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CANON LOCATIVO Y OBLIGACION ALIMENTARIA. 
EL INESTABLE EQUILIBRIO

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Perspectiva constitucional de la protección a la vivienda. 3. Los hechos que motivan la decisión. 4. Argumentos de la sentencia 5. Porcentaje del canon locativo. 6. Palabras de cierre.


Comentario a fallo CAMARA CIVIL - SALA E.  28474/2018. T. T, S. H. c/ H., A. V. s/ FIJACION DE RENTA COMPENSACION POR USO DE VIVIENDA
Publicación: Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 17 - Mayo 2022. Fecha:09-05-2022. Cita:IJ-MMLMII-302.                                                              Por Fernando Millán

  

1. Introducción

           

            Resulta una obviedad resaltar las bondades y la extraordinaria importancia que un hogar otorga a un grupo familiar, de ahí que el legislador haya optado por brindar un sistema de protección para la vivienda.

             La tutela de la vivienda satisface un interés básico de la persona y de la familia y, por ende justifica dotarla de un estatuto jurídico propio. Se halla estrechamente vinculada con la dignidad de la persona y configura el ámbito en el que el individuo encuentra amparo en su integridad física y que es el centro de la esfera de su intimidad.[1]

             A través de la protección de la vivienda del grupo familiar, se está resguardando el lugar físico en donde la familia puede desarrollarse, la vivienda constituye un espacio central en la vida de las personas y los grupos sociales.       

             La arquitectura es una de las necesidades más urgentes del hombre, ya que la casa ha sido siempre la indispensable y primera herramienta que se ha forjado. Una casa es una máquina de habitar: baños, sol, agua caliente, agua fría, temperatura a voluntad, conservación de los alimentos, higiene, belleza mediante la proporción.[2]

             La vivienda tiene para el individuo un gran valor, no sólo patrimonial, sino esencialmente extrapatrimonial: en el plano material, le da amparo a su integridad física, pues lo protege de los peligros de la naturaleza y de las amenazas de los malvivientes; jurídicamente, es el espacio que garantiza la efectividad de los derechos de la personalidad; en el plano moral, es el centro de la esfera de su intimidad, “el santuario de su vida privada', etc."[3]

             A través de este breve comentario al fallo seleccionado, partiremos de analizar la cuestión general de la vivienda familiar, resaltando la perspectiva de derechos humanos que debe otorgarse a la protección al hogar, y finalmente poder determinar con precisión cual es el sujeto de protección que se encuentra amparado por la norma que protege la vivienda familiar.

             Luego de ello concluiremos con el análisis detenido del caso en particular, a través del fallo elegido, y los argumentos que sustentan la decisión digna de resaltar.

  

2. Perspectiva constitucional de la protección a la vivienda

                 La vivienda está estrechamente unida al desarrollo social, económico y político de la humanidad, es un derecho fundamental que integra la nómina de los llamados "derechos económicos, sociales y culturales”.

             Tanto el derecho de acceso a la vivienda, como así también el derecho sobre la vivienda familiar, dos aspectos de un mismo tema, encuentran su protección legal en el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional.

             Recordemos que esta norma se incorpora a través de lo que se conoció como constitucionalismo social, ya que aportó una nueva categoría de derechos conocidos como “de segunda generación”, que son los derechos sociales; mientras que aquellos que integraban el constitucionalismo clásico o “derechos de la primera generación” –en una etapa previa- eran los denominados “derechos individuales”.[4]

             De esta manera se consagra normativamente en diversos tratados y convenciones internacionales que establecen protección a la vivienda, de ahí que está expresamente contemplado en la: Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art. 25), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. (art. XI), Pacto Internacional Derechos Económicos Sociales y Culturales. (art. 11), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5), Convención Interamericana sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 14), Convención sobre los Derechos del Niño (art. 27), entre otros.

