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Régimen de interdicción e inhabilitación a la luz de la nueva Ley de Salud Mental



Autor: Finocchio, Carolina L. - Millán, Fernando
Fecha: 13-jul-2011
Cita: MJ-DOC-5431-AR | MJD5431
Producto: MJ,SYD

Sumario: I. Introducción. El espíritu de la ley. II. Nueva interdicción e inhabilitación. III. Criterios
para su declaración. IV. Criterios de internación. V. El límite temporal. Efectos. VI. Conclusiones.






I. INTRODUCCIÓN. EL ESPÍRITU DE LA LEY

En los últimos días del año 2010, se dio sanción a la nueva Ley Nacional de Salud Mental 26.657, (1)
que deroga expresamente la antigua Ley 22.914 (2). Si bien la nueva ley ha pasado desapercibida,
debido a que se aprobó sin debate alguno, y no ha tenido mayor difusión mediática, produce cambios
radicales en nuestra legislación de fondo, que será necesario resaltar.

El espíritu de esta novel legislación recoge un antiguo reclamo de diversas áreas como la medicina y el
derecho para el tratamiento de los pacientes de salud mental al evitar prolongar las internaciones, de no
ser estrictamente necesarias.

Así, el art. 1 señala su objeto:
«asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los
derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional,
reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin
perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan
establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires».

Receptando de esta manera los derechos humanos en el ámbito de la salud mental, y definiendo la
misma desde una visión integradora, se entiende por salud mental:
«un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y
psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada
a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona».

En 1946, los Estados miembro de la Organización Mundial de la Salud acordaron un principio
internacional fundamental en virtud del cual
«El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo
ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política, o condición económica o social».
En 2007, los ministros y el secretario de salud, en la Agendade Salud para las Américas (2008-2017),
renovaron su compromiso con el principio internacional arriba citado.

Las personas con discapacidad mental se encuentran protegidas por instrumentos tales como la
Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el
Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo
Adicional en materia de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (3).

Es aquí, entonces donde toma relevancia el principio pro homine, entendiéndolo como un principio que
pone por encima de todas las cosas al ser humano. Tal principio eleva de tal forma al hombre que
cuando este se encuentra en una situación pasible y pongan en juego interpretaciones que pueden
impactar sobre sus derechos y garantías, donde puede violarse su rasgo fundamental como ser humano,
debe elegirse por aquel camino que preserve su individualidad y la esencia misma como tal. Esto es un
criterio propio de la disciplina de los derechos humanos que hoy se vuelve constitutiva del derecho de
fondo (4).

Consideramos adecuada la extensión que se ha otorgado al concepto de salud mental. De ahí que no
identificamos a la salud como lo opuesto a la enfermedad, al deterioro del cuerpo o de la psique. De
manera simplista o simplificadora puede arribarse a esta confusión. Pero el peligro existe en la medida
en que "el declarado sano", por una junta médica, puede estar padeciendo un daño a la salud (5).

Sin embargo, los cambios en los que nos detendremos, se encuentran en el último capítulo de la ley: al
tratar las disposiciones complementarias, incorpora pautas para la declaración judicial de inhabilidad
agregando así un nuevo párrafo al art. 152 CCiv y sustituye el art.482 CCiv estableciendo un nuevo
sistema de control de internación de los pacientes.

Sin duda celebramos la finalidad de la presente ley, sin perjuicio de señalar que, en rigor
técnico-jurídico, ambas instituciones -incapacidad e inhabilitación- desdibujan sus contornos en cuanto
a su proceso, se tornan imprecisas y será necesario traer algunas certezas.

II. NUEVA INCAPACIDAD E INHABILITACIÓN

Con la 17.711 se modifican las normas de capacidad, receptándose una crítica constante en cuanto a la
terminología empleada por el codificador. Vélez se refería de modo genérico con el término "demente"
a toda persona afectada de enfermedades mentales, imponía como efecto a estas personas el restringirle
la capacidad de obrar, crítica que partía de la ciencia médica por tener tipificada la demencia como una
categoría más de las enfermedades mentales, haciendo impropio el uso del vocablo.

Este reclamo se vio plasmado en la modificación del art. 141 CCiv en cuanto consideraba incapaces por
demencia a las personas que por cualquier enfermedad mental «no tengan aptitud para dirigir su
persona o administrar sus bienes».

