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INFLUENCIA DE LA SEPARACIÓN DE HECHO EN LA GANANCIALIDAD

Por Carolina L. Finocchio y Fernando Millán.-

Publicado en Revista de Derecho de la Familia y de las Personas. LA LEY,  • AÑO II • Nº 10 • noviembre 2010, pág.118


SUMARIO: 1. Introducción.- 2. Los hechos del fallo.- 3. Principio General.- 4. Separación de hecho.- 5. Interpretación actual del art. 1306 último párrafo.- 6. Aplicación del Fallo Plenario C.G.T c/ A.J.O.- 7. Condiciones de sustento de la ganancialidad.- 8. Lo resuelto por el fallo.- 9. A modo de Conclusión.-



1. Introducción.-


El tema resuelto en el fallo bajo análisis, viene precedido de un largo debate en doctrina y podemos encontrar su origen con anterioridad a la reforma de la ley 17.711. Posteriormente continuó con la modificación introducida al art. 1306 Cód Civ. y parece proyectarse hasta nuestros días.

Trataremos de determinar que calificación corresponde otorgar a los bienes existentes al momento de la liquidación, adquiridos luego de la separación de hecho, limitándonos en esta oportunidad al análisis de la extinción del vínculo por causales objetivas de divorcio.

Las diversas soluciones que se han suscitado para resolver planteos similares se corresponden con los diversos criterios interpretativos, si bien es amplio el debate sobre la cuestión, la misma no parece haber sido zanjada y ha perdurado hasta la actualidad.

Volveremos sobre el camino recorrido para observar cual es el criterio mayoritariamente utilizado en la actualidad y compararlo así, con lo resuelto en el particular.



2. Los hechos del fallo.-

En el presente fallo, los cónyuges en presentación conjunta, conforme art. 215 Cód. Civ. formulan convenio de disolución de los bienes del matrimonio, y manifiestan expresamente que son los únicos bienes que lo integran.

Posteriormente la mujer pretende introducir un nuevo bien inmueble –de titularidad del marido- alegando haber sido adquirido en forma onerosa durante la vigencia del matrimonio, por lo que revestiría el carácter de ganancial y debería ser dividido por mitades conforme el art. 1315 del Cód. Civ.

Sustanciado el planteo, el hombre alega que estando separados de hecho, decide adquirir el bien para vivienda de su hija; para ello fue necesario gestionar un crédito donde la mujer prestó debidamente el asentimiento conyugal contemplado en el art. 1277 Cód Civ.

Hechos que fueron negados por la mujer al contestar traslado y particularmente, niega expresamente que se hayan encontrado separados de hecho al momento de la escrituración; por el contrario, manifiesta además haber reanudado la convivencia.

Resta agregar que el bien objeto de controversia fue adquirido durante la separación de hecho y con anterioridad al pedido de divorcio por presentación conjunta.

Sobre esta base fáctica analizaremos lo resuelto. Enumeraremos las normas que entran en juego, los principios que ellas reflejan, y recordaremos las diversas teorías que rigen la materia para finalmente, aportar una solución.

3. Principio General.-

Es indispensable tener en cuenta al momento de calificar un bien como propio o ganancial, que no obedece a la voluntad de los cónyuges, sino que dependerá de una serie de reglas que se refieren principalmente al tiempo de la adquisición del bien y a la naturaleza de ese hecho que justifica esa adquisición.

En caso de duda sobre la calificación de los bienes existente al momento de la liquidación, será necesario recordar el principio general enunciado por el artículo 1271 del Cód. Civ .

Si existiese controversia acerca de la época en que fueron adquiridos, se los reputará gananciales en virtud de la presunción de ganancialidad que establece el art. 1271. Sin embargo, el cónyuge que afirmara que tales bienes le pertenecen como propios podrá probarlo, recurriendo a todo género de pruebas .

Dicha presunción de ganancialidad reviste el carácter de iuris tantum , y por lo tanto admite pruebas en contrario, aclarando que son admisibles a este respecto todos los medios de prueba cuando la controversia se plantea entre los cónyuges.

Fundado en dicho principio, la mujer sostiene la ganancialidad del inmueble ya que a la fecha de la adquisición –escrituración- el vínculo matrimonial subsistía.