             Con la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos, luego de la reforma constitucional de 1994 (art. 75, inc. 22), el derecho a la vivienda ha sido uno de los derechos económicos, sociales y culturales con mayor desarrollo en términos de contenido, como así también en cuanto a su tratamiento en tribunales locales y de otros foros legales.

             Asimismo, el derecho a la vivienda digna se encuentra entre los llamados “derechos de segunda generación”. Estos son los propios del constitucionalismo social, y surgen a partir del siglo xx con el objetivo de resolver la llamada “cuestión social”. Son los derechos reconocidos a los trabajadores, a los gremios, a las familias, quedando plasmados en nuestra Constitución nacional, en el art. 14 bis, luego de la reforma constitucional de 1957.[5]

             El principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone como obligación a los Gobiernos firmantes de los instrumentos internacionales, que deberá contemplarse una gradualidad en el cumplimiento del derecho, esto no los exonera de la obligación inmediata de actuar.

             La obligación de no regresividad constituye una limitación constitucional a la reglamentación de los derechos sociales que veda en consecuencia a las autoridades públicas la posibilidad de adoptar medidas que reduzcan el nivel de los derechos sociales que goza la población, más aún si se encuentra en situaciones de extrema precariedad y exclusión social.[6]

                    El principio de la progresividad es inherente a todos los instrumentos de derechos humanos a medida que se elaboran y amplían. Los tratados sobre derechos humanos con frecuencia incluyen disposiciones que implícita o explícitamente prevén la expansión de los derechos en ellos contenidos.

             Y desde esta perspectiva deberá abordarse la regulación de la protección a la vivienda familiar, esto impone una ampliación paulatina y gradual de derecho tendiente a proteger la vivienda, íntimamente relacionado a la no regresividad de los derechos humanos, como dos caras de la misma moneda.

  

3. Los hechos que motivan la decisión

            Los hechos del caso resultan por demás sencillos y me tomaría la licencia de afirmar que, supuestos como los que a continuación describiremos ocurren en la mayoría de los casos donde se produce la ruptura matrimonial luego de varios años de convivencia y de la cual hay hijos fruto de esa relación.

             Ya que en la mayoría de las separaciones, uno de los progenitores –generalmente la madre- queda al cuidado de los hijos en común en lo que fuera sede del hogar conyugal, pudiendo ser un bien propio de alguno de los cónyuges, ganancial, o un inmueble locado, consecuentemente el otro progenitor debe procurarse otra vivienda.            

            Podemos extraer de los “Vistos” de la sentencia bajo comentario, la plataforma fáctica mediante la cual el Juzgador delimita el tema a decidir y es allí donde se nos informa que producida la separación y luego del divorcio, la cónyuge se quedó al cuidado de las tres hijas que tenían en común, de 18, 15 y 8 años al momento del dictado de la sentencia.

             En tanto que el otro progenitor se retiró de lo que fue el “hogar conyugal” y volvió a vivir en la habitación de servicio de la casa de sus padres.

             También surge como dato que, en oportunidad de abordar todo lo atinente a la separación y sus efectos, las partes logran un acuerdo mediante el cual, se pactó que el cuidado personal de las niñas sería compartido con residencia en el inmueble en cuestión -objeto de disputa-; se estableció asimismo, la obligación alimentaria a cargo del padre respecto de sus hijas hasta la edad de 21 años. 

            Sobre esta base, el juez de primera instancia, desestima la pretensión realizada por el hombre en torno a establecer una renta compensatoria por el uso exclusivo de un bien de carácter ganancial.

             Expresamente sostuvo el sentenciante de grado que no es procedente la fijación de un canon locativo por el uso del inmueble ganancial durante el período de indivisión comunitaria si uno de los cónyuges convive con hijos menores comunes.

                       Por así resolver, interpone recurso de apelación la parte actora, al entender que el Juez no valoró que la demandada es titular de otro inmueble, heredado de su padre, que alquila a un tercero. Al mismo tiempo, hace hincapié en que el cuidado de las hijas es compartido y que no se convino la atribución de la vivienda a la demandada.

