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La determinación de la filiación matrimonial y su vigencia

La determinación de la filiación matrimonial y su vigencia . Autor: Millán, Fernando. Publicado en: DFyP 2021 (octubre), 05/10/2021, 9, Cita: TR LALEY AR/DOC/2421/2021

Sumario: I. Introducción. Planteo de la cuestión.— II. Categorías de hijos.— III. Fundamentos de la determinación de filiación matrimonial.— IV. El matrimonio actual.— V. Determinaciones de filiación natural.— VI. El elemento biológico en la filiación por naturaleza.— VII. Palabras de cierre. Simplemente un punto de partida.




I. Introducción. Planteo de la cuestión

Son múltiples las definiciones que podemos encontrar sobre el concepto de filiación, la cual se caracteriza como el vínculo jurídico existente entre padres e hijos que tiene normalmente como presupuesto determinante el vínculo biológico (filiación por naturaleza), pero también puede encontrar su fuente en la misma ley (filiación por adopción) (1).

Este vínculo jurídico de parentesco que se crea entre los progenitores y sus hijos, en la actualidad cuenta con una triple fuente. Así lo enuncia el art. 558, Cód. Civ. y Com.: "La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera será la naturaleza de la filiación".

Históricamente el derecho ha reconocido solo dos formas de filiación: La filiación por naturaleza y la filiación por adopción. El Código Civil y Comercial, incorpora una tercera fuente, la filiación por técnicas de reproducción humana asistida. Ello provoca grandes cambios en el estudio del sistema filiatorio. 

Los profundos cambios normativos acontecidos en el régimen de la filiación tras la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (Cód. Civ. y Com.), se sitúan en un contexto marcado por veloces transformaciones sociales y avances biotecnológicos, cargados de valoraciones que exceden el campo jurídico (2).

Tomando como base de partida los cambios socioculturales que se observan en materia de familia, como así también los adelantos bioéticos en materia de nuevas técnicas de reproducción humanamente asistida, permite observar una disociación entre el elemento biológico a los fines de la determinación de la filiación, tornando mayor preeminencia al elemento volitivo.

En esta oportunidad nos detendremos en analizar la fuente de filiación por naturaleza, recordemos que es aquel vínculo biológico y natural generado por la consanguinidad con sus progenitores. Esta clase de filiación se subdivide en matrimonial o extramatrimonial, en tanto y en cuanto los progenitores estuvieran unidos o no, en matrimonio.

Intentaremos determinar si la subdivisión de filiación matrimonial y extramatrimonial guarda coherencia en la estructura jurídica actual, o por el contrario sería pasible de una revisión conceptual. Intentaremos dar respuesta a algunos interrogantes, a los fines de establecer la fuente de filiación. ¿Resulta determinante que los hijos nazcan dentro o fuera del matrimonio? Si esto fuera así, ¿produce distintas consecuencias jurídicas?

En principio, la diferenciación de la fuente filial por naturaleza y su subdivisión en matrimonial y extramatrimonial aparece como propio o característico del pasado y sin embargo este esquema se mantiene en la actualidad.

Revisemos los fundamentos legales que sustentan esta distinción. Este anacronismo ha sido recientemente confirmado con la modificación del Código Civil y Comercial (3). Intentaremos analizar por qué motivo, en la actualidad, el legislador ha considerado adecuado discriminar entre filiación matrimonial y extramatrimonial a los fines de determinar la filiación por naturaleza.


II. Categorías de hijos

Como clara consecuencia de emplazar la determinación de la filiación diferenciando en matrimonial y extramatrimonial, genera clasificaciones de hijos que se mantienen actualmente, y que, sin perjuicio de no generar diferencias en cuanto a la extensión de sus derechos con posterioridad al acto de emplazamiento, ya que todos los hijos gozan de la misma protección legal, puede acarrear consecuencias no deseadas.

Aparece como poco razonable mantener estas clasificaciones a los fines de lograr determinar la filiación desde la perspectiva actual, subsistiendo hoy en día las clasificaciones de hijos discriminando entre matrimoniales y extramatrimoniales.

