nuestra legislación por ley 26.378, el 21 de mayo de 2008.[13]

Como observamos la letra de la Convención nos obliga a la revisión periódica por parte de una autoridad, que bien podría ser los equipos interdisciplinarios o el órgano judicial competente.

Debemos señalar que la revisión periódica del estado de salud del causante ya lo venían aplicando algunos juzgados con buen criterio, como así también el delimitar los actos que puede otorgar un inhabilitado o un insano.

El texto elegido por la norma local, genera interrogantes en cuanto a los efectos que produce la declaración de incapacidad o inhabilitación, produciendo inseguridad jurídica.

Será necesario determinar ¿Quién es el órgano competente para la revisión de la sentencia? ¿El juez o el equipo médico interdisciplinario? ¿Concurrido el plazo de 3 años, continua disminuida la capacidad? ¿Se presume la plena capacidad vencido el plazo legal?

Consideramos que el espíritu de esta legislación tiende a la autonomía de las personas con padecimientos mentales, por lo cual, como lo impone la ley, será necesario especificar en la sentencia, la extensión del límite de la capacidad de obrar, como así también la forma de la revisión periódica.

Claramente se consagran criterios flexibles y graduales acordes con los diversos grados con que se manifiesta el discernimiento, cada persona tiene derecho a participar en la vida de relación en la medida e idoneidad de su capacidad para hacerlo. Se mejora así notablemente la antigua dicotomía capacidad-incapacidad.

Sin embargo, en el juego armónico de la ley, no podemos olvidar que tanto el Código Civil como el Procesal hablan de que deberán ser médicos psiquiatras o legistas (art. 626 inciso 3 CPCCN) los que deberán determinar sobre las facultades mentales de los presuntos insanos (art. 625 y 631 del código de rito).

Por lo tanto, pareciera desprenderse de la nueva ley que, lo que antes era una mera facultad del juzgador o, en algunos casos, el pedido de estudios complementarios por parte de los peritos, hoy pasaría a ser una obligación que no puede desoír el juez.[14]

Creemos que la redacción de la reciente ley, si bien, limita la intervención judicial, le impone mayor responsabilidad, ya que no bastará con declarar incapaz a una persona, sino que por el contrario, al hacerlo deberá dar precisiones en cuanto a los actos que podrá realizar y fijar pautas de seguimiento periódico.

Se requiere actualmente, un mayor conocimiento de las facultades del causante, desde el mismo instante que se judicializa la internación y durante todo el proceso, deberá requerir el magistrado al momento de abrir a prueba el expediente, que se realice un informe interdisciplinario, en donde los profesionales intervinientes deberán especificar de acuerdo a su incumbencia sobre el paciente.

 a) la periodicidad con la que se deberán efectuar los exámenes médicos futuros, teniendo en cuenta la probabilidad de desaparición, agravamiento o disminución de la discapacidad que pueda afectar al causante.

 b) si está en condiciones de prestar su consentimiento informado para el suministro de medicación y/o realización de tratamientos psicológicos, psiquiátrcios y/o clínicos que se le propongan y todo dato que el profesional considere de interés respecto del desempeño y desarrollo de la persona en su vida cotidiana para sí y respecto de terceros.

c) si existen capacidades o funciones vitales que han quedado limitadas por su patología y si las mismas tienen o no carácter permanente.

d) que actos de la vida cotidiana puede desarrollar y cuales resultan imposibles.

e)  que desenvolvimiento puede adquirir dentro y fuera de su hogar, y social en general, deberá determinarse si es recomendable o puede manejar sumas de dinero.

 f) si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de relación y de qué forma.

 g) describir detalladamente el contenido social en que se desenvuelve la persona.
h) la existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.

i) valorará las necesidades que corresponda satisfacer para lograr una adecuada inserción social de la persona colocando el orden de prioridad en que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo para cada uno.

Dichas pautas deberán ser analizadas por equipos interdisciplinarios especialmente capacitados para desempeñar esta tarea. Posteriormente las pautas fijadas para realizar los informes interdisciplinarios ordenadas por ley, deberán ser analizadas puntualmente al momento de dictar sentencia y dotar de precisión la extensión de la incapacidad-incapacidad.

En este sentido, cabe destacar que el hecho que la ley diga que la declaración de incapacidad como la de inhabilitación "deberán fundarse en un examen de facultativos" no significa que éste sea obligatorio para el juez, sino, que la decisión judicial debe atender necesariamente a dicho dictamen para admitir la pretensión o petición — como se prefiera—  con uno u otro alcance, pues como lo indica el artículo 140 del Código Civil, "ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente".[15]

Sin perjuicio de la flexibilidad de criterios que hemos expuesto, con la creación de equipos interdisciplinario a dicho fin, la declaración de la insanidad mental como así también la inhabilitación continua siendo en nuestro sistema una decisión netamente judicial. Continúan plenamente vigentes los art. 140, 142 y 143 del Código Civil, los cuales imponen indispensablemente para la declaración de demencia que la enfermedad sea previamente establecida por el dictamen de facultativos, pericia que se constituye de tal modo en prueba necesaria, pues sólo en caso de establecerse como resultado de ésta enfermedad mental, podrá el juez disponer la interdicción del presunto incapaz.[16]

Aunque se puede afirmar sin dudas, que la omisión de la pericia acarrea la invalidez del procedimiento cualquiera sea el resultado de la sentencia.[17] Empero, ello no significa que el citado art. 142 imponga al Tribunal la decisión de los peritos. La norma sólo indica la necesidad que el magistrado se pronuncie habiendo necesariamente valorado ese medio probatorio, que es el que aparece objetivamente como el más idóneo para el objeto de la investigación. Es esa la garantía para el denunciado: la necesidad de la pericia y no el contenido de sus conclusiones.[18]

A su vez, el flamante art. 152 ter impone un límite temporal, estableciendo que la declaración de incapacidad e inhabilitación no podrán extenderse por más de tres años, y deberán especificarse las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.