Este precepto que sustituye al antiguo art. 141 CCiv lo mejoró apreciablemente. Por lo pronto dejó de
lado una enunciación de enfermedades mentales determinadas (manía, demencia, imbecilidad), lo cual
tenía el inconveniente de cristalizar la previsión legal en función de las conclusiones de la ciencia
psiquiátrica de cierta época, las que sin duda con el paso del tiempo quedan envejecidas. Este proceso
se repite en la actualidad y ha sido el motor del cambio de la nueva Ley 26.657.

Hasta la reforma, la capacidad solo podía ser restringida en casos de que las personas fueran dementes
o sordomudos que no supieran darse a entender por escrito. En estos casos, la incapacidad era absoluta;
en cualquier otro, la capacidad era plena. Era un esquema excesivamente rígido, que dividía a las
personas en dos categorías tajantes y opuestas.Tal sistema no se adecuaba a la realidad humana.
En cuanto a la inhabilitación, su génesis es distinta si tenemos en cuenta que no es creación del
codificador sino que es incorporada con la reforma de 1968, naciendo así la figura de la inhabilitación
judicial.

En el campo de la patología psíquica existe una gama infinita de trastornos desde la más perfecta salud
hasta la completa alteración de las facultades. Simples trastornos de la volición y de la afectividad,
debilidad de espíritu, manías parciales constituyen estados fronterizos o intermedios que no justifican
una interdicción total del enfermo, pero que lo colocan en una situación de inferioridad ante sus
semejantes, que hacen aconsejable su protección legal. En igual situación se encuentran los seniles, los
ebrios consuetudinarios, los pródigos, era pues necesario arbitrar un sistema que protegiera a estas
personas, pero sin colocarlas en la misma situación de incapacidad que los dementes, lo que sería
excesivo e injusto (6).

Se estableció una clara diferenciación entre las personas incapaces y aquellas personas que se
encuentran disminuidas en sus facultades a causa de las drogas, el alcohol, la prodigalidad, etc. sin
llegar a encuadrar en los supuestos de demencia y que indudablemente requieren la protección de la ley
para evitar que los perjudique la situación de inferioridad en la que se encuentran.

Así nace en el Código Civil el art. 152 bis:
«Podrá inhabilitarse judicialmente: 1° A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes
estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio. 2° A los disminuidos
en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime
que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o
patrimonio.3° A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes
expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio».

El régimen de inhabilitación o de semicapacidad es el medio técnico escogido por el derecho
contemporáneo para suplir las deficiencias psíquicas que adolecen ciertas personas médicamente
normales cuando esos defectos pueden traducirse en perjuicios patrimoniales para el sujeto y
consiguientemente para su familia. También funciona como remedio, en el orden jurídico, de ciertos
hábitos viciosos que pueden conducir a la miseria.

La inhabilitación constituye la realización ordenada de la idea de asistencia que es especialmente
apropiada para los casos en que el sujeto, si bien dotado de discernimiento para la generalidad de sus
actos, ostenta fallas indudables en algunos aspectos. De ahí que sea suficiente someter al inhabilitado al
contralor de otra persona solo en esos aspectos determinados (7).

Si bien el fin de la inhabilitación es, sobre todo, el amparo de la familia de los deficientes y viciosos,
comparte con la incapacidad la finalidad tuitiva de las personas que padecen problemas en su salud
mental. Con diversos requisitos de admisibilidad nuestro ordenamiento les otorga protección.

III. CRITERIOS PARA SU DECLARACIÓN


A la par de la evolución en el desenvolvimiento médico de las enfermedades mentales, y ante la
necesidad de vincular sus conclusiones con la ciencia del derecho y con las conveniencias civiles de su
consideración, tradicionalmente nuestra doctrina ha desarrollado tres criterios para elaborar una
definición adecuada a la realidad.

Un criterio puramente médico-científico, expuesto por Vélez Sarsfield en la redacción del primitivo art.
141, en el que se indicaron enfermedades estándares de acuerdo al avance de la ciencia médica, sin
atender a la incidencia que la enfermedad pudiera tener en las relaciones jurídicas.

Conforme este criterio, la falta de ap titud del enfermo para dirigir su persona y administrar su
patrimonio no es considerada presupuesto para la declaración de demencia.Se reduce todo a la
comprobación de la insanidad mental.