Sin embargo el juez, dentro de sus considerando señala: “el fundamento de la ganancialidad se basa en la comunidad de vida y proyecto de los cónyuges, tal el criterio interpretativo imperante en la materia…a la fecha de adquisición del inmueble en cuestión, tal comunidad ya había desaparecido entre los cónyuges, lo que motiva en definitiva el pedido de divorcio vincular. En síntesis, la separación de hecho sin voluntad de unirse suspende tal razón esencial sobre la que descansa la ganancialidad”.

4. Separación de hecho.-

El régimen patrimonial del matrimonio persiste tras la separación de hecho, y continúa hasta la disolución del vínculo. Si algo caracterizó a nuestro régimen, en todas sus etapas, desde el código originario hasta la actualidad, ello fue su imperatividad y su inmutabilidad.

Es categórico el artículo 1306 Cód. Civ. cuando en su primer párrafo afirma: “la sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe”.

Dicho precepto establece la retroactividad de los efectos a la disolución de aquel vínculo.

El criterio elegido por el legislador en cuanto al régimen de bienes durante el matrimonio ha sido su persistencia hasta el momento de la efectiva disolución, restándole importancia a la separación de hecho. Es así que nuestro sistema normativo no establece efectos patrimoniales entre los cónyuges producida la separación de hecho.

La separación de hecho entonces, es un hecho fáctico que no tuvo regulación dentro de nuestro ordenamiento jurídico . La podemos caracterizar como el quiebre del deber de cohabitación de forma permanente y definitiva, originada por la voluntad de uno o de ambos esposos.

Si bien carecemos de una reglamentación integral de este estado, nuestra legislación parece haber avanzado a favor de otorgarle ciertos efectos a la separación de hecho. Así encontramos normas aisladas al legislar ciertas instituciones que hacen mención a dicho estado.

El único supuesto jurídico contemplado por Vélez fue el art. 3575 Cód. Civ. con sus reformas 17.711, 23.264 y finalmente 23.515 “Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisoriamente separados de hecho por el juez competente. Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el art. 3574”.

Posteriormente con la sanción de la ley 23.264 cuando legisla sobre las presunciones de paternidad en el art. 243 Cód. Civ. refiere: “Se presume hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos…”

Respecto de la patria potestad en el art. 264 inc. 2 “El ejercicio corresponde… En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia…”

Finalmente la ley 23.515 reguló los supuestos de causales objetivas de divorcio y específicamente dotó de trascendencia a la separación de hecho como causal para extinguir el vínculo matrimonial. Aunque como ya adelantamos los efectos patrimoniales del matrimonio, no se extinguen con la separación de hecho sino que persisten hasta la extinción del vínculo, que se da entre otros, por los supuestos contemplados en el art. 1291 Cód Civ.

La ley 17.711 plasmó en el último párrafo del art. 1306 Cód. Civ. todo el desarrollo jurisprudencial previo, y dispuso: “Producida la separación de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable”.

De la armonización de estos últimos dos preceptos referenciados surgirá la respuesta al fallo. Con la incorporación del tercer párrafo del art. 1306 Cód. Civ. lejos de solucionarse los interrogantes planteados por la norma, continuaron y se agravaron con la llegada de las causales objetivas de divorcio.

El actual texto del art. 1306 in fine, fue introducido en el Código Civil por la ley 17.711, en 1968, y su mención de la “culpa” se da dentro de un sistema donde no habían sido admitidas las llamadas “causales objetivas”. La reforma del régimen del divorcio y separación personal por la ley 23.515, coloca al art. 1306 tercer párrafo en un estado de inadecuación, que obliga a su reinterpretación. En la historia de nuestro derecho civil son numerosos los casos en los que una modificación parcial de ciertas normas obligó a dar una nueva lectura a otras, redactadas en un contexto diferente.

5. Interpretación actual del art. 1306 último párrafo.-

Nuestro art. 16 Cód Civ. en materia de interpretación establece un procedimiento, comenzando con la lectura literal de la norma.

De la simple lectura del artículo no hay dudas que se inspira en la idea de culpabilidad de los cónyuges, ya que hace referencia que el que fuere culpable no participará en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.

La norma contempla el supuesto en que hay un cónyuge culpable y uno inocente, y no legisla las distintas alternativas que pueden suceder, como culpabilidad de ambos cónyuges, separación de hecho de común acuerdo ni mucho menos imaginaba que actualmente contamos con causales objetivas de divorcio.