             Refiere que no hay razón para que la emplazada haga uso exclusivo del bien sin compensarlo, que su petición se deriva del régimen patrimonial del matrimonio y que sus hijas no son parte en el conflicto. A partir de eso, entiende que la decisión del caso no está afectada por la obligación alimentaria.

             Sobre esta base fáctica analicemos los argumentos que utilizan los Jueces de Alzada para revocar la sentencia y consecuentemente, hacer lugar a la fijación de una renta compensatoria por el uso exclusivo que realiza un cónyuge sobre un bien ganancial.

  

4. Argumentos de la sentencia

                       Básicamente a los argumentos resaltados en la sentencia de Cámara a los fines de revocar el fallo de primera instancia podríamos concentrarlos de la siguiente manera:

 ·         La calificación de ganancial del inmueble que ocupa exclusivamente un cónyuge junto a sus hijas, no excluye la posibilidad de solicitar una compensación por el uso y del cual se ve privado el otro cónyuge.

 ·         No hacer lugar al pedido de compensación produciría un abuso del derecho.

 ·         El actor no adeuda suma alguna en concepto de alimentos a sus hijas.

 ·         La demandada contaba con otro inmueble de su propiedad en tanto que el actor solo contaba con el inmueble que fue sede del hogar conyugal.

                                    

            El principal argumento resulta ser el más complejo a los fines de desentrañar la cuestión, ya que pone en tensión dos derechos de trascendencia; por un lado la obligación alimentaria del progenitor no conviviente respecto de sus hijas, y por otro el derecho sobre la vivienda de carácter ganancial y de ocupación exclusiva por parte de la madre y sus hijas.

             Y aun cuando podríamos establecer en abstracto, que la obligación alimentaria se impone sobre los derechos patrimoniales –vivienda- del alimentante, y esto fue lo que llevó al convencimiento del Juez de primera instancia a rechazar la demanda, en el supuesto bajo análisis, observamos ciertas directrices tendientes a encontrar armonía frente al contraste de ambos derechos.

             En este sentido se podría pensar que, hacer lugar a la demanda mediante la cual se requiere la fijación de canon locativo claramente perjudica los derechos de los menores, quienes por un lado reciben una cuota alimentaria por parte de su padre, y por el otro se ven compelidos a abonar una suma determinada por canon locativo por el inmueble en que viven y que fue sede del hogar familiar, y que respecto de ellos aún sigue siéndolo; así, debe tenerse siempre en mira el interés superior del niño de clara jerarquía constitucional.

             Así lo ha entendido la jurisprudencia en algunas ocasiones: no puede resolverse la petición del canon locativo reclamado por el actor, ignorando las constancias del juicio de alimentos, atento la estrecha vinculación que existe entre ambos procesos. No puede decirse que una cosa es el condominio y otra cosa es la protección de los niños (CNCiv., Sala K, Expte. N° 111.237/01). Debemos resaltar que en el caso particular el progenitor no adeudaba suma en concepto de alimentos.

             Sabido es que la obligación alimentaria está integrada por varios rubros, así lo informa el art. 659 CCyCN, su contenido está compuesto por la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

             Y dentro de los distintos rubros que componen dicha obligación, el de mayor importancia patrimonial podríamos afirmar que es el proveer vivienda –habitación- a los hijos.

             Las necesidades habitacionales de los hijos es otro rubro que debe ser satisfecho por los progenitores. Éstos deben asegurar –de acuerdo con las posibilidades económicas- una vivienda digna y acorde a las necesidades del hijo para su habitación. Esta necesidad debe necesariamente preverse dentro de la cuota alimentaria, pudiendo ser satisfecha en especie por el alimentante, si por ejemplo le proporciona al menor una vivienda de su propiedad o un inmueble ganancial, o puede ser satisfecha en dinero.[7]

             En este sentido, se ha señalado que si la vivienda no es proporcionada en forma directa por el alimentante a su hijo menor, la cuota alimentaria deberá contemplar el pago del alquiler de una vivienda de características similares a las que habita la familia cuando se encontraba unida.