El criterio médico-jurídico que quedó establecido en la Ley 17.711, según el cual sin enfermedad
mental queda fuera de juzgamiento la incapacidad general y absoluta del demente; pero a la vez aun
existiendo aquella fase patológica, deben evaluarse las consecuencias que ella proyecta sobre: la
administración de los bienes y la preservación de la persona de peligros en lo físico y en lo espiritual
para ella y para la familia.

Para este criterio, no basta la enfermedad como hecho sino que ella ha de ser causa de la inhabilidad del
insano para conducir adecuadamente sus comportamientos. La mentada interrelación asegura así la
razonabilidad de esa interdicción y justifica la finalidad perseguida con ella (8).

El criterio mixto o biológico-jurídico, el cual exige para poder dictar una sentencia de incapacidad la
concurrencia de un factor psiquiátrico que permita dar seguridad al pronunciamiento judicial, en
garantía de la persona implicada, y de un factor económico-social, sin cuya presencia no se justifica la
incapacitación de un sujeto que padece una enfermedad mental carente de incidencia en la vida de
relación (9).

Este último factor económico-social predica la declaración de la interdicción respecto de la persona
que, aun no padeciendo enfermedad mental, se encuentra afectada por otras minusvalías o limitaciones
físicas, intelectuales, volitivas o físicas, que tienen virtualidad para impedir la vida en relación y la
administración de sus bienes.

Con la 26.657, el criterio jurídico visibilizado en la figura del juez se desvanece, transformándolo en un
mero espectador del tratamiento de los pacientes que padecen trastornos en la salud mental. Del texto
de la ley puede observarse que pierde relevancia la intervención judicial, cobrando mayor
protagonismo la determinación médica, evaluación que realiza un equipo interdisciplinario. De esta
manera, el art. 23 regula que el alta, la externación o los permisos de salida son facultad del equipo de
salud, que no requiere autorización del juez.En lo que respecta a la inhabilitación, se incorpora el
párrafo ter al art. 152, donde se establece que las declaraciones judiciales de inhabilitación o
incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones
interdisciplinarias, modificando de esta manera los tradicionales criterios de internación en la materia.
Consolidándose definitivamente un criterio interdisciplinario, materia que ha tenido escaso desarrollo
en nuestra doctrina (10) y dejamos planteada para otra oportunidad.

IV. CRITERIOS DE INTERNACIÓN

Como adelantamos en la introducción, los principios que impulsaron la reforma se consagran en
legislación luego de años de cuestionar el modelo "hospitalario".
Anteriormente se hospitalizaba a la persona con padecimiento mental, fuese en forma voluntaria o
involuntaria, dándole intervención al juez competente y controlando tanto diagnóstico, evolución como
así también su tratamiento.
Actualmente el principio se invierte, proclamando la nueva legislación como principio general el
tratamiento ambulatorio de los pacientes, entendiendo a la internación como un recurso terapéutico de
carácter restrictivo, y que solo debe llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que
el resto de las intervenciones realizadas en su entorno familiar, comunitario o social (11).
Es una constante a través de la ley en comentario el carácter restrictivo que posee la internación en la
actualidad. Nuevamente, en el art. 20, establece como principio general el tratamiento ambulatorio de
los pacientes de salud mental, tornando excepción su "hospitalización":
«La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en
caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios».
Debe estarse por el tratamiento ambulatorio, evitando así la internación. Si la misma es necesaria de
acuerdo a pautas interdisciplinarias, deberá realizarse en alguno de los centros especializados para el
tratamiento de dicha problemática -se prohíbe la creación de nuevos centros- (12) y finalmente la
internación debe prorrogarse por el menor tiempo posible.
Este criterio se reitera en varios artículos de la norma. En el art.15 establece que la internación debe ser
lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. En el mismo sentido el art.
42 establece que se deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la
afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
El cambio en los criterios seguidos a fin de declarar la interdicción o inhabilitación consecuentemente
lleva a invertir los criterios de internación. Es así que se invierte el criterio de internación en la ley
comentada, estableciendo que la misma es un recurso terapéutico de carácter restrictivo.
Los primeros precedentes jurisprudenciales así lo han entendido, la ley (art. 141 del Código Civil) es
clara al disponer que se declararán incapaces por demencia a aquellas personas que por causa de
enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. Entonces,
aun cuando el denunciado pueda tener una enfermedad mental, no corresponderá que se lo declare
incapaz si puede dirigir su persona y administrar sus bienes o tareas en el uso cotidiano. Se debe
rescatar y valorizar el área de capacidad que guarde el enfermo, así como también el criterio de
excepción con que se evalúa no solo la internación sino la declaración de insania de una persona. En
consecuencia, si esta posee cierto grado de autonomía que le permita vivir sola con la ayuda que le
brinda su familia, debe declararse su inhabilitación judicial en los términos del art. 152 bis del Código
Civil y evaluarse nuevamente su situación psicofísica y social al menos cada tres años conforme a lo
dispuesto por el art. 42 de la Ley 26.657 (13).