El interrogante surge cuando estamos en presencia de un divorcio por presentación conjunta como surge del relato de los hechos del fallo.

¿Trabada la litis por causales objetivas, sin declaración de culpabilidad, se aplica el art. 1306 Cód Civ. último párrafo? ¿Luego de la separación de hecho participan o no en los bienes adquiridos por el otro durante dicho período?

En este punto la doctrina se divide, aunque mayoritariamente la solución aportada parece prescindir del 1306 cuando estamos en presencia de causales objetivas de divorcio, los caminos para arribar a esta conclusión son muy diferentes.

El camino interpretativo adecuado, entonces, es indagar el fundamento y sentido del art.1306 in fine, y, a su luz, considerar la solución razonable y apropiada para las separaciones producidas en el marco de las nuevas causales objetivas, sin aferrarse a la dialéctica objetividad-subjetividad como eje de análisis. Y no podemos olvidar en esto la búsqueda de la solución más justa como objetivo de la tarea del intérprete.

Entendemos entonces que si ambos cónyuges se separaron de hecho por una decisión compartida, y luego obtuvieron su divorcio por alguno de los referidos procedimientos con fundamento “objetivo”, asumiendo ambos esa responsabilidad y sus consecuencias, es lógico que se les aplique el último párrafo del art. 1306 y no participen de los bienes adquiridos por el otro a partir de la separación de hecho.

En efecto, el divorcio por presentación conjunta, como el que se funda en la interrupción de la convivencia matrimonial sin voluntad de unirse, trascienden como supuestos de divorcio por causas objetivas. Implica que la separación de hecho ha preexistido al divorcio. Aceptado ello, pareciera que si el divorcio se decreta por la causal objetiva, no podrá hablarse de culpable o no culpable de la separación de hecho y que, entonces el art. 1306, párr. 3°, resulta ajeno al marco normativo, o sea, no es aplicable.

Al recepcionar nuestro sistema causales que responde a la concepción del divorcio remedio (art. 204 primer párrafo, art. 205 y 215 y 203) le está vedado al juez la calificación de conducta (art. 235); por ende no cabe reputarlo culpables, más tampoco inocente.

6. Aplicación del Fallo Plenario C.G.T c/ A.J.O.-

Si bien el fallo bajo comentario es de la provincia de Entre Ríos, expresamente cita un plenario resuelto por la Cámara Nacional Civil. Aunque para dicha provincia no es doctrina obligatoria conforme el art. 303 CPCCN, es conocida la influencia en el resto del país de los fallos de esta Cámara.

En Capital Federal la diversidad doctrinaria también se reflejaba en la disparidad de fallos al resolver temas similares, por lo que fue necesario convocar al plenario C.G.T. c/ A.J.O , el 29 de Septiembre de 1999.

En esa oportunidad la cuestión a resolver fue: Decretada la separación personal o el divorcio vincular por la causal objetiva prevista en los arts. 204 y 214, inc. 2º del Código Civil (t.o. ley 23.515), sin que se hayan dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, ¿corresponde aplicar la regla consagrada en el tercer párrafo del art. 1306 del Código citado, respecto de los bienes adquiridos durante la separación de hecho?

En esa oportunidad se resolvió votar por la afirmativa con los siguientes argumentos: “En suma, si la sentencia de divorcio o separación personal se dicta con fundamento en la interrupción prolongada de la convivencia, sin analizar la culpabilidad de los cónyuges, ninguno de ellos tendrá derecho a participar de los bienes adquiridos por el otro a partir de la separación de hecho (Conf. conclusiones de la comisión III de las VII Jornadas bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, Junín 5, 6 y 7 de septiembre de 1996; Vidal Taquini, Carlos H., Matrimonio Civil - Ley 23.515..., Astrea, Buenos Aires, 1991, págs. 436 y 437; en análogo sentido; Mizrahi, Mauricio Luis, Familia Matrimonio y Divorcio, Astrea, 1998, página 374 y siguientes; Lloveras de Resk, María Emilia, La separación de hecho prolongada como causal de divorcio, JA, 1988-III-769; Méndez Costa, María Josefa, Visión Jurisprudencial de la sociedad conyugal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, pág. 141).