             Así parece contradictorio exigir el pago de una compensación por el uso exclusivo del inmueble que realiza el otro cónyuge, cuando en rigor de verdad, ambos progenitores tiene la obligación de proveer vivienda a sus hijos, de conformidad con el art. 658 CCyCN, y es el progenitor no conviviente quien debe realizar un mayor esfuerzo desde lo económico a los fines de garantizar la obligación alimentaria.

             Sabido es que no hay derechos absolutos, es por ello que en la tensión que se produce entre la obligación alimentaria que tienen ambos progenitores en favor de sus hijos y el derecho económico sobre la vivienda de carácter ganancial es necesario valorar adecuadamente dicha circunstancias a los fines de inclinar el fiel de la balanza.

             La vivienda asiento del hogar familiar, es uno de los bienes de importancia preeminente respecto de cuyo disfrute existe una expectativa jurídica (tanto para la pareja como para los demás integrantes de la familia). En relación al destino de este bien, deben poder decidir los miembros de la pareja parental en igualdad de derechos, independientemente de que detenten o no la propiedad del inmueble sobre el que se asienta la vivienda común. En este sentido cuando la pareja entra en crisis, el problema de la vivienda se agudiza, constituyéndose en uno de los puntos trascendentes al momento de analizar las consecuencias de la crisis familiar (determinar a cuál de los convivientes le corresponde la asignación del hogar común) lo que importa resolver la inevitable tensión entre los bienes (regulados por los principios de los derechos reales y personales) y las exigencias familiares (por el derecho de familia). La problemática jurídica de la vivienda familiar adquiere significativa importancia, en el caso de la ruptura de la convivencia de pareja. De allí que la especialidad de la materia desplace la aplicación de normas destinadas a regir las relaciones entre personas que no conforman una expareja con un hijo menor en común (propias de los derechos reales en general). En estos casos, no se trata del ejercicio de derechos de uso entre condóminos, sino de los correspondientes a los exconcubinos respecto a la vivienda familiar (con un hijo menor en común conviviente con la madre en el inmueble de marras con posterioridad al cese de la convivencia de la pareja). E., C. E. c/ N., S. s/ Incidente de Fijación de Canon Locativo. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro - Sala III. 03-04-2018, El Derecho - Digital, 2018, ED-DCCCXXXVII-488

             Si valoramos la cuestión desde la óptica de los derechos reales, es sencillo advertir que el bien es de carácter ganancial, y ello no es discutido por las partes, es por ello que nos encontramos en un estado de indivisión toda vez que recayó sentencia de divorcio, y el art. 484 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que: “cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro….” y que “…El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, sólo da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente…”.

             En tanto el ordenamiento específico al regular las cuestiones de familia establece en el art. 444 CCyCN: “Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral”.

             Encontramos gran diferencia en los textos de la ley, ya que al referirse sobre la atribución de la vivienda establece como facultad de la parte la posibilidad de solicitar una “renta compensatoria” es decir fijar una suma de dinero por todo lo que deja de percibir, al turno que cuando regula el derecho real de condominio resalta el derecho de “indemnizar” al otro condómino, estableciendo que la valoración y extensión del reclamo es mayor para este último supuesto.

             De la lectura literal del texto legal poca duda cabe sobre la procedencia del derecho del no conviviente en pos de reclamar una “compensación y/o indemnización” por el uso exclusivo del inmueble de carácter ganancial.

             Desde esta perspectiva es necesario confrontar este derecho con la obligación alimentaria, y es allí donde se desplaza la supremacía de las normas que regula el derecho real, ya que se impone la armonización de dicho derecho con el interés familiar, que también encuentra raigambre convencional y constitucional.