V. EL LÍMITE TEMPORAL.EFECTOS

No resulta novedoso que con las modificaciones introducidas con la 26.657 se hayan incorporado
normas procesales a nuestro Código Civil, ya que tanto en lo referente a la interdicción e inhabilitación
nuestro ordenamiento civil contaba con reglas de procedimiento, las cuales es necesario que armonicen
con los procesos provinciales.

La reciente reforma introducida en nuestra legislación produce un efecto que es necesario resaltar: con
la incorporación del art. 152 ter, se establece un límite temporal para la sentencia de dicho proceso. Se
trata de un proceso que culmina, en caso de admitirse la "denuncia", con el dictado de una sentencia
declarativa y constitutiva que importa la transformación de una persona capaz de hecho absoluto.
Refiriéndose a los efectos de las sentencias de inhabilitación e incapacidad, expresamente establece
como prohibición:

«No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan,
procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible».
No ha sido desarrollo del legislador nacional sino que la norma incorporada tiene inspiración en
armonizar nuestro ordenamiento con lo preceptuado por la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, incorporada a nuestra legislación por Ley 26.378 el 21 de mayo de 2008
(14).

Como observamos, la letra de la convención nos obliga a la revisión periódica por parte de una
autoridad, que bien podrían ser los equipos interdisciplinarios o el órgano judicial competente.
Debemos señalar que la revisión periódica del estado de salud del causante ya lo venían aplicando
algunos juzgados con buen criterio, como así también el delimitar los actos que puede otorgar un
inhabilitado o un insano.

El texto elegido por la norma local genera interrogantes en cuanto a los efectos que produce la
declaración de incapacidad o inhabilitación, produciendo inseguridad jurídica.
Será necesario determinar: ¿Quién es el órgano competente para la revisión de la sentencia? ¿El juez o
el equipo médico interdisciplinario?¿Concurrido el plazo de tres años, continúa disminuida la
capacidad? ¿Se presume la plena capacidad vencido el plazo legal?

Consideramos que el espíritu de esta legislación tiende a la autonomía de las personas con
padecimientos mentales, por lo cual, como lo impone la ley, será necesario especificar en la sentencia
la extensión del límite de la capacidad de obrar, como así también la forma de la revisión periódica.
Claramente se consagran criterios flexibles y graduales acordes con los diversos grados con que se
manifiesta el discernimiento, cada persona tiene derecho a participar en la vida de relación en la medida
e idoneidad de su capacidad para hacerlo. Se mejora así notablemente la antigua dicotomía
capacidad-incapacidad.

Sin embargo, en el juego armónico de la ley, no podemos olvidar que tanto el Código Civil como el
Procesal hablan de que deberán ser médicos psiquiatras o legistas (art. 626 inc. 3 CPCCN) los que
deberán determinar sobre las facultades mentales de los presuntos insanos (arts. 625 y 631 del código
de rito).

Por lo tanto, pareciera desprenderse de la nueva ley que lo que antes era una mera facultad del juzgador
o, en algunos casos, el pedido de estudios complementarios por parte de los peritos hoy pasaría a ser
una obligación que no puede desoír el juez (15).

Creemos que la redacción de la reciente ley, si bien limita la intervención judicial, le impone mayor
responsabilidad, ya que no bastará con declarar incapaz a un a persona sino que por el contrario, al
hacerlo, deberá dar precisiones en cuanto a los actos que podrá realizar y fijar pautas de seguimiento
periódico.

