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Convenios de convivencia asistencial. Necesidad de su regulación legal contemplando todo tipo de convivencias



Sumario: I. Previo. II. Situaciones de convivencia solidaria que ameritan tutela legal. III. El principio de privacidad y la autonomía de la voluntad. IV. Tendencia a la solidaridad. Necesidad de regulación de los convenios de convivencia asistencial.



Autor: Vanella, Vilma R.
Publicado en: LA LEY 23/12/2010, 1


"Las convivencias responden a diversas motivaciones privadas, de modo que la motivación sexual no es la única que origina la convivencia. El Estado, de conformidad con el derecho a la privacidad reconocido a los individuos, no debe lícitamente indagar cuál es la intención de los convivientes al asociarse y asistirse recíprocamente, esto es, si se encuentran unidos por atracción sexual o si se trata de un interés meramente asistencial u otros fines lícitos".

I. Previo

Existen en la actualidad diversos tipos de convivencias que no tienen protección legal. Una pequeña parte de la comunidad jurídica se ha interesado sólo por la unión matrimonial de personas del mismo sexo, con la finalidad de que les sean reconocidos derechos a los integrantes de la pareja. Prueba de ello es la reciente ley 26.618 (Adla, LXX-D, 3065), sancionada en el mes de julio del corriente año. En cambio, se observa que no existe preocupación alguna por dar solución al resto de las convivencias, es decir, a la situación de aquellas personas que conviven sin conformar una pareja.

El pasado año en el mes de septiembre en oportunidad de realizarse el "V Congreso Nacional de Derecho Civil", en la Ciudad de Córdoba, se expuso por primera vez, jurídicamente, la necesidad de atender cierto tipo de relaciones humanas sobre las cuales el derecho no ha aportado solución, no obstante tratarse de situaciones que se presentan frecuentemente y que, generalmente, vincula a personas que carecen de medios suficientes de subsistencia autónoma.

En el evento mencionado, fue el Profesor Marcos Córdoba quien se refirió a la cuestión exponiendo esencialmente que cuando se habla de convivencia generalmente se piensa en aquellas relaciones de pareja a las que se califica por su identidad con un elemento afectivo determinado, distinto del afecto que existe entre los demás miembros de la familia al que, para diferenciarlo, lo denomina "amor romántico". Sostuvo que este elemento no se trata del afecto fraternal, ni del afecto entre padres e hijos, ni es el afecto contractual del derecho mercantil, sino que es un afecto distinto, elemento cuya existencia se da por cierta en todo tipo de relaciones de convivencia y no ha sido establecido por la ley como requisito para la existencia del vínculo matrimonial, puesto que su falta no implica considerar inexistencia del matrimonio. (1)

Tampoco encontramos que el afecto haya sido considerado como determinante para el status matrimonial en otros países. Así por ejemplo, Italia, país que ejerce una gran influencia en el derecho civil argentino, en su Código Civil, Título VI, Capítulo III, Sección I denominada "Condiciones necesarias para el matrimonio", refiere a la edad y a la capacidad para contraer matrimonio (arts. 84 y 85); España, en el igual cuerpo normativo, en el Libro I, Título IV, Capítulo II "De los requisitos del matrimonio", menciona el consentimiento (art. 45) y que éste sea prestado ante ciertas autoridades (Capítulo III "De la forma de celebración", art. 57); Brasil, en su Código Civil, Libro IV, Título I, Subtítulo I "Del casamiento", establece que se requiere la voluntad de hombre y mujer manifestada ante el juez (art. 1514) y tener determinada edad (art. 1517).

Resulta innumerable la cantidad de esfuerzos efectuados por la doctrina tendientes a brindar un concepto de familia. Por distintos factores, cada uno de los conceptos ya elaborados deja fuera de su alcance algunos supuestos de relaciones familiares debido en algunos casos a tendencias ideológicas de su autor, y en otros a que la evolución de la institución con relación a los cambios operados en la sociedad crea relaciones no avizoradas en el momento de la creación del concepto. Así entre los distintos elementos tomados en cuenta para conceptualizar la familia se encuentra el parentesco, la convivencia, el vínculo jurídico.