             En este sentido lo ha entendido parte de la jurisprudencia: Ello aun cuando los beneficiarios de tal instituto sean los hijos de las partes, por cuanto el interés familiar no se encuentra comprometido, pues en el caso, no se está disponiendo la división de la propiedad, sino un canon locativo a favor de aquél propietario que no ocupa el inmueble, y siendo que los intereses alimentarios -en los que se incluye la vivienda- se encuentran debatidos en los autos seguidos entre las partes sobre alimentos (expte. N° 61937/2016 que en este acto se tiene a la viste).

             Por tal motivo, nada obsta a que en autos se pueda fijar un canon locativo a favor del ex cónyuge de la accionada, pues el régimen antes descripto, no excluye la procedencia del presente reclamo a favor de aquél que no puede hacer uso de su bien, pues el mismo como se destacó, tiene por finalidad que el inmueble afectado sea susceptible de embargo y ejecución por deudas.

             Por ello, si el inmueble es ganancial y está probado que uno de los cónyuges lo ocupa exclusivamente desde la separación, el otro copartícipe en la indivisión postcomunitaria tiene derecho a obtener una renta o canon que corresponda a su porción en la cotitularidad y que constituya una retribución por igual uso del que se ve privado. Partes: S. P. F. s/ fijación y/o cobro de valor locativo. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala: G. Fecha: 6 de diciembre de 2017. Colección: Fallos. Cita: MJ-JU-M-108769-AR|MJJ108769|MJJ108769

             El caso bajo análisis resulta similar a la jurisprudencia recientemente referenciada, ya que el sistema creado para el caso concreto en pos de garantizar debidamente el interés familiar y armonizar el derecho alimentario con el derecho sobre la vivienda, lleva a concluir que debe revocarse la sentencia de primera instancia y consecuentemente fijar una compensación económica mensual por el uso exclusivo que realizaba la madre con sus hijas.

             Resaltando dentro de los argumentos que el actor no adeudaba suma alguna en concepto de alimentos respecto de sus hijas, como así también un dato no menor, como es que la madre contaba con otros inmuebles que los utilizaba para generar una renta mensual, en tanto que el padre, sin posibilidad de alquilar un inmueble vuelve a vivir con sus propios padres, de mantenerse esta situación claramente se produciría una abuso de derecho en los términos del art. 10 CCyCN cuando establece que: El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior o fijar una indemnización”.

            

            5. Porcentaje del canon locativo

                 

            Una cuestión no menor, y poco tratada por la doctrina autoral y jurisprudencial está en determinar el porcentaje que corresponde fijar como compensación económica por el uso exclusivo del inmueble del otro cónyuge, las normas reseñadas –arts. 444 y 484 CCyCN-, si bien establecen la procedencia de la compensación, nada dicen respecto al monto y/o porcentaje.

             Ya que en principio podría presumirse que, de hacerse lugar a la fijación de un canon locativo cuando el inmueble es de carácter ganancial, o estamos en presencia de un condominio entre cónyuges, correspondería 50 % a cada uno de ellos.

             Ante el supuesto de un condominio la cuestión se simplifica ya que resulta indudable que el derecho corresponde en igual proporción que cada coparticipe cuenta en ese condominio, así si es un condominio de partes iguales le correspondería el 50% a cada uno, aunque veremos que no es necesariamente así.

             Distinto sería el supuesto del bien de carácter ganancial en donde la titularidad podría ser del otro cónyuge y la calificación del bien, solo genera un derecho en expectativa que se actualizará al momento de la partición y luego de haber cancelado todo el pasivo, suele ser un error frecuente confundir la titularidad con la calificación del bien, así lo advierte la Doctrina.[8]   

             Debe señalarse que, en rigor, lo que se divide a la disolución es el activo común, que está integrado por la suma de los activos gananciales líquidos de cada cónyuge, es decir, el sobrante del activo común sobre el pasivo común de cada masa. Esto es lo que constituye técnicamente la ganancia a partir.[9]

                   En el caso particular, no hay dudas que el inmueble es calificado como ganancial por ambas partes, aunque no se especifica si es de titularidad de uno u otro de los cónyuges o bien un condominio de partes iguales.