Se requiere actualmente un mayor conocimiento de las facultades del causante desde el mismo instante
que se judicializa la internación y durante todo el proceso.Deberá requerir el magistrado al momento de
abrir a prueba el expediente que se realice un informe interdisciplinario, en donde los profesionales
intervinientes deberán especificar de acuerdo a su incumbencia sobre el paciente:

a) la periodicidad con la que se deberán efectuar los exámenes médicos futuros, teniendo en cuenta la
probabilidad de desaparición, agravamiento o disminución de la discapacidad que pueda afectar al
causante;
b) si está en condiciones de prestar su consentimiento informado para el suministro de medicación y/o
la realización de tratamientos psicológicos, psiquiátricos y/o clínicos que se le propongan y todo dato
que el profesional considere de interés respecto del desempeño y el desarrollo de la persona en su vida
cotidiana para sí y respecto de terceros;
c) si existen capacidades o funciones vitales que han quedado limitadas por su patología y si las mismas
tienen o no carácter permanente.
d) qué actos de la vida cotidiana puede desarrollar y cuáles resultan imposibles;
e) qué desenvolvimiento puede adquirir dentro y fuera de su hogar, y social en general, deberá
determinarse si es recomendable o puede manejar sumas de dinero;
f) si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de relación y de qué forma;
g) describir detalladamente el contenido social en que se desenvuelve la persona;
h) la existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.;
i) valorará las necesidades que corresponda satisfacer para lograr una adecuada inserción social de la
persona colocando el orden de prioridad en que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin,
con plazo estimativo para cada uno.

Dichas pautas deberán ser analizadas por equipos interdisciplinarios especialmente capacitados para
desempeñar esta tarea. Posteriormente las pautas fijadas para realizar los informes interdisciplinarios
ordenadas por ley deberán ser analizadas puntualmente al momento de dictar sentencia y dotar de
precisión la extensión de la incapacidad-incapacidad.En este sentido, cabe destacar que el hecho de que
la ley diga que la declaración de incapacidad como la de inhabilitación «deberán fundarse en un
examen de facultativos» no significa que este sea obligatorio para el juez, sino que la decisión judicial
debe atender necesariamente a dicho dictamen para admitir la pretensión o petición -como se prefieracon
uno u otro alcance, pues como lo indica el artículo 140 del Código Civil,

«ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que
la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente» (16).

Sin perjuicio de la flexibilidad de criterios que hemos expuesto, con la creación de equipos
interdisciplinarios a dicho fin, la declaración de la insanidad mental como así también la inhabilitación
continúan siendo en nuestro sistema una decisión netamente judicial. Siguen plenamente vigentes los
arts. 140, 142 y 143 del Código Civil, los cuales imponen indispensablemente para la declaración de
demencia que la enfermedad sea previamente establecida por el dictamen de facultativos, pericia que se
constituye de tal modo en prueba necesaria, pues solo en caso de establecerse como resultado esta
enfermedad mental podrá el juez disponer la interdicción del presunto incapaz (17).

Aunque se puede afirmar sin dudas que la omisión de la pericia acarrea la invalidez del procedimiento
cualquiera sea el resultado de la sentencia (18). Empero, ello no significa que el citado art. 142
imponga al tribunal la decisión de los peritos. La norma solo indica la necesidad de que el magistrado
se pronuncie habiendo necesariamente valorado ese medio probatorio, que es el que aparece
objetivamente como el más idóneo para el objeto de la investigación. Es esa la garantía para el
denunciado: la necesidad de la pericia y no el contenido de sus conclusiones (19).

A su vez, el flamante art.152 ter impone un límite temporal, estableciendo que la declaración de
incapacidad e inhabilitación no podrá extenderse por más de tres años, y deberán especificarse las
funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor
posible.

De la interpretación de dicho artículo se desprende que las declaraciones no son sine die al fijar el plazo
máximo de los tres años y la necesidad de intervención de un cuerpo interdisciplinario. ¿Por qué
decimos que es un tope máximo? Porque la realidad indica que es habitual que se efectúen revisaciones
periódicas donde el período transcurrido entre una y otra revisación suele ser menor a los tres años
previstos en la nueva ley, además, como bien lo señala el código, una de las obligaciones esenciales del
curador es tender a la recuperación de la persona y para ello no existe plazo alguno (20).