La propia evolución del concepto lo lleva a un estado que no se identifica con el que le correspondía en sus orígenes y avizora un futuro de extensión ilimitada. Existen en la actualidad distintos tipos de familia, no sólo la matrimonial, como la que deriva del concubinato, las uniones libres e inclusive las uniones de homosexuales.

Consideramos a la familia como al grupo de personas conformado con el propósito de la satisfacción de los objetivos comunes, de esencia afectiva y el cumplimiento de deberes de naturaleza solidaria, ello por cuanto hemos analizado que las pautas que nutren a la familia son la solidaridad y el afecto en la convivencia.

No cabe duda que no sólo familia es la matrimonial, por cuanto dos hermanos que fallecieron sus padres son igualmente familia, al igual que el caso de dos primos o dos amigos que conviven o dos personas ancianas que reconocen como motivación la asistencia solidaria. Estas convivencias son también una forma de familia.

II. Situaciones de convivencia solidaria que ameritan tutela legal

Tal lo expresado, así como puede haber matrimonio sin ese "amor romántico", del que nos habla el Profesor Córdoba, no menos cierto es que pueden existir otras convivencias unidas por un afecto distinto de aquél y que deben ser reconocidas y protegidas por el derecho positivo para otorgar soluciones a un sector importante de nuestra población, atendiendo a la situación de aquellos sujetos que se hallan en estado de vulnerabilidad por su precariedad económica y afectiva, que son las convivencias asistenciales que con gran frecuencia se dan en nuestro país.

Ese estado de vulnerabilidad, que origina las convivencias asistenciales, puede producirse como consecuencia de la edad avanzada de las personas, la soledad motivada por la viudez o la soltería, los apremios económicos, la fragilidad de la salud. En la mayoría de las familias se presentan estas situaciones en las que algunos de sus integrantes necesitan de la asistencia mutua, ya sea respecto a compartir la vivienda que uno de ellos puede aportar, la ayuda en tareas domésticas, el soporte espiritual o el compañerismo. Nada tienen que ver estas convivencias asistenciales con que sean del mismo o de distinto sexo, que sean parientes o extraños, que sean dos ó más sujetos.

Las convivencias asistenciales se basan en la idea de solidaridad cuyo antecedente histórico lo encontramos en la "pietas" del derecho romano. Para los romanos la pietas era no solamente la virtud que impulsaba a cumplir los deberes para con la divinidad y con la patria, sino también con los mayores, los familiares y con todos aquellos a quienes estamos unidos con el vínculo de la sangre. (2)

Nos informan los juristas italianos que la "pietas" del derecho romano es un concepto moral que ha influido en el ámbito del derecho. La pietas cristiana no es más que una de las tantas expresiones de la caridad y se la identifica con la humanitas que es una noción universal, como la convivencia social, e importa el respeto de la personalidad del hombre y de su dignidad. En sentido más específico, Piano Dell’Opera nos habla de humanitas como humana solidaridad, benevolencia, clemencia.

Se observa que la solidaridad, la piedad, que vienen del derecho romano, son el fundamento de las convivencias asistenciales, sin que necesariamente se trate de convivencias de pareja, ya sea matrimonial, concubinaria o de unión libre, sino que podría ser el caso de dos hermanos, primos, e incluso amigos, del mismo o distinto sexo, que por determinadas razones deciden recurrir a la convivencia como forma de subsistencia, y sin que entre ellos exista vínculo de parentesco o atracción sexual alguna, haciendo que ello les permita traer tranquilidad a sus días a través de la colaboración que se brindarán, colaboración que puede ser tanto en lo patrimonial como en lo extrapatrimonial o afectivo.