Es destacable la aclaración que realiza parte de la doctrina al establecer que si bien coincide con la solución arribada en el plenario no así con la argumentación utilizada.

Si bien no cabe ninguna asimilación entre el divorcio por causal objetiva y la “culpabilidad compartida”, la solución más razonable y justa en aquel caso es negar la participación de los cónyuges en los bienes adquiridos por el otro durante la separación de hecho.

7. Condiciones de sustento de la ganancialidad.-

Nos resta conocer cual ha sido el supuesto jurídico contemplado detrás de la norma para sustentar la ganancialidad. Para ello debemos tener en cuenta que nuestro código originario entró en vigencia en 1871 , cuando el paradigma de la familia era muy distinto al de la actualidad.

El primer impacto sobre nuestro régimen patrimonial del matrimonio lo tenemos con la ley 11.357 , que otorgó capacidad civil a la mujer casada; sin duda la reforma más amplia y trascendente fue la ley 17.711 , y finalmente la ley que impone el divorcio vincular .

Durante todos estos períodos el concepto de familia ha sufrido modificaciones, por el simple hecho de que la familia es una institución eminentemente dinámica. Y el común denominador que atravesó todas las reformas ha sido la protección a la familia. En esa inteligencia, se ha mantenido a través del tiempo el fundamento de la ganancialidad.

No podemos dejar de advertir que la participación económica de la mujer en la lucha cotidiana, no debe tener por consecuencias que desaparezca el aspecto de la unidad que debe tener todo núcleo familiar. Que debemos desterrar la idea de que las cuestiones materiales, son las que provocan las desavenencias en la vida conyugal. Que es el amor lo que lleva al hombre y a la mujer a formar una comunidad de vida que no determina lo mío y lo tuyo, sino lo nuestro.

La unión de dos personas en matrimonio con la finalidad de formar una familia ha hecho que tenga fundamento la calificación de bienes gananciales, inspirado en la idea de esfuerzo común de los cónyuges.

Nada es más violento, moral y jurídicamente, que reputar subsistente la sociedad conyugal cuando ha desaparecido su elemento esencial, cual es la vida en común y la contribución recíproca de esfuerzos.

El fundamento de esto se encuentra por una parte en la unión de los cónyuges y por otra en una colaboración o reunión de esfuerzos, real o presunta que conduce a la producción de estos bienes llamados gananciales.

En supuestos de culpa concurrente ninguno de los cónyuges tiene derecho a participar de los gananciales adquiridos por el otro luego de la separación, por haber cesado las condiciones que dan sustento a la ganancialidad cuya elaboración corresponde a Guaglianone, para quien el fundamento ha de hallarse en la convivencia y mutua colaboración de los cónyuges. La pérdida de la ganancialidad obedecería a un elemento objetivo: la unión o separación de los cónyuges, y otro elementos subjetivo: la imputabilidad de la desintegración del hogar.

8. Lo resuelto por el fallo.

No debemos pasar por alto que el fallo en comentario introduce una tercera calificación de bienes como son los bienes anómalos, si bien no lo desarrolla dentro del fallo, en la parte dispositiva del mismo resuelve calificar el bien objeto de debate como bien ganancial anómalo.

Esta teoría que introduce doctrinariamente una tercera calificación que nuestro código nada dice, fue sustentada por Méndez Costa, cuando señala: Los bienes gananciales que no son partibles conforman la categoría de gananciales anómalos, es decir aquellos bienes…que son tales pero no serán divididos al finalizar el régimen. La anomalía es absoluta en los gananciales que nunca serán compartidos, a saber, los adquiridos por el cónyuge inocente de la separación de hecho a partir de su fecha. Solari prefiere llamarlos “gananciales especiales” a los denominados “anómalos”.

El sentenciante entendió entonces que el bien en discusión será reputado bien ganancial anómalo –no sujeto a división- por ser un bien adquirido a título oneroso con posterioridad a la separación de hecho, pero dentro de la comunidad de ganancias vigente.