Si el principio general es a favor del paciente, no invalida a que la revisación se establezca en un
período menor o con más frecuencian teniendo en cuenta las particularidades del paciente, ni la
formación de los grupos interdisciplinarios.

Aunque debemos tener especialmente en cuenta que no se ha derogado el art. 150 CCiv, el cual
establece que cesa la incapacidad por el restablecimiento completo del demente, y solo tendrá lugar con
un nuevo examen de facultativo y después de la declaración judicial.

Sin embargo, dicha norma debe armonizar con lo contemplado en el art. 152 ter CCiv. No debemos
entender el plazo de tres años que contempla la norma como plazo de caducidad automática.La norma
omitió enunciar los efectos en caso de incumplimiento de la revisión periódica.

Antes de vencido el plazo establecido en la norma, se deberá evaluar nuevamente al paciente, notificar
a todas las partes intervinientes en el proceso, expedirse nuevamente el magistrado interviniente y
elevarlo en consulta a la cámara, aunque la sentencia mantenga los efectos, deberá igualmente elevarse
en consulta.

Será necesario actualizar el informe por parte del equipo interdisciplinario, lo que procesalmente se
realizará dentro del mismo expediente. No es necesaria la iniciación de un nuevo proceso, por una
cuestión de economía procesal, evitando dispendio jurisdiccional. Bien podría haber previsto la norma
la eximición de dicho requisito para el caso de patologías irreversibles. Entendemos que podrá
disponerlo el juez al momento de dictar sentencia.

VI. CONCLUSIONES

Evidentemente se ha pretendido con el espíritu de la ley descentralizar la intervención del Poder
Judicial en los procesos de internación, la norma fuertemente cargada de ideología produce un quiebre
entre las corrientes del modelo jurídico tradicionalmente asociado al modelo psiquiátrico y la
antimanicomización.

Se ha optado por limitar la intervención judicial, dotando de relevancia a la intervención de equipos
interdisciplinarios. Los temores plantean interrogantes en cuanto al funcionamiento de estos grupos. El
tiempo transcurrido desde la sanción de la ley nos impide hacer un análisis con pautas objetivas en
torno al desarrollo de las tareas asignadas interdisciplinariamente.

No hay duda de que el camino se allana cuando estamos en presencia de un paciente con diagnóstico de
parálisis cerebral. Sin embargo, la cuestión resulta compleja cuando nos encontremos con pacientes con
incapacidad leve, ya que debemos recordar que de ahora en más debemos estar por una interpretación
restrictiva al momento de decidir su internación.

Excepcionalmente la internación será el recurso terapéutico empleado cuando repute mayores
beneficios terapéuticos que su entorno familiar, comunitario o social.----------