             En algunos precedentes que niegan la posibilidad de la fijación de un canon locativo, entendieron que: En tales condiciones, hacer lugar a la pretensión del actor, claramente perjudica los derechos de los menores, quienes por un lado reciben una cuota alimentaria por parte de su padre ($ 9.000 mensuales, más el colegio y la obra social) y por el otro se ven compelidos a abonar una suma determinada (U$S 2.750 mensuales) por canon locativo por el inmueble en que viven y que fue sede del hogar familiar y que respecto de ellos aún sigue siéndolo. Debe tenerse siempre en mira el interés superior del niño contemplado en la ley 23.849 y de jerarquía constitucional (art. 75 inc.22° de la Constitución Nacional). B. D. F. L. C/ M. M. M. S/ FIJACIÓN DE CANON LOCATIVO Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro. Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I. Partes: B. D. F. L. c/ M. M. M. s/ fijación de canon locativo. Fecha: 1 de noviembre de 2013. Cita: MJ-JU-M-83510-AR|MJJ83510|MJJ83510

             En aquellas circunstancias si bien los hechos resultaban similares a los traídos a comentar, la desproporción de los montos en cuanto a la cuota alimentaria y el valor de locación del inmueble generaba un abuso de derecho inverso.

             Así, si se tratara de la utilización exclusiva de un inmueble, a fin de que la indemnización que se establezca constituya una justa compensación, deberá estarse a su valor locativo, entendiendo que cuando uno de los excónyuges hace uso exclusivo de un bien ganancial deberá abonar el 50 % del valor locativo desde la oposición por parte del otro.[10]

             Sabido es que aun cuando el cónyuge reclamante sea el titular del cincuenta por ciento del inmueble, o le corresponda en carácter de cónyuge un derecho por igual porcentaje tras la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, el importe a fijarse como compensación y/o valor locativo puede variar.

             Y ello porque, el cónyuge que continua habitando el inmueble en cuestión no es un locatario que sale al mercado a buscar un inmueble dispuesto a pagar el valor real de las locaciones de similares características, sino que por el contrario, es su hogar y continua viviendo allí junto a sus hijas.

             Como así también, el cónyuge que solicita la compensación no puede usufructuar con el valor real del mercado inmobiliario el 50% restante, es por ello que varios fallos advierten de esta particularidad fijando montos compensatorios inferiores al 50%, y ello fue lo que ocurrió en el fallo bajo análisis.

             Asimismo, no debemos olvidar que a los fines de armonizar estos dos institutos como son la obligación alimentaria y el derecho real del condómino debemos tener como norte el interés familiar.

             Ello llevó al convencimiento de los Magistrados firmantes que “En función de lo expuesto, dado que las partes concuerdan en relación con el carácter ganancial del inmueble sito en E. de esta Ciudad, que en el mismo habitan las tres hijas comunes junto con su madre y que la prestación alimentaria pesa sobre los dos progenitores (art. 658, CCyC), resulta equitativo establecer la compensación prevista por el artículo 444 del Código Civil y Comercial en una cuarta parte del valor locativo estimado por la perito arquitecta en el informe de fs. 110/111, esto es, en $  mensuales -según valores a la fecha de la mediación-. Se advierte que fijar la compensación en un equivalente al 50% del valor del alquiler –como pide el actor- implicaría que todo el peso del deber de proveer vivienda a las hijas recaiga sobre la demandada cuando, en rigor, se encuentra a cargo de las dos partes (arg. arts. 658 y 659, CCyC).

             De esta manera hace lugar a la procedencia del valor locativo solicitado, no por el 50% sino por la cuarta parte del valor locativo estimado por la perito arquitecta, lo que representaría el 25% del valor de locación del mercado inmobiliario al tiempo de realizarse la pericia.