En particular referencia a la vivienda de los convivientes, se ha sostenido que ésta tiene para el individuo un gran valor, no sólo patrimonial, sino esencialmente extrapatrimonial: en el plano material, le da amparo a su integridad física, pues lo protege de los peligros de la naturaleza; jurídicamente, es el espacio que garantiza la efectividad de los derechos de la personalidad; en el plano moral, es el centro de la esfera de su intimidad. (3)

III. El principio de privacidad y la autonomía de la voluntad

Las convivencias responden a diversas motivaciones privadas, de modo que la motivación sexual no es la única que origina la convivencia. El Estado, de conformidad con el derecho a la privacidad reconocido a los individuos, no debe lícitamente indagar cuál es la intención de los convivientes al asociarse y asistirse recíprocamente, esto es si se encuentran unidos por atracción sexual o si se trata de un interés meramente asistencial u otros fines lícitos, en virtud de que nuestra Carta Magna establece que las acciones privadas de los hombres que no ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados (Art. 19 C. N.).

El derecho reconoce el principio de la autonomía de la voluntad fuertemente limitado por cuestiones de orden público. Es el orden público económico, también destacado por la doctrina francesa, de dirección y de protección de los económicamente más débiles. (4)

La injerencia de la autonomía de la voluntad en las relaciones de familia, y especialmente la libertad de elección de una forma de vida, debe ser mucho mayor que lo que reconoce el ordenamiento jurídico, no sólo en las relaciones patrimoniales sino incluso en el ámbito extramatrimonial, tal lo sostenido en las "VI Jornadas Bonaerenses de Derecho" realizadas en Junín en el año 1994.

IV. Tendencia a la solidaridad. Necesidad de regulación de los convenios de convivencia asistencial

En la actualidad el derecho civil argentino es más solidario que el del siglo XIX, ello, entre otras causas, por cuanto ha introducido cuestiones tomadas del derecho italiano, tales como la incorporación del principio del abuso del derecho, la cláusula expresa de la buena fe.

En términos generales la influencia ejercida por el derecho civil italiano sobre el argentino, entre otras consecuencias, ha desplazado el dogma de la autonomía de la voluntad y provocado que se atienda a los distingos de los negocios entre quienes se hallan en situación de igualdad jurídica y los contratos entre quienes poseen circunstancias disímiles. En la Republica Argentina, previamente a recibirse la influencia del Código Civil italiano de 1942, imperaba la noción de que los derechos podían ser ejercidos en la extensión de sus límites legales, aunque ello provocara perjuicio a terceros. El análisis de las circunstancias en Argentina, al igual que en Italia y la Unión Europea toda, evidencia que los proyectos legislativos atienden aspectos generales y singulares de los acuerdos de convivencia. Lo trascendente de ello resulta de la necesidad de reconocer a la convivencia, cualquiera sea su forma, una dignidad moral y relevancia jurídica. (5)

La solidaridad es una virtud contraria al individualismo y busca el bien común. Su finalidad es intentar o solucionar las carencias espirituales o materiales de los demás y se produce como consecuencia de la adhesión a valores comunes, que lleva a compartir creencias relacionadas con los aspectos fundamentales de los planteamientos políticos, económicos y jurídicos de los grupos sociales. El dinamismo de la solidaridad gira en torno al reconocimiento de las diferencias entre los humanos, postula la universalidad de sus derechos esenciales y se orienta primariamente hacia quienes sufren.

Tomar en consideración todo tipo de convivencia de naturaleza solidaria implica atender correctamente las necesidades de sus integrantes en lo que hace a la prestación alimentaria, la asistencia habitacional, previsional, en la salud, e inclusive en lo emocional, entre otras, que el derecho debe amparar y proteger a través de la regulación de estas convivencias y los acuerdos que en virtud de las mismas los sujetos puedan efectuar, con respeto a la libertad, la autonomía de la voluntad y la libre elección de motivación, dando así solución a una delicada y dolorosa realidad. Cabe destacar que los mencionados acuerdos o convenios no deben ser confundidos con lo que el derecho francés denomina "Pacto civil de solidaridad" (Pacs), toda vez que en éste se trata de un pacto entre dos personas mayores de edad de distinto o del mismo sexo referido a relaciones similares al matrimonio, de tipo concubinarias, en las que la convivencia es de pareja.