Si bien hoy se encuentran equiparados en cuanto a derechos, recordemos que el art. 558, última parte refiere: "la filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código". La evolución normativa en cuestiones de filiación ha marcado categorías de hijo que han producido severas consecuencias entre los portadores de dichas clasificaciones.

El derecho anterior a la codificación moderna distinguió varias clases de hijos. Ante todo, se dividían en legítimos e ilegítimos; los ilegítimos se subdividían en naturales y no naturales, y estos últimos, a su vez, en adulterinos, incestuosos, espurios y sacrílegos. El Código de Vélez adoptó casi sin variantes la clasificación tradicional. Distinguió a los hijos legítimos, nacidos de matrimonio válido o putativo (nulo, pero contraído de buena fe), de los ilegítimos, reducidos a naturales, adulterinos, incestuosos y sacrílegos. Suprimió la categoría de espurios.

Los hijos legítimos (art. 359) eran los concebidos durante el matrimonio válido o putativo de sus padres, y los legitimados eran aquellos cuyos padres contrarían matrimonio con posterioridad a la concepción. En la filiación ilegítima se discriminaba entre los hijos adulterinos —si hubieran sido engendrados cuando los padres no podían contraer matrimonio por impedimento de ligamen (art. 338)—, los incestuosos —nacidos de padres que tenían impedimentos para contraer matrimonio por parentesco no dispensable según los cánones de la Iglesia Católica (art. 339)—, los sacrílegos —procedentes de padre clérigo de órdenes mayores, o de personas, padre o madres ligada por voto solemnes de castidad, en orden religiosa aprobada por la Iglesia católica (art. 340)—, reservándose la denominación de hijos naturales a los concebidos por progenitores que al tiempo de la concepción pudieran casarse aunque fuere con dispensa (art. 311) (4).

Estas clasificaciones producían marcadas diferencias dependiendo del lugar y el momento en que un hijo nacía. No resultaba lógico ni razonable mantener dichas clasificaciones por cuanto se ha hecho recaer sobre los hijos, situaciones que ellos no provocaron, sino que surgía de la conducta de los padres, aunque los privaba de ciertos derechos.

La diferencia entre hijos legítimos e ilegítimos fue sometida, en el momento de revisión, a profundo análisis, sugiriéndose su posible desaparición normativa por varios motivos; particularmente por la desigualdad social y jurídica que supone, por una mayor congruencia con el sentimiento cristiano, así como también por la tendencia actual de los ordenamientos civiles a la equiparación total de hijos matrimoniales y no matrimoniales (5).

Desde que la ley 2393 de Matrimonio Civil (1888) derogó todas las disposiciones del Código relativas a los hijos sacrílegos, se presentaron varios proyectos tendientes a mejorar la condición de los nacidos fuera de matrimonio. La ley 14.367 (1954) suprimió las discriminaciones públicas y oficiales entre los hijos, nacidos o no de uniones matrimoniales, y también las categorías de adulterinos e incestuosos, denominado a todos los nacidos fuera del matrimonio hijos extramatrimoniales. El proceso de igualación culminó con la ley 23.264 (1985), que redujo las clases a dos: por naturalezas (matrimoniales y extramatrimoniales), y por adopción (6).

El recorrido de la ley local resulta similar al que se puede apreciar en el derecho comparado. En Italia, la mencionada igualdad se ha logrado con la ley 219/2012, que entró en vigencia el 1° de enero de 2013 y, sucesivamente, en el mes de julio de 2013 fue confirmada por el Consejo de Ministros italianos con la aprobación del correspondiente decreto legislativo que reformó "todas las disposiciones vigentes en materia de filiación para eliminar toda discriminación residual entre los hijos nacidos dentro del matrimonio y los nacidos fuera de él" (7).

Sin embargo, las distintas clases de hijos subsistieron, si bien se suprimieron los términos estigmatizantes —incestuosos, adulterinos, sacrílegos— que anteriormente contenía la ley, se unificaron todos ello en la clasificación de hijos extramatrimoniales.

Finalmente resulta necesario resaltar que, con la incorporación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 17, inc. 5, se establece que "la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo" (8).