  

6. Palabras de cierre

             La doctrina es unánime en el sentido de que desde el momento que un condómino excluido hace saber su oposición al uso y goce del bien por otro condómino y requiere una contraprestación cierta y concreta, el ocupante debe pagar el alquiler o desocupar la vivienda común.[11]

             Aunque resulta necesario señalar que la cuestión traía a debate contiene ribetes que la tornan más compleja, ya que la vivienda objeto de disputa es el hogar conyugal donde continúa viviendo la madre con sus hijas, se entrelazan así el derecho personal respecto al inmueble –condominio- y el derecho familiar del cual deriva la obligación alimentaria, tornando compleja la ponderación de supremacía de ambos derechos.  

                       Al momento de la ruptura, la posibilidad de atribución del hogar familiar a uno u otro miembro de la pareja, junto a otras personas que formen parte del grupo familiar, constituye una materia disponible para las partes, por lo que resulta no solo posible, sino, altamente ventajoso que puedan ser los propios protagonistas quienes aporten soluciones para poner fin al problema habitacional, que habitualmente constituye un punto medular del conflicto de la familia.[12]

             No logrando la autocomposición del conflicto se trae a resolver un tema complejo como la procedencia de la renta compensatoria por el uso exclusivo de la vivienda familiar y el impacto que ello produce en la obligación alimentaria.

             Finalmente la Sala E, de la Cámara Nacional en lo Civil, resuelve la cuestión teniendo en cuenta: “En la resolución recurrida, el Sr. Juez de grado hizo hincapié en que en el inmueble de marras habitan las tres hijas de las partes y, en función de eso, desestimó la pretensión del actor. Este argumento, en rigor, no es suficiente para desplazar la acción interpuesta que se dirige exclusivamente contra la ex cónyuge que, es preciso destacarlo, no es acreedora de alimentos por derecho propio. Tal circunstancia no resulta suficiente para rechazar la petición del actor de estimar una renta o canon locativo por el uso de la vivienda por la accionada, más allá de que allí habiten sus hijas, que ambos progenitores deban colaborar en la manutención de ellos y que la vivienda es un derecho que éstos deben asegurarle a su descendencia. Aun cuando en las crisis familiares la ley asigna la vivienda en vista a las personas más vulnerables, como es en este caso a las hijas en común, ello no implica que el ex cónyuge que no permanece en la vivienda no tenga derecho a cobrar una renta por el uso de la parte que le pudiere corresponder que el otro ex cónyuge ejerce.

             Sin embargo y en pos de armonizar las normas derivadas del derecho real –condominio- y la obligación alimentaria, teniendo en cuenta el interés familiar en juego, hace lugar al reclamo aunque no lo hace por el 50% del valor locativo que le correspondería al padre, sino por el 25 %, entendiendo que de hacer lugar por el monto solicitado desplazaría la obligación alimentaria íntegramente sobre la madre, cuando la obligación es de ambos progenitores, de conformidad con el art. 658 CCyCN.

             Evidenciando la estrecha relación que subsiste entre la obligación alimentaria, la atribución de la vivienda, y el derecho del comunero, la Sala E, resuelve de manera justa compensar al cónyuge por la ocupación exclusiva que realizaba la madre con sus hijas sobre el inmueble sede del hogar conyugal, sin desatender la obligación alimentaria, ello hace un fallo digno de distinción.

 


[1] Kemelmajer de Carlucci. Protección jurídica de la vivienda familiar; Molina de Juan, en Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras (dirs.), Tratado de derecho de familia, comentario al art. 456.

[2] Le Corbusier. "Hacia una arquitectura". Buenos Aires, Ed. Poseidón, 1965. Pág.5

[3] Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Protección jurídica de la vivienda familiar", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1995, p. 29.

[4]Sabsay Daniel A. Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 2009, Hammurabi, pág. 92 y 93.

[5] Yuba Gabriela. La ley 14.342 de la provincia de Buenos Aires sobre protección de la vivienda única y de ocupación permanente. Valoración desde el diseño de políticas públicas. LL cita online: AR/DOC/1035/2013.