De la interpretación de dicho artículo se desprende que las declaraciones no son sine die al fijar el plazo máximo de los tres años y la necesidad de intervención de un cuerpo interdisciplinario. ¿Por qué decimos que es un tope máximo? Porque la realidad indica que es habitual que se efectúen revisaciones periódicas donde el período transcurrido entre una y otra revisación suele ser menor a los tres años previstos en la nueva ley, además, como bien lo señala el Código, una de las obligaciones esenciales del curador es tender a la recuperación de la persona y para ello no existe plazo alguno.[19]

Si el principio general es a favor del paciente, no invalida a que la revisación se establezca en un período menor, o con más frecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del paciente. Y la formación de los grupos interdisciplinarios.

Aunque debemos tener especialmente en cuenta que no se ha derogado el art. 150 Cód. Civ el cual establece que cesa la incapacidad por el restablecimiento completo del demente, y solo tendrá lugar con un nuevo examen de facultativo y después de la declaración judicial.

Sin embargo, dicha norma debe armonizar con lo contemplado en el art. 152 ter Cód. Civ. no debemos entender el plazo de 3 años que contempla la norma como plazo de caducidad automática. La norma omitió enunciar los efectos en caso de incumplimiento de la revisión periódica.

Antes de vencido el plazo establecido en la norma, se deberá evaluar nuevamente al paciente, notificar a todas las partes intervinientes en el proceso, expedirse nuevamente el magistrado interviniente y elevarlo en consulta a la Cámara, aunque la sentencia mantenga los efectos, deberá igualmente elevarse en consulta.  

Será necesario actualizar el informe por parte del equipo interdisciplinario, lo procesalmente se realizara dentro del mismo expediente, no es necesario la iniciación de un nuevo proceso, por una cuestión de economía procesal, evitando dispendio jurisdiccional. Bien podría haber previsto la norma la eximición de dicho requisito para el caso de patologías irreversibles, entendemos que podrá disponerlo el juez al momento de dictar sentencia.


6.    Conclusión.

Evidentemente se ha pretendido con el espíritu de la ley descentralizar la intervención del poder judicial en los procesos de internación, la norma fuertemente cargada de ideología produce un quiebre entre las corrientes del modelo jurídico tradicionalmente asociado al modelo psiquiátrico y la antimanicomización.

Se ha optado por limitar la intervención judicial, dotando de relevancia a la intervención de equipos interdisciplinarios. Los temores plantean interrogantes en cuanto al funcionamiento de estos grupos, el tiempo transcurrido desde la sanción de la ley nos impide hacer un análisis con pautas objetivas en torno al desarrollo de las tareas asignadas interdisciplinariamente.

No hay duda que el camino se allana cuando estamos en presencia de un paciente con diagnóstico de parálisis cerebral, sin embargo, la cuestión resulta compleja cuando nos encontremos con pacientes con incapacidad leve, ya que debemos recordar que de ahora en más, debemos estar por una interpretación restrictiva al momento de decidir su internación.

Excepcionalmente la internación será el recurso terapéutico empleado cuando repute mayores beneficios terapéuticos que su entorno familiar, comunitario o social.



[1] Sancionada  el 25.11.10; promulgada el 2.12.10; publicada en el B.O. 03.12.10.
[2] Publicada en el B.O. 15.09.83 Ley de Salud Pública. Regulase la internación de personas en establecimientos de salud mental, públicos o privados, y de alcohólicos crónicos y toxicómanos en establecimientos adecuados, también públicos o privados. Ámbitos de aplicación.
[3] Berbere Delgado Jorge C. Fertilización asistida y el principio “pro homine”. Derecho de Familia y de las Personas. La Ley Marzo 2011, pág. 286.
[4] Mosset Iturraspe Jorge. Daño a la salud. La Ley 24.02.11.
[5] Borda Guillermo. La reforma de 1968 al Código Civil. Pág. 111.
[6] Llambías Jorge. Estudio de la Reforma del Código Civil. Ley 17.711. pág. 46.
[7]  Rivera Julio Cesar. Instituciones de Derecho Civil. Parte General I. Abeledo Perrot. Pág. 451.
[8] Salvat R. López Olaciregui J. M. Parte General. T 1. N° 806, 810.
[9] Berbere Delgado Jorge Carlos. El conflicto familiar. Herramientas para la autocomposición del conflicto. La Ley Sup. Act. 07/10/2008.
[10] Art. 14, Capítulo VII Internación. Ley 26.657.
[11] Art. 27 Ley 26.657. Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos. Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos.
[12] CNCIV. Sala: L. Expte. Nº:32412/05 Fecha: 29-12-10  SUMARIO Nº: 0020394  R., E.L. s/ INSANIA
[13] Art. 12.4 Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

[14] Guillermo C. Alonso Sainz. Insania e inhabilitación. Aspectos sustanciales y procesales. Pág. 87.
[15] Kielmanovich Jorge. El nuevo juicio de interdicción y de inhabilitación (ley 26.657). La Ley 17.02.2011.
[16] Kielmanovich Jorge. Procesos de Familia. Pág. 292.
[17] Spota Alberto. Tratado de Derecho Civil. Parte General . T I, vol 3.2 pág. 469.
[18] Mayo Jorge A. Tobías José. La nueva ley 26.657 de salud mental. Dos poco afortunadas reformas al Código Civil. La Ley 14.02.2010.
[19] Guillermo C. Alonso Sainz. Insania e inhabilitación. Aspectos sustanciales y procesales. Pág. 83.

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