Por virtud de tales razonamientos, deja de ser determinante de la filiación el estado de derecho en el que están emplazados los genitores entre sí; y, en cambio, por gravitación del vínculo biológico, prevalece la uniformidad que hay en las relaciones madre-hijo y padre-hijo. Esa uniformidad impide establecer diferencias legales —que serían contrarias a la lógica— entre los hijos (9).

¿Por qué motivo subsiste la clasificación de filiación matrimonial y extramatrimonial en la fuente de filiación natural? 


III. Fundamentos de la determinación de filiación matrimonial

Como hemos observado, a lo largo de toda la historia del derecho se han realizado distintas clasificaciones de los hijos. La principal razón de la existencia de estas clasificaciones es que, por medio de ellas se establecían distintas categorías sociales que respondían al orden que imperaba dentro de una sociedad en un momento de la historia. La maternidad quedaba determinada mediante el alumbramiento, que era un hecho objetivo, cierto; pero en un estado de promiscuidad sexual no se podía saber quién era el padre.

Cuando la unión monogámica se jerarquiza como una forma de encauzar las conductas sexuales en la sociedad, también se apunta a dar certeza en la determinación de quién es el padre de los hijos que tenga una mujer. Si la unión es monogámica, es decir, si hay convivencia, hay permanencia y hay exclusividad sexual, es ineludible atribuir los hijos que ella tenga al hombre que está a su lado. De allí el axioma romano de que padre es el que demuestra las nupcias (10).

En principio, todo parece indicar que en la sociedad actual el matrimonio aparece acompañado de diversas formas de familia, y esto no es solo una afirmación desde la óptica sociológica, sino por el contrario, ha sido recientemente refrendado por la incorporación de nuevas figuras en el Código Civil y Comercial de la Nación, como pueden ser la regulación de uniones convivenciales (art. 509 y ss.), la figura del progenitor afín, como exponente de las familias ensambladas (art. 672 y ss.), matrimonio entre personas del mismo sexo (art. 402 y ss.), entre otras.

Suprimir las diversas clases de hijos ilegítimos y unificarse como única clase de hijos a los matrimoniales y extramatrimoniales, tenía sustento normativo en la sociedad de esa época, sobre la base de considerar la única forma de familia la matrimonial.

Por otra parte, en el Código Civil se resguardaba celosamente la familia matrimonial, rodeándola de derechos y deberes recíprocos y se desalentaban las uniones no matrimoniales, privándolas de efectos jurídico tanto entre hombre y mujer, como con relación a los hijos. De esta manera se procuraba encaminar el comportamiento de una sociedad hacia las conductas querida por el legislador como más beneficiosas para el orden social.

Con la ley 23.264, se modifica en forma sustancial este sistema, ya que se persigue un sinceramiento en las relaciones de familia, permitiendo la determinación del vínculo biológico. El interés jurídicamente protegido es el hijo; y su derecho a conocer a su padre y a su madre, en contraposición al sistema anterior quedaba preferencia al vínculo entre los esposos (11).

En esta inteligencia, a la luz del anterior Código Civil, la fidelidad era considerada un deber jurídico derivado del carácter monogámico del matrimonio. La subsistencia de deberes personales propios del matrimonio dotaba de cierta coherencia a los efectos de determinar la maternidad y la paternidad legalmente.

Nótese que dentro de los efectos personales del matrimonio se encontraba el deber de fidelidad (12). La fidelidad presupone, por tanto, exclusividad del débito conyugal respecto del otro cónyuge. Con el matrimonio, cada cónyuge renuncia a su libertad sexual, en el sentido de que pierde el derecho a unirse carnalmente con otra persona diversa del otro cónyuge; pero adquiere un derecho propiamente dicho al acceso conyugal (13). Este efecto propio del matrimonio se acompañaba de la cohabitación como la obligación recíproca y permanente de vivir bajo el mismo techo.

La legislación anterior, por un lado, imponía la obligación de mantener relaciones sexuales exclusivamente entre cónyuges, absteniéndose de tenerlas fuera del matrimonio, a la vez que los obligaba a convivir y consecuentemente al momento de determinar la filiación, establecía presunciones rígidas tanto de maternidad como de paternidad para los esposos. A esto debemos añadir que la recepción del divorcio vincular fue tardía en nuestro sistema.