En la doctrina la cuestión ha sido creación intelectual del Profesor Marcos Córdoba, quien expuso la necesidad de la regulación de los pactos de convivencias asistenciales o solidarias en el V Congreso Nacional de Derecho Civil y posteriormente la sostuvo ante la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, en fecha 8 de junio del corriente año, en oportunidad de ser convocado a debatir sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Esta tendencia, que abre el camino hacia una mayor solidaridad en el derecho civil, expuesta en la obra de Córdoba, ha encontrado asimismo favorable acogida en las ponencias presentadas en las últimas Jornadas Nacionales respecto al derecho sucesorio, en las que se propuso la sucesión en favor del discapacitado y la flexibilización de la legítima en favor de aquellas personas que han visto restringida o limitada su capacidad productiva por haberse dedicado a la atención y cuidado del causante, supuesto éstos en los que, con fundamento en la solidaridad, aun existiendo porciones de legítima si éstas se vieran afectadas en favor de esas personas, los límites de la legítima cedan o se flexibilicen, en virtud de que el que más tiene comparta su prosperidad con el que se encuentra en una situación de mayor necesidad, debido a que este último ha sacrificado su propio beneficio económico en procura del bienestar de quien luego falleciera.

Toda esta evolución jurídica contemporánea ha causado que los profesores Marcos Córdoba y Ursula Basset, en coautoría, propusieran a la Honorable Cámara de Senadores de la Nación el trámite para convertir en ley las siguientes normas:

Art. 1°: Créase el Título I bis de la Sección Tercera del Libro Segundo del Código Civil que se denomina Convivencias Asistenciales.

"Art. 1216 bis: Convivencias asistenciales. Los convivientes podrán celebrar un pacto de "convivencia asistencial".

Inc. 1. Capacidad. Para pactar una convivencia asistencial, los convivientes deberán tener 18 años cumplidos. a. Los incapaces o inhabilitados podrán celebrar pacto con asistencia de un curador designado judicialmente. En todos los casos en que un incapaz celebre una convivencia asistencial, se requerirá una resolución judicial que autorice el texto mediante el cual se instrumenta el pacto. Dicha resolución deberá ser debidamente fundada respecto de la conveniencia concreta del mismo para el incapaz. b. En el caso de que un curador pretenda celebrar un pacto de convivencia asistencial con su pupilo, se requerirá además la designación de un curador especial a tal efecto. Dicho curador especial actuará: i. En el pedido de autorización judicial; ii. En la celebración de la convivencia asistencial; iii. En el control permanente del cumplimiento del pacto —informando en el expediente con la periodicidad que la resolución judicial establezca—.

Inc. 2. Forma. Los pactos de convivencia asistencial se constituirán por instrumento público o privado.

a. Si se celebra por instrumento privado, será necesaria la certificación de las firmas de los convivientes.
b. En el caso de que se pactaran cláusulas de índole testamentaria, será admitida como forma extraordinaria de testar la que resulte del instrumento del pacto cuando cumpla además, los siguientes requisitos: I. De celebrarse por instrumento público, requerirá la presencia de cuatro testigos. II. De celebrarse por instrumento privado, requerirá la presencia de cuatro testigos en orden a la certificación de la firma. III. No resultan exigibles otros requisitos que hayan sido previstos para las formas ordinarias de testar.