(1) Sancionada el 25.11.2010; promulgada el 2.12.2010; publicada en el BO el 3.12.2010.
(2) Publicada en el BO el 15.9.1983 Ley de Salud Pública. Regúlase la internación de personas en
establecimientos de salud mental, públicos o privados, y de alcohólicos crónicos y toxicómanos en
establecimientos adecuados, también públicos o privados. Ámbitos de aplicación.
(3) Camas disponibles a destinadas a la atención en salud mental y egresos hospitalarios del sector
público en Argentina. Mayo 2010. Ministerio de Salud. Presidencia de la Nación.
(4) Berbere Delgado, Jorge C.: Fertilización asistida y el principio pro homine, Derecho de Familia y
de las Personas, marzo de 2011, pág. 286.
(5) Mosset Iturraspe, Jorge: Daño a la salud, La Ley, 24.02.2011.
(6) Borda, Guillermo: La reforma de 1968 al Código Civil, pág. 111.
(7) Llambías Jorge: Estudio de la reforma del Código Civil. Ley 17.711, pág. 46.
(8) Rivera, Julio C.: Instituciones de derecho civil. Parte general I, Abeledo Perrot, pág. 451.
(9) Salvat R. y López Olaciregui J. M.: Parte general, t 1, 810.
(10) Berbere Delgado, Jorge C.: "El conflicto familiar. Herramientas para la autocomposición del
conflicto", La Ley Sup. Act., 7/10/2008.
(11) Art. 14 Capítulo VII Internación. Ley 26.657.
(12) Art. 27 Ley 26.657: «Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios,
neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los
ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por
los dispositivos alternativos. Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de
personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos».
(13) CNCiv, Sala L, Expte. 32.412/05, 29-12-10, "R. E. L. s/ insania".
(14) Art.12.4 Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad «Los Estados Partes
asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen
salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho
internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas
al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona,
que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las
circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a
exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e
imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los
derechos e intereses de las personas».
(15) Alonso Sainz, Guillermo C.: Insania e inhabilitación. Aspectos sustanciales y procesales, pág. 87.
(16) Kielmanovich, Jorge. El nuevo juicio de interdicción y de inhabilitación (ley 26.657), La Ley,
17/2/2011.
(17) Íd.: Procesos de familia, pág. 292.
(18) Spota, Alberto: Tratado de derecho civil. Parte general, t. I, vol. 3.2, pág. 469.
(19) Mayo, Jorge A. y Tobías, José: La nueva ley 26.657 de salud mental. Dos poco afortunadas
reformas al Código Civil, La Ley, 14/2/2010.
(20) Alonso Sainz: op. cit., pág. 83.
(*) Abogada, especialista en Derecho de Familia. Mediadora con especialización en Asuntos de Familia
y Penal. Profesora Adjunta Interina de Derecho de Familia y Sucesiones, y de Derecho Civil V
(Familia y Sucesiones), UBA. Profesora de Régimen Patrimonial del Matrimonio, CPO. Profesora de
posgrado en Derecho de Daños y Contratos, y de Derecho Patrimonial Especial Responsabilidad
derivado del Derecho de Familia, Universidad de Conahue. Profesora de posgrado en
Perfeccionamiento en Derecho de Daños, Poder Judicial de Jujuy. Profesora invitada en el área Cursos
Independientes, Departamento de Posgrado, Facultad de Derecho, UBA. Miembro Ejecutivo de la
Comisión de Mediación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
(**) Abogado. Docente de Familia y Sucesiones, UBA. Miembro Integrante del Seminario Permanente
Sobre Investigación del Derecho de la Persona Humana, Familia y Sucesiones, Instituto de
Investigaciones Jurídicas y Sociales "A. L. Gioja". Miembro del Instituto de Derecho de Familia,
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

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OBSERVATORIO DE FEMICIDIOS EN ARGENTINA DE LA SOCIEDAD CIVIL Estos datos corresponden al informe de Investigación de Femicidios en Argentina, que abarca el período 1º de Enero al 30 de Junio de 2010 y han sido recopilados de las Agencias informativas: Télam y DyN y 120 diarios de distribución nacional y/o provincial así, como el seguimiento de cada caso en los medios. * Femicidio El término Femicidio es político, es la denuncia a la naturalización de la sociedad hacia la violencia sexista. El Femicidio es una de las formas más extremas de violencia hacia las mujeres, es el asesinato cometido por un hombre hacia una mujer a quien considera de su propiedad. * El concepto Femicidio fue desarrollado por la escritora estadounidense Carol Orlock en 1974 y utilizado públicamente en 1976 por la feminista Diana Russell, ante el Tribunal Internacional de Los Crímenes contra las Mujeres, en Bruselas. Femicidio “Vinculado” Desde el Área de Investigación de La Asociación Civil La Casa del Encue

Cambio de tenencia a favor del padre. El principio rebus sic stantibus en un proceso por alimentos

Cuota provisoria. Revocación. Guarda del menor a cargo del alimentante. Véase en esta página, Nota a Fallo Hechos: El alimentante apeló la resolución que fijó a su cargo una cuota alimentaria provisoria en favor de su hija. Centró sus quejas en la circunstancia de habérsele otorgado cautelarmente la guarda de ésta en un expediente conexo sobre tenencia. La Cámara admitió el recurso y revocó el decisorio. La fijación de una cuota alimentaria provisoria debe revocarse, pues la guarda del menor beneficiario fue otorgada al alimentante, por lo que recae sobre él el principal peso en materia de cuidado y satisfacción de las necesidades del niño. 117.554 — CNCiv., sala H, 30/09/2013. - M. M. J. c. G. P. J. s/ art. 250. Sumario: 1. Introducción. Los hechos a resolver.- 2. El carácter de las normas en derecho de familia.- 3. El carácter de las resoluciones en el derecho de familia.- 4. Las medidas cautelares en el derecho de familia.- 5. El principio rebus sic stantibus.- 6. Lo resuelto p