Recordemos también que desde la órbita del derecho penal, en caso de contraer un nuevo matrimonio encontrándose subsistente el anterior, queda configurado el delito de bigamia (arts. 134, 135, inc. 1 y 136, Cód. Penal).

Si la ley imponía la exclusividad sexual entre los cónyuges, resultaba al menos armónico a los fines de determinar los efectos legales, que la paternidad del marido se imponga por ley.


IV. El matrimonio actual

La fidelidad escapa a la esfera jurídica, no puede exigirse coactivamente, ni su incumplimiento sancionarse por el derecho. No es más que una manifestación de la conducta humana que pertenece al terreno íntimo de los cónyuges y de cada pareja. Naturalmente, ello no implica que la ley promueva un matrimonio en el que no se respeten los compromisos asumidos, ni que propicie conductas reñidas con las pautas culturales vigentes, o que la conciencia social reprocha o subestima. Simplemente, lo que la norma está reconociendo es que la fidelidad está incluida en el propio proyecto acordado por los cónyuges, y que no puede ser impuesta por el ordenamiento jurídico, porque trasciende su ámbito de incumbencia (14).

Uno de los grandes cambios sufridos por el matrimonio fue la incorporación de la ley 26.618, que consagró los matrimonios entre personas del mismo sexo, aunque en esa oportunidad nada se legisló en materia de filiación, produciendo desarmonías en el campo de las determinaciones de maternidad y paternidad, solo subsanada por la reforma reciente.

De esta manera, en la reforma de unificación del Código Civil y Comercial ocurrida en 2015, el legislador ha preferido despojar al matrimonio de ciertos efectos que anteriormente resultaban de la estructura propia de la unión matrimonial.

Aparece así el divorcio sin expresión de causa, lo cual permite una salida más ágil del vínculo matrimonial y acorde con la dinámica de relaciones de nuestro tiempo, desaparecen las causales subjetivas de divorcio, consecuentemente cesan las sanciones en caso de incumplimiento de los efectos propios del matrimonio.

Desaparece la posibilidad de obtener una sentencia condenatoria en el divorcio, y con ello la posibilidad de solicitar alimentos en carácter de cónyuge inocente. Pese a ello, subsiste el sistema filiatorio inalterado en lo que hace a la filiación natural.

El mantener presunciones rígidas de determinación de la maternidad y la filiación presumida por ley, tiene fundamento legal sobre la base de establecer que entre cónyuges se mantiene la exclusividad recíproca de relaciones sexuales.


V. Determinaciones de filiación natural

Tradicionalmente hemos definido a la determinación como la afirmación legal de una realidad biológica preexistente, es indudable la cercanía de la cuestión biológica en la fuente de filiación por naturaleza, no así con el resto de las causas fuentes como lo son las técnicas de reproducción asistida y la adopción.

Desde los tiempos más remotos, la determinación de la maternidad ha encontrado su fundamento en principios romanos como, partus sequitum ventrem (el parto sigue al vientre) y mater semper certa est (la madre siempre es cierta), y que importa suponer que la maternidad se acredita por el parto de la mujer o, en otras palabras, que el hecho objetivo del parto (debidamente probado) atribuye ipso iure la maternidad. 

De esta manera, se ha vuelto a consagrar en la norma la determinación de la maternidad por la existencia de un hecho biológico como lo son el parto y la identidad del nacido, así el art. 565, Cód. Civ. y Com., primer párrafo establece como principio general: en la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.

En la redacción del Código anterior (15) se establecía la presunción de paternidad, atribuyendo de pleno derecho dicha paternidad, a quien fuera marido de la madre al momento del parto. Con la incorporación de la ley 26.618, y ante supuesto de matrimonio celebrados entre dos mujeres resultaba necesario armonizar dichas presunciones, y en base a ello se consagró en el art. 566, Cód. Civ. y Com., el cual establece: "excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte".

Dicha armonización encontró razonable modificar la vieja "presunción de paternidad" por la determinación de la filiación presumida por ley. Esta presunción de filiación subsiste hasta los 300 días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad de matrimonio; de la separación de hecho o de la muerte.