Inc. 3. Registración. La registración es constitutiva de los derechos que surjan del pacto. La registración de las convivencias asistenciales procederá de la siguiente forma:

a. El Registro Nacional de las Personas, a través de sus delegaciones, tendrá a su cargo el registro de las convivencias asistenciales. El Registro Nacional de las Personas creará a tal efecto un libro nacional de convivencias asistenciales.
b. La convivencia asistencial que contenga cláusulas relativas al sistema de seguridad social deberá ser registrada, además, en los organismos correspondientes.
c. Si se incluyeran cláusulas relativas a los derechos sucesorios de los convivientes, éstas deberán ser registradas, además, en el libro nacional de testamentos y juicios sucesorios, que a tal efecto creará el Registro Nacional de las Personas.

Inc. 4. Contenidos obligatorios del pacto de convivencia asistencial: El pacto de convivencia asistencial deberá contar como mínimo, con la siguiente información:

a. Fecha en que el acto tiene lugar;
b. Nombre y apellido; edad; número de documento de identidad —si lo tuvieren—; nacionalidad; profesión; estado de familia; domicilio o residencia y lugar de nacimiento de los comparecientes.
c. Nombre y apellido del cónyuge o ex cónyuge, cuando alguno de los convivientes esté o haya estado casado.
d. Declaración de convivencia.
e. Si uno de los convivientes fuese casado, deberá constar, además, el consentimiento de su cónyuge.
f. Si alguno de los convivientes tuviese hijos menores con los que él a su vez conviva, será necesaria la promoción de un incidente judicial de autorización para que el o los padres ingresen en la convivencia asistencial. En la incidencia será obligatoria bajo pena de nulidad, la intervención del Ministerio Público de Menores, del Fiscal y la designación de un Tutor ad litem o abogado del niño que represente o asista al menor de edad —según lo previsto en la legislación adjetiva de las provincias—. Este trámite deberá ser expedito.
g. Si la convivencia asistencial incluyera cláusulas testamentarias, deberán observarse los contenidos establecidos en el Título XI y siguientes de la Sección Primera del Libro IV del Cód. Civil.
i. Los convivientes podrán pactar derechos sucesorios, constitutivos de legados.
ii. Dichos legados podrán abarcar un medio de la herencia en el caso de que el conviviente causante de la sucesión tenga cónyuge que no se encuentre comprendido en los supuestos previstos por los arts. 3574 y 3575 Cód. Civil. Si el cónyuge se encuentra comprendido en los artículos mencionados, la disposición de la herencia no se encontrará afectada por dicho límite. En el caso de que tuviese ascendientes, podrán abarcar un medio. En el caso de que tuviese descendientes, podrán abarcar un tercio de la herencia.
iii. El pacto que los exceda, quedará reducido a tales límites.

Inc. 5. Contenidos voluntarios del pacto de convivencia asistencial: El pacto de convivencia asistencial podrá integrarse con los siguientes rubros:

a. Derecho real de habitación de los convivientes supérstites, en los términos del Art. 3573 bis del Cód. Civil.
b. Derecho de continuación la locación, en los términos del Art. 1496 del Cód. Civil y el Art. 18 de la ley de Locaciones Urbanas 23.091 (Adla, XLIV-D, 3712).
c. Derecho previsional en los términos del Art. 53 de la ley 24.241 (Adla, LIII-D, 4135), inc. c y d. En caso de concurrir más de un conviviente, el beneficio se distribuirá en tantas partes como convivientes supérstites haya.
d. Incorporación en las obras sociales o sistemas de medicina prepaga. Las obras sociales y sistemas de medicina prepaga deberán prever planes en los cuales puedan incorporarse los convivientes como beneficiarios no titulares, previa acreditación del pacto de convivencia que incluya este rubro; de conformidad con el Art. 3° de la ley 23.660 (Adla, XLIX-A, 50).
e. Asistencia alimentaria. Los convivientes podrán convenir la asistencia alimentaria. En caso de que el pacto contenga una recíproca prestación asistencial, las partes deberán nominar los rubros que la compongan. En caso en que la prestación se pacte en una suma de dinero, deberán establecer el modo de mantener inalterable la equivalencia de la prestación alimentaria.
f. Participación en adquisiciones a título de ganancia. Si los convivientes no tuviesen limitada la autonomía por regímenes imperativos derivados de los arts. 1217 y ss., podrán pactar un régimen de bienes respecto de las adquisiciones efectuadas durante la vigencia del convenio, dejando a salvo los derechos emergentes de otras convivencias asistenciales si las hubiere. De no establecerse cuál es la proporción en la participación recíproca, se considerará que los convivientes que les corresponden proporciones iguales a cada conviviente.
g. Prestación compensatoria. Los convivientes podrán convenir prestación compensatoria para el caso de cese de la convivencia. En caso de que la prestación compensatoria fuese pactada en forma indeterminada, quedará librada a la determinación judicial.
h. Cláusulas testamentarias. Se incorpora como forma extraordinaria de testar y sólo para lo que respecta a este régimen el instrumento público o privado con firma certificada que reúna las condiciones establecidas en los incisos 2 y 4 de este artículo.
Inc. 6. Efectos. Además de lo que convengan las partes, las convivencias asistenciales provocarán los siguientes efectos:
a. En caso de violencia doméstica entre convivientes, se aplicará análogamente lo dispuesto en las legislaciones locales de violencia familiar, en lo que los jueces estimen corresponder.
b. Los convivientes tienen derecho al resarcimiento de todo daño del que resulten víctimas como consecuencia de la muerte o pérdidas de capacidad del o los demás convivientes.
c. Un conviviente no responde por las obligaciones del o los otros.
d. En caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas pactadas, ello habilitará el proceso de ejecución respectivo. Será competente la jurisdicción civil del lugar de la convivencia.
e. En caso de que una misma persona sea sujeto de más de un pacto de vigencia contemporánea que contengan estipulaciones incompatibles primará la existente en el que posea registro más antiguo sobre los posteriores.
f. Declaración de convivencia. La acreditación por quien posea interés legítimo en la cuestión, de la falsedad de la convivencia; priva a ésta de efectos.

Inc. 7. Afectación de derechos. Los derechos y deberes que surgen de la convivencia asistencial no pueden afectar derechos derivados del estado de familia que vincule a los convivientes entre sí. Tampoco podrán afectarse los derechos de terceros en los límites del orden público.

Inc. 8. Cese de las convivencias asistenciales. Los efectos del cese de la convivencia se producen con la registración a solicitud de cualquiera de las partes. La registración del cese tendrá efectos constitutivos a partir del momento que se produzca.

Art. 2.: "Créase el Registro Nacional de Convivencias Asistenciales bajo la égida del Registro Nacional de las Personas. Los datos a comunicar serán establecidos por la reglamentación de la presente. Podrá ser requerida la información de los libros respectivos por todo aquel que acredite interés legítimo en obtenerla."

Art. 3: "Créase el Registro Nacional de Juicios Sucesorios y Testamentos. Los jueces de las distintas jurisdicciones de la República cursarán dentro de las 24 horas de iniciado un proceso sucesorio, notificación fehaciente al registro que por la presente se crea, para constancia en el mismo. Los datos a comunicar serán establecidos por la reglamentación de la presente. El Registro Nacional de Juicios Sucesorios y Testamentos no podrá inscribir la apertura del juicio sucesorio de un causante sobre el que anteriormente se haya registrado un similar inicio, debiendo comunicar al magistrado oficiante el antecedente en su poder. Tomará nota de todos los Testamentos y Cláusulas testamentarias de las Convivencias Asistenciales que se inscriban en todo el territorio de la República Argentina. El Registro Nacional de Juicios Sucesorios y Testamentos será responsabilidad del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación. Será obligación del director a cargo de este registro arbitrar los medios necesarios para que la registración ordenada por cada juez se produzca dentro de las 24 horas de recibida la respectiva comunicación."