Similar criterio de calificación fue el utilizado por la Sala B. con voto preopinante de Mizrahi, cuando resuelve que, los bienes adquiridos desde la celebración del matrimonio y hasta la separación de hecho, serán digamos bienes gananciales "puros" o bienes gananciales "propiamente dichos". En consecuencia, estarán alcanzados por la regla del art. 1315 CCiv., que obligará en su hora a la división "por iguales partes entre marido y mujer". En cambio, desde la ruptura de la unión fáctica y hasta la disolución de la sociedad conyugal, los bienes que aumentaron el patrimonio de cada cónyuge serán gananciales anómalos o no sujetos a división. Tal aserto ello hace que se desplace la aplicación del antes citado art. 1315 CCiv., y que entre en juego la regla del art. 1306 párr. 3º, y su interpretación por el tribunal en pleno. Por ende, esta última norma impedirá a cada cónyuge participar de los bienes adquiridos por el otro.

Ahora bien, siguiendo la directiva del art. 1306, párr. 3º, CCiv., por supuesto que todos los pagos que pudieron haber efectuado los cónyuges después del quiebre de la convivencia, se han de presumir que se solventaron con fondos obtenidos después de la separación; fondos que -aunque se los califique como gananciales- serán en todo caso de naturaleza anómala no sujetos a división, dejando a salvo desde luego la prueba en contrario. Por lo demás, se trata de la aplicación de los principios generales establecidos por la jurisprudencia desde hace tiempo (ver CNCiv., sala C, 11/2/1977, ED, 73-518; CNCiv., sala C, 20/2/1975, ED, 63-364; CNCiv., sala F, 28/12/1984, ED, 114-360).

También tuvo oportunidad de expedirse con similar criterio de calificación la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Así, si ambos cónyuges se separan de facto, obteniendo con posterioridad el divorcio con fundamento en alguna causal objetiva, deben asumir las consecuencias que se derivan del régimen elegido, el cual conlleva a la imposibilidad de indagar sobre cuál de las partes ha sido culpable y, por ello, importa necesariamente la exclusión, al no existir declaración de inocencia o culpabilidad, de participar en los gananciales que, con posterioridad a la separación, aumentaron sus patrimonios.

El ministro Hitters al fundamentar su voto sostiene: la fundamentación del art. 1.306 impone contraponer dos conclusiones. Por una parte, la que encuentra la razón de ser de la ganancialidad en el esfuerzo común de los cónyuges de modo que, interrumpida la convivencia y colaboración, no se justificaría atribuir el carácter de bienes gananciales a los adquiridos posteriormente al cese de la cohabitación.

Volviendo a nuestro fallo luego de haber observado diversos criterios aplicables a la materia, el fallo resuelve teniendo en cuenta principios generales como el principio de los propios actos, la buena fe, el abuso de derecho y enriquecimiento sin causa, además de las normas aplicables al caso.

La pretensión de la mujer no tuvo favorable acogida toda vez que pretendió incorporar un bien que fue adquirido en el período que va entre la separación de hecho y la promoción de la demanda de divorcio por presentación conjunta.

El esfuerzo económico que medió para la adquisición de ese bien, ha quedado probado en el proceso que lo realizó el hombre, tal es así que gestionó un crédito que la misma mujer prestó el asentimiento.

Va en contra de sus propios actos la mujer al denunciar en la demanda de divorcio todos los bienes gananciales, sin incluir obviamente el inmueble objeto de debate.

Posteriormente en las audiencias vuelve a manifestar que no hubo reconciliación, y denuncia domicilios separados, asimismo texto de la sentencia se desprende que no ha hecho esfuerzos por probar la reconciliación.

9. A modo de Conclusión.-

Recapitulando lo expuesto, la separación de hecho de los cónyuges es un hecho que precede necesariamente al divorcio; dicha separación puede darse de común acuerdo o unilateralmente por uno de ellos.

En el supuesto que separados de hecho continúen habitando el mismo inmueble, se daría la carencia de elemento objetivo.

Dicho estado se caracteriza por el elemento subjetivo, la convicción de desintegrar el matrimonio, de hacer cesar los efectos que acarrea el matrimonio.

Actualmente en nuestro derecho positivo la separación de hecho no produce por sí sola la disolución de la sociedad conyugal, pues para ello es necesario un pronunciamiento judicial en tal sentido.

Careciendo de calificación dual en nuestro régimen, los bienes son o propios o gananciales, y en caso de duda se estará por la presunción de ganancialidad. Dicha presunción puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba.

El fallo resuelve con estricta justicia la cuestión planteada.
Artículo 1315 Código Civil. “Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre marido y mujer, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos”.