De esta manera, se está otorgando trascendencia jurídica a una situación de hecho, como lo es la separación de los cónyuges, esto produce una rotación de los rígidos presupuestos de determinación de filiación legal, ya que cede la imposición de pleno derecho para él o la cónyuge de la madre si se acredita el estado de separado de hecho.

Para decirlo en los mismos términos de la ley, el art. 567, Cód. Civ. y Com. establece que, aunque falte la presunción de filiación debido a la separación de hecho de los cónyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de estos, si concurre el consentimiento de ambos.

Se desplaza la rígida presunción basada en fundamentos biológicos a un elemento volitivo, ya que el emplazamiento ocurre por el reconocimiento de ambos cónyuges. 

La filiación por naturaleza es una categoría estrechamente ligada a la sexualidad, dado que generalmente se identifican los autores genealógicos del niño y aquellos constituyen la causa iuris y fundamento básico que justifica el título otorgado a estos. Sin embargo, es preciso aclarar que cuando se hace referencia a "la filiación por naturaleza" se alude igualmente a circunstancias ajenas al hecho biológico de la procreación (así, por ejemplo, cuando queda determinada la filiación del cónyuge a través de la presunción legal del art. 566 del Cód. Civ. y Com.). En rigor, cuando no hay identidad entre el hecho de la procreación y el vínculo jurídico que resulta del emplazamiento, la filiación que se otorga no es propiamente "por naturaleza" sino que "opera como si fuera por naturaleza" (16).

La verdad biológica no se erige en un valor absoluto a la hora de determinar judicialmente la filiación por naturaleza, sino un punto de partida. Como lo afirma una autora, la filiación se compone de dos factores: la biología y la norma jurídica. Esta posibilidad de disociar ambos elementos permite que la filiación no necesariamente se asiente en un hecho natural de relevancia jurídica, como ocurre, por ejemplo, con las técnicas de reproducción humana asistida. El derecho se inclina a favorecer, en algunas situaciones, ciertos factores socioculturales, tema relacionado con la concepción actual del rol y funciones de la familia (17).

Al lado de la verdad biológica existe otra realidad que no puede ser ignorada: la verdad sociológica, cultural y social, que también hace a la identidad humana. Así, la cuestión biológica no es la única que interesa al derecho de filiación, sino que este combina naturaleza y cultura, de manera que subyace en el vínculo filiatorio una institución social, adquiriendo un rol relevante la llamada filiación querida y vivida por el sujeto y su entorno; las afecciones, los intereses morales, la comunicación intelectual y ética, la continuidad de los vínculos de hecho, la responsabilidad asistencial, en fin, lo que se ha llamado la faz existencial y dinámica (18).

Adviértase que existe al lado de la filiación biológica otra verdad que no podrá ser ignorada: la sociológica, cultural y social, que también hace a la identidad de la persona humana.

"La identidad filiatoria tiene también una perspectiva dinámica y presupone el arraigo de vínculos paterno-filiales asumidos y recíprocamente aceptados por padre e hijo. La mentada verdad biográfica debe merecer amparo y respeto por la justicia. De esta forma, sucede así que en los casos de posesiones de estado consolidadas no tiene por qué prevalecer el elemento biológico, afectando una identidad filiatoria que no es su correlato", concluyendo finalmente que la posesión de estado no solo será un medio de prueba, sino que ha de constituir una causa de obtención del vínculo, cumpliendo una función adquisitiva del título (19).


VI. El elemento biológico en la filiación por naturaleza

Aun cuando el vínculo biológico es imprescindible para el vínculo jurídico, no es aquel por sí solo suficiente para provocar el vínculo familiar por cuanto no siempre él tiene trascendencia al plano jurídico, y será necesaria esa trascendencia, ese reconocimiento jurídico, en la medida en que el legislador lo resuelva conforme a su propia concepción ético-social, para la plenitud del vínculo familiar.

De esta manera observamos que la cuestión biológica no es la única que interesa al derecho de filiación, sino que este combina naturaleza y cultura, de manera que el vínculo filiatorio subyace una institución social.