[6] Weinberg Inés M. (Dir.) Convención sobre los Derechos del Niño. Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires, 2002.

[7] Callegari Mariana – Siderio Alejandro. (Dirs). Alimentos, La Ley pág. 95

[8] Kemelmajer de Carlucci, Aída - Molina de Juan, Mariel F. El derecho al goce común de los bienes gananciales y la legitimación para reclamar los daños causados a estos bienes, LLGran Cuyo2014 (noviembre), 1067,  AR/DOC/3812/2014

[9] Arianna Carlos. Régimen patrimonial del matrimonio. Astrea. Pág. 116.

[10] Arianna Carlos. Régimen patrimonial del matrimonio. Astrea, pág. 274

[11] Papaño, Ricardo José en Kiper, Código Civil Comentado. Derechos Reales, Tomo II, Rubinzal Culzoni, pág.192; Gurfinkel de Wendy, Lilian N., Derechos reales, Tomo I, Abeledo Perrot, pág. 483; Cossari, Nelson G. A., "Uso y goce excluyente de la cosa común por uno de los condóminos", DJ 2007-II, 537

[12] Veloso, Sandra. F., “Atribución del uso de la vivienda familiar”, Cita online AR/DOC/443/2017

 

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Por Fernando Millán. Revista de Derecho de Familia y de las Personas La Ley Junio de 2011. pág. 81.  SUMARIO: 1. Introducción. Los vínculos familiares. 2. Los fallos en comentario. Similitudes 3. Los justos motivos como concepto jurídico indeterminado. 4 Regla de interpretación en torno a la inmutabilidad del nombre. 5. Palabras de cierre.

INFORME DE INVESTIGACIÓN DE FEMICIDIOS EN ARGENTINA

OBSERVATORIO DE FEMICIDIOS EN ARGENTINA DE LA SOCIEDAD CIVIL Estos datos corresponden al informe de Investigación de Femicidios en Argentina, que abarca el período 1º de Enero al 30 de Junio de 2010 y han sido recopilados de las Agencias informativas: Télam y DyN y 120 diarios de distribución nacional y/o provincial así, como el seguimiento de cada caso en los medios. * Femicidio El término Femicidio es político, es la denuncia a la naturalización de la sociedad hacia la violencia sexista. El Femicidio es una de las formas más extremas de violencia hacia las mujeres, es el asesinato cometido por un hombre hacia una mujer a quien considera de su propiedad. * El concepto Femicidio fue desarrollado por la escritora estadounidense Carol Orlock en 1974 y utilizado públicamente en 1976 por la feminista Diana Russell, ante el Tribunal Internacional de Los Crímenes contra las Mujeres, en Bruselas. Femicidio “Vinculado” Desde el Área de Investigación de La Asociación Civil La Casa del Encue

Cambio de tenencia a favor del padre. El principio rebus sic stantibus en un proceso por alimentos

Cuota provisoria. Revocación. Guarda del menor a cargo del alimentante. Véase en esta página, Nota a Fallo Hechos: El alimentante apeló la resolución que fijó a su cargo una cuota alimentaria provisoria en favor de su hija. Centró sus quejas en la circunstancia de habérsele otorgado cautelarmente la guarda de ésta en un expediente conexo sobre tenencia. La Cámara admitió el recurso y revocó el decisorio. La fijación de una cuota alimentaria provisoria debe revocarse, pues la guarda del menor beneficiario fue otorgada al alimentante, por lo que recae sobre él el principal peso en materia de cuidado y satisfacción de las necesidades del niño. 117.554 — CNCiv., sala H, 30/09/2013. - M. M. J. c. G. P. J. s/ art. 250. Sumario: 1. Introducción. Los hechos a resolver.- 2. El carácter de las normas en derecho de familia.- 3. El carácter de las resoluciones en el derecho de familia.- 4. Las medidas cautelares en el derecho de familia.- 5. El principio rebus sic stantibus.- 6. Lo resuelto p