Artículo 1271 Código Civil. “Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a algunos de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación”.-
Zannoni Eduardo. Manual de Derecho de Familia, Astrea, pág. 232.-
Belluscio Augusto Cesar, Manual de Derecho de Familia Tomo II, Depalma, pág. 72.
Por el contrario, la Ley de Matrimonio de Chile 19.947, legisla los efectos que dicho estado produce y clasifica diversas clases.
Artículo 204 Código Civil. “Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente”. y Artículo 214 inc. 2 Código Civil “La separación de hecho de los cónyuges sin volunta de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el art. 204”.
Fleitas Ortiz de Rozas Abel y Roveda Eduardo, Régimen de bienes del Matrimonio. La Ley pág. 219.
Fleitas Ortiz de Rosas Abel, Incidencia de la separación de hecho en la liquidación de la sociedad conyugal. Publicado en LL. T 1997-C-284.
Zannoni Eduardo. Tratado de Derecho de Familia, T II, Astrea, pág. 691.
C.G.T. c. A.J.O. CNCiv. En pleno, 1999/09/29. Publicado en LL 1999-F-3.
Mizrahi Mauricio. El divorcio por separación de hecho y la cuestión de los bienes. Publicado en LL 1996-A-1380.
Ley 340, Sancionada 25 de septiembre de 1869, promulgada 29 de septiembre de 1869.
Ley 11.357. Ampliación de la Capacidad Civil de la Mujer. 1927.
Ley 17.711. Reformas al Código Civil y a las leyes 2393, 11.357, 11.359, 14.367 y 14.394. Sancionada y promulgada 22 de abril de 1968.
Ley 23.515. Régimen del Matrimonio. Sancionada 03 de junio de 1987, promulgada 08 de junio de 1987.
Vidal Taquini. Régimen de bienes en el matrimonio. Astrea. Advertencia del autor.
Díaz de Guijarro. El divorcio por mutuo consentimiento de los esposos. Publicado en J.A. 24-210. Efectos de la separación de hecho sobre los bienes adquiridos posteriormente por los cónyuges. Publicado en J.A. 24-458 y Efectos de la separación de hecho. Publicado en J.A. 20-205.
Guaglianone Aquiles. Régimen patrimonial del matrimonio. Ediar. Pág. 105.
Guaglianone Aquiles. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Ediar. Pág. 94.
Méndez Costa María Josefa y D´Antonio Daniel. Derecho de Familia. Rubinzal Culzoni. Pág. 129.
Al respecto ver la distinción en Solari, Néstor E. Los bienes adquiridos durante la separación de hecho como gananciales “anómalos”, DJ 2006-3-996.
H., M. B c/ G. G. S., M., CNCiv. Sala B. 28 de Octubre de 2005.
E., A. N. c/. F., M. CNCiv. Sala B. 14 de Agosto 2008. Publicado en Microjuris. MJ-JU-M-38703-AR
MJJ38703
En LLBA, 2005-944. sentencia del 13 de Abril de 2005.
Este hecho obedece generalmente en nuestro sistema a dificultades económicas.

Comentarios

Ché, Corina! ha dicho que…
muy bueno el blog fer! felicitaciones!!! me gustan los temas que elegiste para especializarte!
Yo el derecho lo tengo cada vez más lejos de mi cerebro como abogada y como ciudadana (jjjjja), pero acá (en Madrid) trato de estar al día con temas de extranjería, asilo y discriminación. para dar una mano a quien lo necesite.

Lo mío ahora es el vidrio, viste? jajajjaja!

un beso y que sigan los éxitos!.

pau
Anónimo ha dicho que…
Muy bueno el blog. Tengo una consulta: Un matrimonio quiere interrumpir la cohabitacion y el deber de fidelidad, pero no quiere terminar con la sociedad conyugal (no quieren dividir los bienes). Como puedo instrumentar esto para que en un futuro, a ninguno se
le ocurra iniciar un divorcio por adulterio cuando su conyuge forme una pareja?
Fernando Millán ha dicho que…
Estimado lector: cualquier duda concreta como la que plantea lo podemos resolver, pongase en contacto

FERNANDO MILLÁN
Abogado
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http://millanfernando.blogspot.com/
Estudio Jurídico Dr. Alberto Spota
Montevideo 665, piso 2, Of. 208/213
4371-1967/ 1748/ 1792

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