Tampoco el vínculo biológico es bastante por sí para ocasionar el vínculo jurídico. Se torna forzosa la manifestación de la voluntad que provoque el acto de emplazamiento en el estado de familia con el consecuente surgimiento de los derechos subjetivo familiares preestablecidos por la ley. Aun así, aunque pudiera existir una voluntad que pretendiera la trascendencia de una vinculación biológica, ella sería inocua si no se dan las condiciones que la ley establece para que, a su vez, tomando en consideración esa vinculación biológica determinada pueda tener extensión jurídica como lo son las relaciones sexuales entre hombre y mujer que en nuestro derecho civil la tendrán solo a través del matrimonio o en la filiación ante las calificaciones y límites que la ley prevé (20).

Aun cuando el elemento biológico tradicionalmente ha cobrado protagonismo, la norma contemplaba supuestos donde dicho principio cedía, resaltando la idea de la filiación social, dando preeminencia a la situación voluntaria —de hecho— por sobre el duro dato biológico.

Mientras que el régimen plasmado por el codificador originario se sustentaba en presunciones iuris et de iure que podían corresponderse o no con la realidad biológica, siendo el interés jurídicamente protegido la integridad de la familia matrimonial; la norma vigente consagra presunciones iuris tantum, con el objeto de que el hijo pueda acceder a un emplazamiento completo que se ajuste a la verdad biológica. De esta forma, el nuevo régimen que perdura hasta el presente busca que el hijo acceda en todos los casos a un emplazamiento completo y que este se corresponda con la realidad de su origen (21).

No obstante estas contundentes afirmaciones, la doctrina habla de un "acercamiento a la verdad biológica" entendiendo que este acercamiento no supone que el principio de veracidad sea el prevalerte, sino que existen otros principios que pueden hacerlo ceder (22).

Así, por un lado, nos encontramos que la firmeza de los estados civiles es más importante que el principio de verdad biológica. Solamente así entenderíamos, determinadas normas atinentes a la adopción, o las limitaciones establecidas al reconocimiento y a la determinación de la filiación biológica-legitimación, plazos, etc. (23).


VII. Palabras de cierre. Simplemente un punto de partida

En estas páginas no pretendimos arribar a conclusiones excluyentes, finales y absolutas sobre el sistema filiatorio, simplemente hemos tratado de señalar nuevos interrogantes que serán punto de partida para estudios posteriores.

Aunque podemos afirmar desde este momento que la verdad biológica no aparece como único dato relevante a los efectos de determinar la filiación por naturaleza, y que el principio de la realidad biológica no aparece como un derecho absoluto.

Resulta insuficiente el planteo del puro dato genético como elemento único y excluyente para conformar la relación de filiación por naturaleza.

El haber modificado los efectos personales del matrimonio, como así también la incorporación de nuevas formas de matrimonio y nuevas formas de familia, trae como consecuencia una desarmonía con el sistema filiatorio, ya que el rígido sistema de presunciones queda desdibujado desde los fundamentos teóricos.

De esta manera, continuamos aplicando moldes vetustos a situaciones nuevas. Para armonizar dicha cuestión, resultaría necesario una revisión integral del sistema de la fuente filial por naturaleza en particular, y de todo el sistema de filiación.

En el cual el elemento biológico no resulte ser determinante del vínculo filial, sino que deberá cobrar mayor entidad la concepción amplia de filiación, centrándose en la visión sociológica y/o social, que otorgará mayor armonía con la dignidad de la persona.

La identidad personal ha sido caracterizada como el derecho de cada uno de ser uno mismo, distinguirse y de ser distinto, sobre la base de sus propios atributos y cualidades personal. Configura un derecho personalísimo que tiende a resguardar un falseamiento y desnaturalización, tanto del sujeto en sí como en lo que concierne a su proyección social, procurando que no se presente como un ser humano concreto con atributos que no son propios de su personalidad (24).

Aparece como evidente que los vínculos filiatorios que la ley reconoce en cada caso no deben contar necesariamente con una base biológica. La idea de correlacionar la filiación con el origen biológico se encuentra en crisis.