Art. 4 Sustitúyese el segundo párrafo del 690 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente texto: "Dentro de tercer día de iniciado el proceso, el juez deberá comunicar al Registro Nacional de Juicios Sucesorios, la iniciación de todo proceso de esta naturaleza, con los recaudos que establece la ley y la reglamentación respectiva".

Art. 5: Sustitúyese el artículo 694 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente texto: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Con su presentación deberán acompañar certificado expedido por el Registro Nacional de Juicios Sucesorios acreditando la no iniciación de otro proceso de igual naturaleza. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento".

Art. 6: Modifícase el Art. 3593 , Cód. Civil el que quedará redactado en la siguiente manera:

"La porción legítima de los descendientes es de dos tercios de todos los bienes existentes a la muerte del causante y de los que se integren a la masa por colación o reducción de donaciones".

Ar t. 7: Modifícase el Art. 3594, Cód. Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"La legítima de los ascendientes es de un medio de todos los bienes existentes a la muerte del causante y de los que se integren a la masa por colación o reducción de donaciones, observándose en su distribución lo dispuesto por el Art. 3571 Cód. Civil"

Art. 8: Modifícase el Art. 3595 , Cód. Civil, el que quedará redactado en la siguiente manera:

"La legítima de los cónyuges es de un medio de los bienes existentes a la muerte del causante y de los que se integren a la masa por colación o reducción de donaciones".

Art. 9: Modifícase el Art. 3618 , Cód. Civil el que quedará redactado en la siguiente manera:

"Un testamento no puede ser hecho en el mismo acto, por dos o más personas, sea a favor de un tercero, sea a título de disposición recíproca y mutua; salvo lo dispuesto en el régimen de las convivencias asistenciales".

Las normas proyectadas serían provocadoras de seguridad jurídica, garantizando certeza a través de la registración de las convivencias asistenciales que establece, el respecto por la autonomía de la voluntad y la protección de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Lo propuesto, además, permitiría sustituir y aliviar la carga del Estado en el cumplimiento de su función de asistencia social, respetando el derecho que todas las personas tienen a asociarse con fines lícitos reconocido en nuestra Constitución Nacional, siendo discriminatorio limitar los beneficios de la asistencia que las personas quieren brindarse sólo a los sujetos integrantes de la familia de fundación matrimonial puesto que existen ilimitadas variantes y motivaciones por las cuales una o varias personas puedan querer asistirse recíprocamente.

Es trascendente para el derecho argentino que se haya puesto énfasis en esta problemática para que una futura legislación la contemple. Es de esperar que esta idea, expresada por el doctrinario citado, que aparece como solvente y sólidamente fundada, se convierta en norma del derecho positivo en beneficio de la comunidad, satisfaciendo el deber de atender el interés general en las circunstancias actuales de nuestra sociedad. En base a ello podrían encontrar solución, además, y sin interferir el orden público, ni las buenas costumbres, otras cuestiones que requieren también ser tenidas en consideración, como la modificación de normas que rigen en el ámbito del derecho sucesorio.

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).

(1) CORDOBA, Marcos M., de su conferencia ante el "V Congreso Nacional de Derecho Civil", Córdoba, 23/09/2009.
(2) FORCELLINI, Elio, "Pietas", III, Bolonia, 1965, p. 709.
(3) KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, "Protección jurídica de la vivienda familiar", Buenos Aires, Hammurabi, 1995, p. 29.
(4) MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", dirigido por Alberto J. Bueres, t. 3 B, Buenos Aires, Hammurabi, 2000, p. 495.
(5) CORDOBA, Marcos M., "Il diritto italiano nell’ Argentina, publicado en "Seminari di aggiornamento professionale (2007-2009)", del Consiglio Nazionale Forense, Revista n° 29, Nápoli, Italia, Edizioni Scientifiche Italiane, 2009, pp. 85/91.

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