La incipiente incorporación del elemento volitivo en la filiación por técnicas de reproducción humana asistida allana el camino hacia la posibilidad de considerar de manera unificada toda la materia de filiación, sobre la base exclusiva de la voluntad procreacional.


(1) KRASNOW, Adriana N., "Filiación". La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 7.

(2) FAMÁ, María Victoria, "Filiación por Naturaleza y por Técnicas de Reproducción Humana Asistida".

Colección Derecho de Familia. La Ley, Buenos Aires, 2017, p. 1.

(3) Ley 26.994, entró en vigor el 1 de agosto de 2015.

(4) MEDINA, Graciela - ROVEDA, Eduardo Guillermo, "Derecho de Familia". Abeledo Perrot, p. 490.

(5) ZANNONI, Eduardo, "Derecho de Familia". Astrea, Tomo 2, 5ª edición actualizada y ampliada, p. 325.

(6) LEVAGGI, Abelardo, "Antecedentes históricos del Derecho de Filiación". Nexis Abeledo Perrot,

Revista Derecho de Familia. Lexis marzo/abril 2007, p. 95.

(7) LUCCHINI GUASTALLA, Emanuele, "La reciente reforma del régimen de filiación en el Derecho

italiano". Derecho Moderno. Liber Amicorum Marcos M. Córdoba, Tomo I, Rubinzal-Culzoni. p. 478.

(8) Ley 23.054, Aprobación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San

José de Costa Rica. Promulgada: marzo 19 de 1984.

(9) DÍAZ DE GUIJARRO, Enrique, "La unificación de la filiación". JA, 1984-1, enero-marzo de 1984,

Buenos Aires, p. 751.

(10) AZPIRI, Jorge, "Juicio de filiación y patria potestad". Hammurabi, 2da. edición, p. 31.

(11) AZPIRI, Jorge, "Juicio de filiación y patria potestad". Hammurabi, 2da. edición, p. 69.

(12) Art. 198 Código Civil. Art. 198. Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley 23.515 BO 12/06/1987.) Actualmente derogado por ley 26.944.

Documento

© Thomson Reuters Información Legal 6

(13) ZANNONI, Eduardo, "Derecho de Familia", Astrea, Tomo 1, 5ª edición actualizada y ampliada, p 433,

citando a Campogrande

(14) HERRERA, Marisa — CARAMELO, Gustavo — PICASSO, Sebastián, directores. "Código Civil y

Comercial de la Nación Comentado", Tomo II, Libro Segundo, Arts. 401 a 723, p. 49.

(15) Con la reforma de la ley 23.264 sancionada en 1985.

(16) FAMÁ, María Victoria, "Filiación por Naturaleza y por Técnicas de Reproducción Humana Asistida".

Colección Derecho de Familia. La Ley, Buenos Aires, 2017, p. 5.

(17) ALES URÍA ACEVEDO, María de las Mercedes, "El derecho a la identidad en la filiación", Tirant Lo

Blanch, Valencia, 2012, p. 35.

(18) ALESI, Martín B., "ADN, Prueba y filiación". Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de

Doctrina y Jurisprudencia. Buenos Aires, Abeledo Perrot, Volumen: 68, ps. 17 a 42 citando a Mizrahi.

(19) MIZRAHI, Mauricio Luis, "Legitimados para impugnar la paternidad matrimonial". Abeledo Perrot,

Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Buenos Aires, Volumen: 36), ps. 121 a 139.

(20) VIDAL TAQUINI, Carlos H., "El vínculo familiar". LA LEY, 1982-B, 800.

(21) KRASNOW, Adriana N., "La filiación y sus fuentes en el Proyecto de Reforma Código Civil y

Comercial 2012 en Argentina". InDret 1/2014. Barcelona enero 2014.

(22) LLEDÓ YAGÜE, F., "Fecundación artificial y derecho", Madrid, Tecnos, 1988, p. 134.

(23) FÁBREGA RUIZ, C. F., "Biología y filiación. Aproximación al estudio jurídico de las pruebas

biológicas de paternidad y de las técnicas de reproducción asistida". Editorial Comares. Granada, 1999, p. 92.

(24) MIZRAHI, Mauricio Luis, "Identidad filiatoria y pruebas biológicas". Astrea, p. 55.

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